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cumplimiento de los contratos que hubiesen celebrado con personas incapaces, siempre que interese á estos el hacerlos efectivos. (L 19 D. de reg. jur. L. 13 §. 20 D. de act. emp. et vend. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 11 mayo de 1861.)

2757. La escritura de convenio, otorgada entre los poseedores de dos mayorazgos, cediéndose el uno al otro bienes de los mismos, es ineficaz en razon á que el poseedor de una vinculacion, carece de facultad para ceder, en todo ni en parte, los bienes que la constituyen. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 28 junio de 1860.)

2758. Una concordia celebrada entre diversos pueblos, que componian una municipalidad, no se rescinde, por el solo hecho de separarse en varios, si, por otra parte, existe la cosa sobre que recayó tal concordia, sin haber mudado de estado de modo que no se pueda usar de ella, y si se cumplen las condiciones pactadas. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 14 febrero de 1860.)

Seccion segunda.

Del consentimiento.

2759. No hay consentimiento válido si ha sido dado con error, arrancado por violencia ú obtenido con dolo. (L. 116 D. de reg. jur. et S. 2 eod. L. 28 Tit. 11 Part. 5.a)

2760. El error que recae en lo sustancial de la cosa solo hace nulos los contratos onerosos. (Inst. §. 23 de inut. stip. L. 9 in fin. L. 10 et 12 de contr. emp. L. 22 de verb. obl. Ley 20 y 21 Tit. 5 Part. 5.a)

El error ó discrepancia en la cantidad de la cosa no obsta á la validez del contrato, si quien pensó celebrarlo en menor cantidad es el que debe recibirla. (L. 1 §. 4 D. de verb. oblig. L. 21 Tit. 5 Part. 5.*)

2761. El error en la persona solo es causa de nulidad del contrato, cuando la consideracion á la misma haya sido la causa principal de la obligacion. (L. 15 D. de jurisd. L. 2 de jud. L. 9 princ. de hæred. inst.)

2762. El error en la causa del contrato dá al obligado una escepcion perpétua para resistir su cumplimiento ó para repetir lo pagado despues de haber cumplido. (L. 36 D. de verb. oblig. Inst. §. 1 de excep.)

2763. El simple error en el nombre de la cosa ó en el de la persona á favor de la cual se contrae la obligacion, no la hace nula. (L. 32 D. de verb. obl. L. 4 Cod. de testam.)

2764. El error puede ser de hecho y de derecho. (L. 1 in prin. D. de jur. et fact. ig.)

2765. El error de hecho no perjudica al que lo ha padecido. (L. 1 S. 1, L. 8 et 9 D. ibid. L. 2 Cod. de in jus. voc.)

Este error se presume cuando no hay prueba en contrario y recae

sobre hechos ajenos. (L. últ. in fin. D. pro suo L. 2 et 3 D. dėj ur. et fact. igd. 2766. El error de cálculo no altera jamás la verdad de la cosa. (L. únic. Cod. de error calc.)

2767. No puede reputarse haber error de hecho en un convenio, cuando ha sido celebrado con pleno conocimiento por ambas partes de los antecedentes del mismo. (Sentencia del Tribunal Supremo de Jusli

cia de 12 octubre de 1860.)

2768. La violencia usada contra el que contrajo la obligacion, la hace nula, aunque haya sido ejercida por un tercero distinto de aquel á cuyo provecho se hubiese celebrado el contrato. (L. 14 S. 3 quod. met. cau. L. 9 §. 1 D. eod. L. 5 Cod. eod. Ley 22 Tit. 11 Part. 5.a)

2769. Para que la violencia sea causa de nulidad deben concurrir los requisitos 1.o y 2.o del art. 2007.

Lo espresado en los articulos 2008, 2009 y 2010 es enteramente aplicable á los contratos. (Véanse las citas de los artículos mencionados.)

2770. El dolo es causa de la nulidad del contrato cuando los manejos practicados por una de las partes son tales que sin ellos la otra no hubiera contratado. (L. 1 §. 2 D. de dolo. L. 7 §. 9 D. pactis. Vérse el art. 2011 Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 20 mayo de 1864.)

