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2837. Pendiente la condicion, los aumentos y disminuciones que sin culpa del deudor hubiese tenido la cosa que es objeto del contrato corren á cargo del acreedor. (L. 8. D. de per. et com. rei vend.) ·

2838. La pérdida total de la cosa, pendiente la condicion, corre á

cargo del deudor. (Ibid.)

2839. La obligacion contraida con condicion resolutiva surte, mientras esta no se cumple, todos sus efectos como si fuese pura. (L. 2 S. 1 D. de per. et com. rei. vend.)

Si empero llegase á cumplirse, desaparece la obligacion con todas sus consecuencias, debiendo restituirse las cosas que hayan formado su objeto con los frutos y accesiones. (L. 16 D. ibid L. 38 y 40 Tit. 5 Part. 5.")

2840. Las disposiciones legales que tratan de los contratos condicionales no tienen aplicacion á los puros. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 9 noviembre de 1859.)

S. 3.°

De las obligaciones á término.

2841. La obligacion á término se diferencia de la condicional en que aquella no está en suspenso, sino que se retarda su ejecucion. (Inst. S. 2 de verb. oblig. L. 12 Tit. 11 Part. 5.")

Antes del vencimiento del plazo no puede exigirse el cumplimiento de la obligacion; pero lo que haya sido pagado anticipadamente no puede repetirse. (L. 10 et 16 D. de cond. ind. Inst. §. 2 de verb. oblig. L. 13 Tit. 11 Part. 5.o)

2842. Siempre se presume estipulado el plazo en favor del deudor, á menos que de los términos ó circunstancias del contrato resulte que lo ha sido tambien en favor del acreedor. (L. 41 §. 1 Cod. de solut. L. 2 D. quod certo loc. L. 122 princ. D. de verb. oblig.)

2843. Cuando el término puesto á la obligacion tiene por objeto hacerla cesar, surtirá esta todos sus efectos en el tiempo presente, estinguiéndose al vencimiento de aquel. (Inst. §. 3 de verb. oblig.)

2844. La obligacion de dar una cosa en un lugar determinado incluye tácitamente la concesion del tiempo necesario para verificarlo. Este se estimará prudencialmente por el juez, atendidas las circunstancias. (Inst. §. 5 de verb. oblig. L. 137 §. 2 et 3 D. ibid.)

2845. Las disposiciones precedentes tienen efecto siempre que sea cierto el cumplimiento del plazo, aunque se ignore cuando se verificará; si el cumplimiento fuese dudoso ó incierto la obligacion es condicional. (L. 21 et seq. D. quamd. dias legat. ced. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 9 febrero de 1861.)

S. 4.°

De las obligaciones alternativas.

2846. En las obligaciones alternativas el deudor puede entregar cualquiera de las cosas comprendidas en la obligacion, á menos que se haya espresamente pactado que la eleccion fuese del acreedor. (Inst. §. 33 de act. L. 10 in fin. D. de jur. dot. Lex 33 D. de solut.)

Este no puede ser obligado por el deudor á recibir parte de una de las cosas prometidas y parte de la otra. (L. 2 §. 2 D. de verb. oblig. L. 9 S. 1 D. de solut.)

2847. La obligacion alternativa es pura y simple cuando una de las dos cosas prometidas no puede ser objeto de la obligacion. (L. 72 S. 4 D. de solut. L. 66 §. 3 D. de leg. 2.°)

2848. Tambien se hace pura y simple siempre que perece una de las cosas prometidas.

En este caso el deudor debe necesariamente entregar la otra. (L. 34 §. 6 D. de cont. emp.)

2849. Si pereciesen sin culpa del deudor todas las cosas comprendidas en la alternativa, nada deberia entregar.

Mediando culpa ó morosidad, se observarán las mismas reglas que si la obligacion fuese pura y simple. (L. 34 §. 6 D. de cont. empt.)

2850. Cuando el objeto de la obligacion alternativa es una pension anual ú otra prestacion semejante, está al arbitrio del deudor pagar un año una cosa y al siguiente otra.

Así el que se hubiese obligado á dar anualmente ó una pension ó el usufruto de un campo, podrá pagar la pension en el primer año y despues ceder el usufruto. (L. 21 §. 6 D. de act. empt. et vend.)

