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291. Estas escusas deberán proponerse por los tutores nombrados en el término de 50 dias desde que supieron su nombramiento, si se hallan en el lugar en que este se hizo ó solo á la distancia de 2000 millas del mismo.

Si se hallan á mayor distancia tendrán además un dia por cada 20 mil millas mas. (Institut. §. 16 de excusat. tut. vel cur. L: 2 Cod. Si tut. vel cur. y 1 Cod. De his qui sponte. L. 4 Tit. 17 Purt. 6.a)

292. El juicio sobre la procedencia ó no procedencia de la escusa opuesta, deberá decidirse en el término de cuatro meses, á contar desde el dia que llegó á noticia del tutor su nombramiento. (L. 38 D, de excusat. tut. vel cur. L. 4 Tit. 17 Part. 6.)

293. El que por mas de una causa pudiera escusarse del cargo de tutor ó curador, puede en caso de no haber probado la que alegó, recurrir á la prueba de otra, con tal que no haya finido el término prefijado para proponerlas. (Instit. §. 16 de excusat. tut. vel cur.)

294. Si la decision del tribunal fuese contraria al nombrado, podrá este apelarse. (L. 1 §. 1 quando apell. sit. L. 4 Tit. 17 Part. 6.") 295. Mientras dura el juicio sobre la procedencia ó improcedencia de la escusa opuesta por el tutor ó curador, se nombrará por el magistrado uno interino. (L. 2 D. de tut. et curat. dat.)

296. El tutor ó curador á quien no se hubiese admitido la escusacion será responsable de todo lo que se hubiese practicado desde el dia en que debió empezar á administrar. (L. 20 D. de admin. et per. tut.)

297. Aquel á quien, despues de haber aceptado una tutela ó curaduría, sobreviniese alguna de las enfermedades que escusan de estos cargos, podrá dejarlos. (L. 40 D. de excusat.)

Seccion cuarta.

De la incapacidad y remocion de los tutores y curadores.

298. Son incapaces del cargo de tutor ó curador:

1.0 Los dementes, pródigos, sordos, mudos y ciegos. (L. 10 §. 1 D. de legit. tut. L. únic. cod. qui morb.)

2.

Los menores de edad. (Instit. §. 13 de excusat. tut. vel curat. L. 4 Tit. 16 Part. 6.)

No obstante, si los tutores ó curadores nombrados que tienen alguno de los impedimentos anteriores son testamentarios ó legítimos y aquellos no son perpétuos, entrarán en la administracion de la tutela ó curaduría luego de haber cesado, observándose entretanto lo dispuesto en el artículo 236 n.o 2.o (Instit. §. 2 qui test. tut. dar. poss.) 3. Las mujeres, escepto la madre y la abuela del pupilo, en los

términos espuestos en el articulo 253. Novell. 118 cap. 5 L. 4 Tit. 16 Part. 6.a)

(L. 1 Cod. quand. mul. tut. of.

4. Los militares. (Instit. §. 14 de excusat. tut. vel cur. L. 3 Titulo 17 Part. 6.)

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5. El acreedor ó deudor del pupilo ó menor. (Novella 72 cap. 4 L. 6 S. 18 y 21 D. de excusat. y L. 2 Tit. 17 y 4 Tit. 16 Part. 6.")

6.

Los eclesiásticos seculares y regulares.

No obstante, podrán los presbíteros, diáconos y subdiáconos seculares ser admitidos á la tutela legítima, mientras en el término de cuatro meses, á contar desde el dia en que han sido llamados, declaren delante el juez competente su voluntad de aceptarla. (Novell. 123 cap. 5 L. 14 Tit. 16 Part. 6.a)

7. Los que hayan sido removidos de otra tutela anterior por sospechosos. (L. 3 de suspect. tut. L. 1 Tit. 18 Part. 6.a L. 33 Tit. 34 Part. 7.")

8. Los que no tengan modo de vivir conocido ó sean notoriamente de mala vida. (L. 12 D. de suspect. tut. L. 1 Tit. 18 Part. 6.a) 299. El marido no será admitido á la curaduría de su mujer menor de edad. (L. 2 Cod. qui dar. tut. L. 14 D. de cur. fur.)

300. Los tutores ó curadores que administran, podrán ser removidos de estos encargos en los casos siguientes:

1. Cuando administran malamente ó defraudan los bienes del menor. (L. 3 §. 5 y L. 8 D. de suspect. tut. vel curat. §. 5 y 12 Instit. de suspect. tut. L. 1 Tit. 18 Part. 6.a)

2.