El dolo no se presume y debe ser probado. (L. 6 Cod. de dolo.) 2771. Por regla general nadie se obliga ni estipula sino por sí mismo y sus herederos. (L. 137 §. ult. D. de verb. oblig. Inst. S. 4 de inut. stip.)

2772. No obstante si la obligacion fuese estipulada en favor de un tercero, tendrá este accion para pedir el cumplimiento del contrato. (L. penult. Cod. ad exib. L. 126 §. 2 D. de verb. oblig. L. 1 Tit. 1 lib. 10 de la Nov. Rec.)

Tambien tiene efecto la promesa del hecho de un tercero, indemnizándose á aquel á cuyo favor se ha estipulado la obligacion, si el tercero no quisiese cumplirla. (Inst. §. 3 et 20 de inut. stip )

2773. Los tutores, curadores y demás que administran bienes de otros pueden estipular á favor de estos y obligarles dentro los límites de sus facultades. (L. 10 in fin. L. 14 et 15 D. de pac. L. 59 D. mand. L. 1 S. 17 et 18 D. de exerc. act. L. 27 D. de reb. cred. Ley 8 Tit. 11 Part. 5.)

Seccion tercera.

Del objeto y materia de los contratos.

2774. Todo contrato debe tener por objeto una cosa sobre la cual

verse la obligacion de dar, hacer ó dejar de hacer. (Inst. S. últ. de verb. oblig.) 2775. En los contratos públicos en que se hable de pesos ó medidas, deberá usarse de las establecidas por el sistema decimal. Los contratos y estipulaciones entre particulares en que no intervenga escribano público podrán hacerse válidamente en las unidades antiguas. (Art. 13 y 14 ley de 19 julio de 1849.)

2776. En general pueden ser objeto de contrato todas las cosas tanto corporales como incorporales, ya existan, ya se espere que existirán, mientras no se hallen esceptuadas del comercio de los hombres. (L. 1 §. 3 D. de pac. Inst. §. 2 de inut. stip. Ley 22 Tit. 5 Part. 5.a)

Sin embargo, producirá efecto la obligacion que tenga por objeto una cosa cuyo uso está solo prohibido á ciertas personas, si la que debe recibirla no está comprendida en la prohibicion. (L. 34 D. de verb. oblig.)

2777. La cosa objeto del contrato debe ser cierta y determinada, á lo menos en cuanto a su especie.

La cantidad y cualidad de la misma deben tambien ser ciertas, aunque podrá depender su determinacion de algun hecho posterior. (L. 94 et 115 pr. D. de verb. oblig. Leyes 20 y 21 Tit. 5 Part. 5.a)

2778. La sucesion que se espera adquirir de alguna persona no puede ser objeto de contrato sino con el consentimiento de la misma no revocado durante su vida. (L. 30 Cod. de pact. Ley 13 Tit. 5 Part. 5.a

Véase el art. 1447.)

2779. El contrato en que uno promete á otro en escritura solemne dejarle sus bienes, obliga al que lo ofrece á instituir heredero al favorecido, si otorga testamento; y no otorgándose dá á este derecho para ser heredero. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 30 junio de 1858.)

2780. Son ineficaces, como contrarios á lo dispuesto por las leyes, los contratos sobre bienes litigiosos que un litigante celebra con terceras personas durante el juicio. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 23 noviembre de 1860.)

2781. Las cosas que no pueden ser objeto de ciertos contratos especiales se esplicarán al tratar de éstos. (Véanse los títulos siguientes.)

Seccion cuarta.

De la causa.

2782. La causa en los contratos onerosos es lo que cada una de las partes recibe ó espera recibir en compensacion de lo que presta.

En los contratos lucrativos, la liberalidad es causa suficiente de la obligacion.

S. 1.°

De las obligaciones contraidas sin causa.

2783. Las obligaciones contraidas sin causa, esto es, mediante una causa imaginaria ó falsa, no producen efecto.

Si hubiesen sido cumplidas podrá recobrarse lo que por razon de ellas se hubiese entregado. (L. 1 prin. et §. 2, L. 2, 4 et 5 D. de cond. sin. caus., L. 11 D. de apell., L. 50 D. de jur. dot.)

2784. La disposicion del artículo anterior tiene tambien lugar cuando la causa que haya dado motivo á la obligacion es nula por el derecho ó ha desaparecido. (Ibid.)