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2851. Obligacion solidaria es aquella que ó bien se halla constituida á favor de dos ó mas acreedores, cada uno de los cuales tiene el derecho de exigir el todo de la deuda, ó la que gravita sobre dos ó mas deudores, con la circunstancia de estar obligado cada uno de ellos á satisfacerla por entero. (Inst. §. 1 de duob. reis. stip. et prom.)'

N. 1.° ́

De la obligacion solidaria á favor de los acreedores.

2852. Siendo muchos los acreedores que tienen derecho á pedir el pago total del crédito, el deudor queda libre verificándolo á cualquiera de ellos, á menos que anteriormente hubiese sido reconvenido por otro de los mismos. (Ibid. L. 16 D. ibid. L. 16 Tit. 11 Part. 5.a)

2853. Tambien quedará libre el deudor si antes de exigírsele el crédito lo ha satisfecho por cualquiera de los modos que tienen fuerza de pago y estinguen la obligacion. (L. 2 D. de duob. reis. L. 31 §. 1 D. de nov. L. 28 D. de jurej. L. 72 D. de solut. Véanse los artículos 2970, 2980, 2991 y 3000.)

2854. Las escepciones particulares que competan al deudor contra alguno de los acreedores solidarios no perjudican el derecho de los demás. (L. 27 §. 4 in fin. D. de pactis.)

2855. Todo acto practicado por alguno de los acreedores para interrumpir la prescripcion de la deuda, aprovecha á los demás. (L. últ. Cod. de duob. reis.)

2856. Los acreedores solidarios no están obligados á dividirse entre sí lo que percibiesen, á menos que se hubiese así pactado ó mediase entre ellos sociedad. (L. 62 princ. D. ad. leg. falcid.)

N.° 2.°

De la obligacion solidaria de parte de los deudores.

2857. Cuando son muchos los que se han obligado solidariamente, pagando cualquiera de ellos, quedan libres los demás.

En cuanto á los otros modos que sin el pago real y efectivo estinguen las obligaciones deben observarse las reglas de los artículos 2970, 2980, 2991 y 3000. (Inst. § 1 D. duob. reis stip. L. 28 Cod. de fid. L. 16 Tit. 11 Part. 5.a)

2858. La mujer que en Barcelona se obliga mancomunadamente con su marido en los contratos de mútuo y depósito no está obligada á pagar mientras basten los bienes del marido, y en defecto de estos está obligada solo á la mitad aun cuando renuncie al beneficio del Senado Consulto Velleyano, núm. 11. (Costum. 1 núm. 11 Tit. 13 lib. 1 vol. 2 Const. de Catal)

2859. La mujer casada no puede obligarse de mancomun con su marido, salvo siendo en su beneficio lo que debe probarse. (Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 11 octubre de 1859 y 14 noviembre de 1863.)

2860. Aunque sean muchos los que se hayan obligado al pago de una cosa, la obligacion no es solidaria si no se ha espresamente pactado. (Nov. 99 cap. 1 L. 10 Tit. 12 Part. 5. L. 10 Tit. 1 lib. 10 de la Nov. Rec.)

2861. El acreedor puede dirigirse contra todos los obligados juntamente ó contra cualquiera de ellos en particular. (L. 28 Cod. de fid.) 2862. La interpelacion hecha á uno de los deudores, aun cuando haya recaido condena, no es obstáculo para reconvenir á cualquiera de los otros hasta el completo cobro del crédito. (Ibid.)

2863. La mora ó culpa de uno de los deudores no perjudica á los demás al efecto de hacerles responsables de los daños y perjuicios que además de la estimacion de la cosa debida pudiesen exigirse por razon de la mora ó culpa. (L. 32 §. pen. D. usur. L. pen. D. de duob. reis.)

2864. El deudor reconvenido para el pago puede oponer todas las escepciones que resulten de la naturaleza del contrato, las que le son comunes con los demás y las que le son personales. (L. 21 §. ult. D. de pact)

No puede empero oponer las que lo son meramente á algunos de los otros solidarios. (L. 25 §. 1 D. de pact. L. últ. D. de duob. reis.) 2865. La instancia hecha contra uno de estos interrumpe la prescripcion con respecto á los demás. (L. últ. Cod. de duob. reis.)