Cuando le dán mala educacion. (L. 1 Tit. 18 Part. 6.a)

3. Si se descubre que son sus enemigos. (L. 3 §. 12 D. de suspect. tut. vel curat. L. 1 Tit. 18 Part. 6.a)

4. Si se negasen á prestar al menor los alimentos necesarios, pretestando falsamente que no hay bienes suficientes. (Instit. §. 10 de suspect. tut. vel cur. L. 1 Tit. 18 Part. 6.a)

5. Si no defienden la persona y bienes del menor, tanto en juicio como fuera de él. (L. 28 in princip. Cod. de administr. tut. vel cur. L. 1 Tit. 18 Part. 6.)

6. Si no toman inventario de sus bienes ó no lo practican con fidelidad. (L. 13 D. arb. tut. y L. 15 Tit. 16 y 1 Tit. 18 Part. 6.a)

7. Si la madre que ha obtenido la tutela pasa á segundas nupcias ó vive deshonestamente. (L. 1. Cod. ubi pub. educ. L. 5 D. ubi

pub. educ. L. 19 Tit. 16 Part. 6.)

301. Puede no obstante continuar en la tutela ó curaduría la madre que pasa á segundas nupcias mediante real cédula de habilitacion y constituyendo préviamente y con aprobacion del juez la hipoteca especial correspondiente. (L. 5 Tit. 16 Part. 6. Ley de 14 de abril de 1838. Reales órdenes de 19 del mismo mes y año y de 12 de abril de 1839, y art. 207 de la Ley Hipotecaria y 145 del Rey, de id.)

302. Puede acusar al tutor ó curador cualquiera del pueblo, sea varon ó mujer. (Instit. §. 3 de suspect. tut. vel cur. L. 2 Tit. 18 Part. 6.a)

303. El pupilo no puede acusar á su tutor; el menor podrá hacerlo con el consejo de sus parientes. (Instit. §. 4 de suspect. tut. vel cur. L. 2. Tit. 18 Part. 6.a)

304. El juez puede remover de oficio al tutor ó curador si en cualquier modo entiende que cumple mal con su encargo; pero así en este caso, como en el de haber instancia de parte, debe para ser removido ser oido y vencido en juicio. (L. 3 §. 4 D. de suspect. tut. vel cur. L. 3 Tit. 18 Part. 6. y Art. 1276 Ley de Enjuiciamiento Civil.)

305. La destitucion del tutor por causa de malversacion proveniente de dolo ó grave descuido en la administracion, llevará nota de infamia. (Instit. §. 6 de suspect. tut. vel cur. L. 4 Tit. 18 Part. 6.a)

306. Mientras dura el juicio de destitucion, se confia la administracion de los bienes del menor al cargo de un tutor ó curador interino. (Instit. §. 7 de suspect. tut. vel cur. L. 3 Tit. 18 Part. 6.a)

307. Si durante el juicio de destitucion falleciese el tutor ó curador, se sobreseerá en él. (Instit. §. 8 de suspect. tut. vel cur.)

Seccion quinta.

De las obligaciones del tutor ó curador.

308. El tutor ó curador nombrado, si no tiene causa legítima para escusarse, deberá aceptar la tutela y encargarse de su administracion; siendo responsable de los daños y perjuicios que se siguiesen al menor de su falta de aceptacion. (L. 5 §. últ. D. de adm. et per. tut.)

309. Si el menor tuviese varios tutores ó curadores, podrán administrar todos colectivamente ó por partes, ó confiar la administracion al cargo de uno solo, segun lo juzgaren mas útil al menor. (L. 3 S. 7, 8 et 9 et L. 4 D. de adm. et per. tut.)

310. En este último caso administrará el que hubiese elegido el padre del menor en su testamento, en su defecto el que eligiese la mayoría de los nombrados, y si esta no se pudiese lograr, el que designase el juez. (Instit. §. 1 de satisd. tut. vel cur. L. 11 Tit. 16 Part. 6.a) 311. Para asegurar el éxito de la administracion del tutor ó curador, se les obligará á prestar fianza idónea, en el modo y casos dichos en los artículos 265 y siguientes. (Instit. pr. de satisd. tut. vel cur. L. 9 Tit. 16 Part. 6.a)

312. Si fuesen muchos los tutores relevados de dar fianza, y uno de ellos se ofreciese á administrar por si solo mediante esta, solo podrán los demás administrar ofreciendo una fianza idónea. (Instit. §. 1 de satisd. tut. vel cur. L. 11 Tit. 16 Part. 6.a)

313. El padre que administre los bienes de su hijo emancipado en la calidad de tutor legítimo, estará libre de la obligacion de afianzar. (L. 5S. 1 D. de legit. tut.)

314. El tutor ó curador, antes de mezclarse en cosa alguna de la administracion, debera prestar juramento de procurar las cosas provechosas al menor y de evitar las inútiles y perjudiciales. (Constitucions de Catalunya. Const. 1 Tit. 4 lib. 5, Novell. 72 cap. últ. L. 9 Tit. 16 Part. 6.)

