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Seccion primera.

Efecto de las obligaciones en general.

S. 1.°

De las obligaciones de dar.

2797. La obligacion de entregar una cosa se perfecciona con el solo consentimiento. (L. 6 D. de pact. L. 35 Cod. de donat. L. 6 Cod. de dot. prom.)

2798. Desde el momento en que ha sido entregada, pasa al dominio y riesgo del que la recibe. (L. 31 §. 3, L. 105 D. de verb. oblig., L. 14 D. de per, et com. Leyes 32 Tit. 5, y 3 Tit. 6 Part. 5.a)

2799. La obligacion de dar, comprende la de entregar la cosa y conservarla hasta haberlo realizado bajo la responsabilidad del deudor. (L. 3 D. de oblig. et act. L. 28 Tit. 5 Part. 5.a)

2800. Esta es mayor ó menor segun la naturaleza del contrato. (L. 23 D. de reg. jur.)

Si este es en utilidad del que ha de recibir la cosa, bastará que se tenga en ella el cuidado que cualquiera tiene en las propias. (L. 5 §. 2, L. 10 et 18 D. commod. L. 31 in fin D. locat. L. 17 §. 1 et 2 D. de presc. verb. L. 2 Tit. 2, L. 4 Tit. 3 Part. 5.)

Si el contrato es en utilidad de ambas partes contratantes, deberá el que tiene de entregar la cosa poner en ella el cuidado y vigilancia que suele tener en las suyas. (L. 18 in fin de commod. Ley 2 Tit. 2 Part. 5.a)

Si fuere solo en utilidad del que ha de entregar la cosa deberá cuidarla con el esmero con que lo hubiera verificado el mas diligente padre de familias. (L. 5 §. 10 D. commod. L. 1 §. 3 D. de oblig. et act.)

2801. Los casos fortuitos no producen responsabilidad á menos que se haya espresamente pactado. (L. 23 D. de reg. jur. L. 1 Cod, de comm. Ley 3 Tit. 2 Part. 5.a)

2802. Los deterioros causados por dolo del que tiene obligacion de entregar la cosa, se prestan en todos los contratos sin que sea válido el pacto que se hiciese en contrario. (L. 5 §. 2 D. de comm. L. 23 D. de reg. jur. L. 1 §. 7 D. de posit. L. 27 §. 3 et 4 D. de pact. Ley 29 Tit. 11, Ley 3 Tit. 2 Part. 5.")

2803. Desde el instante en que debia verificarse la entrega de la cosa, corren á cargo del deudor moroso hasta los casos fortuitos. (L. 23, L. 91 §. 3 D. de verb. oblig. L. 5 D. de reb. cred. L. 11 §. 1 D. de

locat. cond. L. 11 D. de neg. gest. L. 1 §. 4 D. de oblig. et act. Ley 3 Tit. 2 Part. 5.)

2804. Cualquiera que sea la responsabilidad que por la naturaleza del contrato corresponda al que debe entregar la cosa, queda limitada á los deterioros provenientes de dolo siempre que el que la debe recibir rehusase el verificarlo. (L. 91 §. 3 D. de verb. oblig. L. 72 D. de solut. Lez 8 Tit. 14 Part. 5.)

2805. Se halla el deudor en mora cuando ha sido requerido por el acreedor para que efectuare la entrega, ó bien luego de finido el término prefijado si así se ha convenido. (L. 32 princ. D. de usur. L. 114 D. de verb. oblig. L. 12 Cod. de contr. et com. stipul.)

2806. La indemnizacion de frutos, intereses ó perjuicios no tiene lugar cuando la demora ó falta de cumplimiento proviniere de caso fortuito, ó si la obligacion dimana de causa lucrativa. (L. 62 D. de ædil. edict. L. 2 Cod. de evict. Leyes 23 Tit. 5 y 35 Tit. 11 Part, 5.")

2807. La mora del deudor queda purgada por la del acreedor, y al contrario.

Asimismo lo queda la del deudor mediante el ofrecimiento del pago antes de la contestacion del pleito. (L. 17 D. de per. et com. rei. vend. L. 51 D. de act. emt. et vend. L. 26 D. solut. mat. L. 91 §. 3, L. 73 §. últ. et L. 84 D. de verb. oblig. Leyes 24 y 27 Tit. 5 Part. 5.a)

S. 2.°

De las obligaciones de hacer ó dejar de hacer.