2785. La repeticion bajo dicho concepto comprende los recibos y prendas entregados bajo la esperanza de un préstamo que no se haya realizado. (L. 1 D. de condic. sin. causa. L. últ. Cod. de cond..ex leg. L. últ. Cod. de solut.)

2786. Si la falta de causa existe solo con respecto á una parte de lo entregado, únicamente tendrá lugar en ella la repeticion. (L. 3 D. de condic. sin caus.)

S. 2.°

De las obligaciones contraidas por una causa torpe o ilícita.

2787. Las obligaciones contraidas por una causa ilícita por el derecho, ó contraria á la moral y al órden público, no producen accion para exigir su cumplimiento.

Si este hubiese tenido lugar procederá la repeticion de lo entregado en los casos y modo que se espresará en los artículos siguientes. (L. 8 D. de cond. ob turp. caus. Ley s 47 y 49 Tit. 14 Part. 5.*)

2788. La repeticion procede únicamente cuando la torpeza ó injusticia estuviere tan solo de parte del que recibió la cosa. (L. 1 §. 1 et 2 L. 1 t 4 S. 2 D. de condic. ob turp. caus. L. 6 Cod. eod. Leyes 47 y 49 Tit. 14 Part. 5.aj

Así tendrá lugar la repeticion de lo dado para obtener la restitucion de un depósito ó de una cosa usurpada. (L. 6 et 7 Cod. eod. L. 9 et 36 D. eod)

2789. Cuando la torpeza fuese comun á ambas partes ó existiese solamente en aquel que hizo la entrega, no tendrá lugar la repeticion. (L. 3 D. ibid. L. 128 D. de reg. jur.)

Así no podrá repetirse lo dado para corromper al juez ó procura

dor de la parte contraria, ni lo satisfecho á una ramera, ni lo que diese el ladron para no ser descubierto. (L. 2 S. 2 L. 4 D. de condic. ob turp. caus. L. 9 D. de doli mal. exep.)

2790. La distincion de los artículos anteriores no tiene lugar si la causa aunque prohibida por la ley, no es contraria á la razon y á la moral.

En este caso, no habiendo tenido efecto el hecho prohibido por la ley, habrá lugar á la repeticion de lo entregado para que se ejecutase. (L. 5 Cod. de cond. ob. caus. dat.)

CAPÍTULO SEGundo.

Efecto de las obligaciones.

2791. Los convenios legalmente form ados tienen faerza de ley entre las partes contratantes, sin perjuicio de tercero, mientras los que se obliguen tengan capacidad para ello, sean lícitos los objetos sobre que recaigan las obligaciones, consten los limites y estension de las mismas, y tengan los requisitos especiales que para determinados contratos exijan las leyes. (L. 23 D. de reg. jur. L. 1 Tit. 11 Part. 5.' Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 2 diciembre de 1858, 11 y 13 enero, 1.o marzo, 9 noviembre y 13 y 17 diciembre de 1859, 14 y 28 junio, 30 noviembre y 5 diciembre de 1860, 30 enero y 11 mayo de 1861, 17 y 18 marzo У 16 octubre de 1863, y 28 mayo de 1864.)

2792. Los pactos y convenios no son obligatorios mas que para los contrayentes, pero de ningun modo para los que ni directa ni indirectamente prestan su asentimiento y conformidad á ellos. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 17 diciembre de 1859 y 30 octubre de 1860.)

2793. Los convenios ó estipulaciones obligan cuando se aceptan en los términos concretos en que se hacen, pues no es lícito contra la voluntad del promitente alterar las condiciones por el mismo impuestas. (Id. de 25 noviembre de 1858.)

2794. Su revocacion solo puede tener lugar por el mútuo consen timiento, ó por los motivos particulares que autoriza la ley. (L. 55 D. de reg. jur. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 13 febrero de 1863.)

2795. Deben ser cumplidos de buena fé. (L. 4 Cod. de oblig. et act. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 15 octubre de 1859.)

2796. Los convenios obligan no solo á lo que se ha espresamente contratado, sino tambien á todas las consecuencias que la equidad, el uso y la ley dán á la obligacion segun su naturaleza: (L. 2 §. ult. D. de obl. et act. L. 31 §. 20 D. de ædil. edict. L. 11 §. 1 D. de act. emp. et vend.)

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