315. Debe tambien tomar inventario de los bienes del pupilo ó menor. (L. 7 D. de adm. et per. tut. L. 24 Cod. de adm. tut.)

316. No obstante, podrá dispensarse por el padre testador la obligacion de dar cumplimiento á la formalidad de que habla el precedente artículo, cuando de la pública manifestacion de los bienes del menor pudiese seguírsele algun perjuicio. (L. ult. §. 1 Cod. de arb. tut.)

317. Todo lo hecho por el tutor ó curador que debe prestar fianza antes de haber cumplido con esta formalidad, será nulo y de ningun valor. (L. 3 Cod. de tut. vel cur. qui satis. non ded.)

318. El tutor o curador no podrá hacer ningun acto administrativo antes de la toma de inventario, á menos que recaiga sobre cosas que no puedan sufrir la mas pequeña dilacion. (L. 7 D. de adm. et per. tut.)

319. El tutor ó curador que no hubiese prestado fianza ó hubiese omitido formar inventario, será removido de la administracion como sospechoso y con nota de infamia, á menos que por su estrema pobreza no hubiese encontrado fiadores. (L. 2 Cod. de tut. vel cur. qui sat. L. ult. §. 1 Cod. de arb. tut.)

320. Luego de tomado el inventario, se entregará al tutor ó curador la posesion de los bienes y papeles del pupilo ó menor. (L. últ. S. 1 Cod. de arb. tut. L. 15 §. 5 D. qui sat. cogant.)

321. El tutor cuidará de la persona del menor procurando su educacion y le representará en todos los actos civiles; administrará sus bienes como á buen padre de familia, conservándolos, no solo con seguridad, sino de un modo productivo; y si por descuido ó culpa suya dejan estos de redituar, es aquel responsable de los intereses. (Ley 12 §. 3, 10 y 33 D. de administr. et peric. tut. Instit. de auctor. tut. L. 15, 16 y 17 Tit. 16 Part. 6.a Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1858.)

S. 1.°

De las obligaciones del tutor ó curador con respecto á la persona del pupilo

6 menor.

322. La educacion de los pupilos se confiará á su madre y en su defecto á los mas próximos parientes.

No obstante, cuando los tutores y parientes del pupilo juzgasen que esto no es conveniente, deberán acudir al juez para que con conocimiento de causa decida la persona á quien se debe confiar esta educacion. (L. 1 Cod. ubi pup. educ. Novell. 32 cap. 38.)

323. Los gastos de la educacion del pupilo ó menor se arreglarán atendidas sus facultades, estado y edad. L. 3 §. 5 D. ubi pup. educ. deb. L. 20 Tit. 16 Part. 6.)

324. Podrá disminuirse ó aumentarse la asignacion de alimentos si el patrimonio hubiese bajado ó subido. (L. 3 §. últ. D. ubi pup. éduc. deb.)

325. Si el padre en su testamento ha manifestado el lugar en que debe ser educado el menor y los gastos de su educacion y alimentos, se observará lo dispuesto, á menos que justas causas lo impidan.

Si las asignaciones hechas por el padre fuesen escesivas, debe el tutor bajo su responsabilidad acudir al juez para que las modere. (L. 2 S. últ. D. ubi. pup. educ. deb. L. 3 §. últ. D. eod.)

326. El pupilo ó pupila que sea maltratado por su tutor ó curador ú obligado por los mismos á actos reprobados por las leyes, podrá obtener su depósito, para lo cual se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 217 y siguientes.

327. Si el tutor no juzgare conveniente el descubrir el estado de los bienes del menor, podrá alimentarle y educarle de lo suyo, lo que deberá serle abonado. (L. últ. Cod. de alim. pup. prest. L. 20 Tit. 16 Part. 6.)

S. 2.°

De la intervencion del tutor ó curador en los actos que celebrare el menor.

328. Para la validez de los actos que celebrare el pupilo ó menor se requiere la autorizacion ó consentimiento del tutor ó curador. (Instit. pr. de auct. tut. L. 3 D. auct. et cons. tut. L. 17 Tit. 16 Partida 6.2)

329. Cuando el menor tiene muchos tutores curadores, bastará la autorizacion ó consentimiento de uno de los que administran. (L. 4. D. de auct. et consens. tut. vel cur. L. 5 in pr. eod.)

330. El tutor no puede ser obligado á autorizar al menor: no obstante, será responsable de los perjuicios que esta resistencia le ocasionase. (L. 17 D. auct. et cons. tut. vel cur.)

331. La falta de autorizacion en los contratos bilaterales no librará al que hubiese contraido con el menor. (Instit. pr. de auct. tut.)

332. Los negocios que no puedan ocasionar ningun perjuicio al menor serán válidos, aunque no hubiese mediado autorizacion. (Instit. pr. de auct. tut.)

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