2866. El deudor solidario que se halle reconvenido puede oponer el beneficio de division, si los demás están presentes y tienen con que pagar. (Nov. 99 cap. 8.) (1)

2867. El deudor solidario que debiese pagar la totalidad de la deuda puede resistirse á verificarlo mientras el acreedor no le ceda su accion y derecho. (L. 76 D. de solut. L. 39 D. de fid.)

2868. El que siendo reconvenido hubiese pagado la totalidad de la deuda podrá reclamar de los demás el reembolso de la parte que le tocase pagar. (L. 2 Cod. de duob. reis. L. 36 de fid.)

2869. Para que la obligacion de los deudores sea solidaria es necesario que se obliguen á entregar la misma cosa, contrayendo todos igual responsabilidad. (L. 9 §. 1. L. 15 D. de duob. reis.)

2870. No obstante, podrá uno de ellos obligarse puramente y el otro bajo condicion ó á plazo, sin que el no cumplirse la una ó el otro impida al acreedor el poder accionar desde luego contra el que se obligó puramente. (Inst. §. 2 de duob. reis.)

(1) En la ciudad de Barcelona aunque se renuncie este beneficio, no puede ser obligado cada uno de los deudores solidarios mas que en la parte que le corresponda á menos que los demás no tengan con que pagar ó se hallen ausentes: Recognov. Procer., cap. 81, lib. 1, Tit. 13, vol. 2.o

S. 6.°

De las obligaciones divisibles é indivisibles.

2871. Para que la obligacion sea divisible no solo se requiere que la cosa ó hecho que forma su objeto admita division en su entrega ó ejecucion, sino que no sea esta contraria al objeto ó uso que se propusieron los contrayentes.

La divisibilidad ó indivisibilidad de las obligaciones tiene solo efecto cuando su cumplimiento versa entre los herederos del deudor y del acreedor, en el modo que se espresará en los articulos siguientes. (L. 2 §. 2 L. 72 L. 85 D. de verb. oblig. L. 80 §. 1 D. ad leg. falcid. L. 9 S. 1 D. de solut.)

2872. La obligacion de dar ó entregar alguna cantidad de dinero ó de otra cosa de las que se cuentan, pesan ó miden, es divisible, tanto con respecto á los herederos del acreedor, como á los del deudor, salvo lo dispuesto en el artículo 977. (L. 2 §. 1, L. 85 §. 1 D. de verb. oblig. L. 29 D. de solud.)

Si las cosas son todas de una misma especie la division se verifica sobre la totalidad; si son de especies diferentes se efectua aquella sobre cada una de las mismas. (L. 54 D. de verb oblig.)

2873. Son indivisibles, tanto con respecto á los herederos del acreedor como á los del deudor, las obligaciones negativas y las que tienen por objeto la prestacion de una servidumbre, la entrega de un cuerpo cierto y determinado ó la ejecucion de alguna obra.

Sin embargo, estas obligaciones se harán divisibles cuando la falta de cumplimiento ú otra causa las resolviese en la prestacion de la estimacion ó de los daños y perjuicios. (L. 192, L. 75, L. 2 §. 2, L. 117, L. 85 §. 2, L. 54 §. 1 D. eod.)

2874. Es divisible con respecto á los herederos del acreedor, é indivisible en cuanto á los del deudor la obligacion alternativa y la de prestar una unidad de un género ó de una especie, á menos que esté ya satisfecha la obligacion con respecto á los demás herederos. (L. 85 S. 4, L. 2 S. 1, 2, 3 et 4 D. eod.)

2875. Debe instaurarse solidariamente y admite division con respecto á los herederos del deudor, la obligacion de responder de la cosa enajenada en caso de eviccion. (L. 4 §. 2, L. 85 §. 5, L. 139 D. de verb.oblig.)

2876. Siempre que la obligacion sea divisible con respecto á los herederos del deudor ó del acreedor, cada uno de ellos respectivamente tiene solo accion ú obligacion segun su parte hereditaria.

Cuando la obligacion es indivisible se cumple con respecto á los herederos del mismo modo que si fuesen acreedores ó deudores soli

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