2808. Toda obligacion de hacer ó dejar de hacer queda reducida en caso de incumplimiento á la de prestar el obligado todos los daños y perjuicios que por esta razon sufra el acreedor, á menos que aquel provenga de culpa de este último, ó de caso fortuito. (L. 72 et 112 §. 1 D. de verb. oblig., L. 24 D. de Cond. et dem. y art. 896 y 897 Ley de Enjuiciamento Civil. L. 13 y 35 Tit. 11 Part. 5.a Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 18 marzo de 1863.)

2809. Cuando la obligacion es de hacer no puede entablarse la reclamacion de daños y perjuicios hasta despues de pasado el tiempo en que debió y pudo concluirse lo prometido. (L. 14 D. de verb. oblig.)

2810. Aunque haya pasado el tiempo en que debió y pudo concluirse el hecho estipulado, se librará el deudor de toda responsabilidad verificándolo antes de la contestacion de la demanda judicial sobre daños y perjuicios. (L. 84 D. de verb. oblig. L. 35 Tit. 11 Part. 5.a)

2811. La reclamacion de estos puede hacerse en las obligaciones de no hacer, desde el dia en que se ha obrado contra lo prometido. (L. 4 S. 1, 2 S. pen. D. eod.)

S.° 3.°

De los intereses, daños y perjuicios resultantes del incumplimiento de las obligaciones.

2812. Se reputa interés toda prestacion pactada á favor de un acreedor, y el aumento de cosas fungibles que haya de darse en los préstamos de dicha clase. (Art. 3 y 4 Ley de 14 marzo de 1856.)

2813. Queda abolida toda tasa sobre el interés del capital en numerario dado en préstamo. Podrá pactarse convencionalmente interés en el simple préstamo y tambien en el de cosas fungibles que se aumente la devolucion en la misma especie: pero este pacto será nulo si no consta por escrito. (Art. 1, 2 y 4 Id.)

2814.

El año civil es la unidad de tiempo para el cálculo del interés del capital. (Art. 5 Id.)

2815. El recibo del capital dado por el acreedor sin reservarse el derecho á los intereses estipulados, estingue la obligacion del deudor respecto á ellos. (Art. 6 Id.)

2816. Durante el término del contrato los intereses vencidos y no pagados no pueden devengar intereses. Trascurrido el plazo, los líquidos no satisfechos podrán capitalizarse, y estipular de nuevo réditos sobre el aumento del capital con sujecion á lo dispuesto en el art. 2813. (Art. 7 Id. L. únic. Cod. de sentenc. quæ pro eo.)

2817. Desde el dia en que el deudor se halla en mora debe los frutos é intereses de la cosa cuya entrega ha retardado. (L. 17 D. de rei vind. L. 5 Cod. ibid. L. 32 §. 2, L. 34 D. de usur. L. 13 Cod. ibid. Leyes 63 y 64 Tit. 5 Part. 5.a)

Si esta no se ha realizado, debe además indemnizarse al acreedor de los perjuicios intrínsecos que le ha ocasionado el incumplimiento, esto es, del valor de la cosa con el aumento de precio que hubiera tenido. (L. 13, L. 21 D. de act. empt. L. 8 D. de evict.)

2818. Al principio de cada año el gobierno, oyendo al Consejo de Estado, fijará el interés legal que, sin estar pactado, debe abonarse por el deudor legítimamente constituido en mora, y en los demás casos determinados por la ley. Mientras no se fije este interés se considerará como legal el de 6 por 100 al año. (Art. 8 Id.)

2819. Los intereses solo pueden reclamarse desde el dia de la contestacion de la demanda judicial de la cantidad prometida. (L. 35, L. 37 D. de usur. Véase Dou derecho público, tomo 6 páginas 281 y siguientes.)

2820.

Los intereses reclamados no pueden esceder del valor del capital de la deuda. (L. 29 et 30 D. de usur. Nov. 160.)

2821. Los daños y perjuicios resultantes del incumplimiento de los

contratos jamás deben estimarse en mas del doble del valor de lo que debió recibir el acreedor.

Si dicho valor es incierto estimará el juez prudencialmente los perjuicios. (Ibid.)

2822.

Los intereses del dinero no pueden equipararse á la indemnizacion de daños y perjuicios, ni darles este carácter. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 22 enero de 1863.)

Seccion segunda.

De las diversas especies de obligaciones y sus efectos.

S. 1.°

De las obligaciones pura's.

2823. Las obligaciones puras tienen su efecto desde el dia en que se han contraido. (L. 13 D. de verb. sign.)

2824. Sin embargo, puede el juez conceder al deudor un breve plazo para verificar el pago. (L. 22 D. de jud. L. 13 D. de re judicat. L. 5 Tit. 27 Part. 3.a)

S. 2.°

De las obligaciones condicionales.

2825. La obligacion es condicional cuando se la hace depender de un suceso futuro ó incierto, ya sea suspendiéndola hasta que el mismo tenga lugar, ya rescindiéndola, segun su evento ó no evento.

En el primer caso la condicion es suspensiva, en el segundo se llama resolutoria. (Inst. §. 4 de verb. oblig. L. 46 §. 2, L. 99 §. 1, L. 108 et 115 D. ibid. L. 12 Tit. 11 Part. 5.a Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 4 enero de 1864.)

2826. No puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones condicionales, mientras no se cumplan las condiciones de que dependen. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 8 y 9 febrero de 1861, y 21 febrero de 1863.)

2827. La condicion imposible ó contraria á las buenas costumbres anula el contrato dependiente de ella. (L. 1 §. 11, L. 31 D. de oblig. et act. L. 7 D. de verb. oblig. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 25 mayo de 1860.)

2828. La condicion de no hacer una cosa imposible no anula la obligacion la cual se considera como pura. (L. 7 D. de verb. oblig.)

2829. La obligacion contraida bajo una condicion potestativa por parte del deudor no tiene efecto alguno. (L. 17, L. 46, §. 6, et L. 108 S. 1. et últ. D. de verb. oblig.)

Lo tiene empero la que depende de la voluntad ó hecho de un tercero. (L. 43 et 44 D. de verb. oblig.)

2830. Toda condicion debe cumplirse en el modo que las partes han entendido que debia serlo. ( (L. 68 D. de solut. L. 1 in fin. D. de cont.empt. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 21 febrero de 1863.)

Cuando la obligacion se ha contraido bajo la condicion de que un suceso tuviese lugar durante un tiempo señalado, se entenderá haber faltado la condicion luego de trascurrido el plazo sin haberse verificado. (L. 99 S. 1 D. de verb. oblig.)

Si no hay tiempo señalado, la condicion podrá cumplirse cuando se quiera sin que se entienda haber faltado hasta que se sepa de cierto que no tendrá efecto. (L. 115 §. 2 ibid.)

2831. Cuando la obligacion se ha contraido bajo una condicion negativa, se tiene por cumplida luego de espirado el término prefijado sin haberse contravenido á ella, y no habiendo término, luego de llegado el caso de ser imposible la contravencion. (L. 99 §. 1, L. 115 §. 2 D. de verb. oblig.)

2832. La condicion mixta se tiene por cumplida cuando aquel á quien se impuso hizo cuanto estuvo de su parte para darla cumplimiento. (L. 38 D. de statu lib.)

2833. Cuando por parte del deudor se impide que tenga efecto la condicion, se tiene esta por cumplida. (L. 85 §. 7 D. de verb. oblig., L. 81 §. 1 D. de cond. et dem. L. 39 D. de reg. jur. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 30 setiembre de 1859.)

2834. Faltando la condicion, no tiene ningun valor ni efecto el contrato que de ella depende. (L. 16 D. de cond. ind. L. 213 D. de verb. signif. L. 11 §. 1 D. qui pot. in pig. Inst. §. 4 D. de verb. oblig. L. 12 Titulo 11 Part. 5. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 10 noviembre de 1860.)

En el caso de haberse cumplido, tiene la obligacion efecto desde el dia en que se contrajo, y aunque el acreedor haya fallecido, pasa su derecho á los herederos. (Inst. §. 4 ibid. L. 59 D. de cond. et dem. L. 14 Tit. 11 Part. 5.")

2835. Antes del cumplimiento de la condicion puede el acreedor ejercer todos los actos conservatorios de su derecho. (L. 14 §. 1 D. de novat. L. 19 D. de pec. const.)

2836. Las condiciones cuyo cumplimiento es indudable no suspenden el efecto de los contratos. (Inst. §. 6 de verb. oblig. L. 18 D. de cond. ind. L. 2 Tit. 4 Part. 6.a)

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