Imatges de pàgina
PDF
EPUB

(L. 10 Cod. de legit. hered. y 6 Cod. Ad Senat. Tert. Ley 12 Tit. 16 Partida 6.")

259. La pena en que en virtud del artículo anterior incurre la madre que no hubiese cuidado de pedir tutores para su hijo impúber, cesará en los casos siguientes:

1. Si la madre fuese menor de edad. (L. 2 Cod. si adver. delic.) 2.0 Cuando lo hubiese hecho para mayor utilidad del pupilo. (L. 2 D. Ad Senat. Tertyl.)

260. Los acreedores del pupilo solo podrán instar el nombramiento de tutor, cuando á instancia suya no lo hubiesen verificado aquellas personas que en virtud de los artículos anteriores tienen esta facultad. (L. 2 S. 3 D. qui pet. tut. vel curat. L. 4 Cod. qui pet. tut.)

261. Los menores pueden pedir se les nombre curador. (L. 2 S. penult. D. qui pet. tut.)

262. Inmediatamente que tuviere noticia un juez de que algun huérfano menor, si es varon de catorce años, y de doce si es hembra, ó incapacitado, se hallan abandonados por muerte de la persona á cuyo cargo estuvieran, procederá á depositarlos, donde y como estime conveniente; adoptando respecto á sus bienes las precauciones oportunas para evitar abusos de todo género. (Art. 1320 Ley de Enjuiciamiento Civil.)

263. Procederá inmediatamente el juez á proveerlos de tutor ó curador ejemplar, poniéndolos á su disposicion, y luego que les estén discernidos sus cargos cuidará se les haga entrega de los bienes del huérfano ó incapacitado. (Art. 1321 y 1322 Ley de Enjuiciamiento Civil.)

264. El juez debe aprobar el nombramiento de curador ejemplar hecho por el padre (L. 16 D. de Curat. et Fur.)

Seccion segunda.

Del discernimiento de los cargos de tutor y curador.

265. Antes de hacer el juez el discernimiento de todo cargo de tutor, curador para los bienes ó ejemplar, teniendo en consideracion la entidad del caudal del menor ó incapacitado y las circunstancias de su persona, y oyendo siempre al promotor, determinará si se entiende el desempeño del cargo fruto por pension.

Caso de no declararse que se entienda en dicha forma, señalará el mismo juez lo que el menor deba consumir en sus alimentos y educacion, y el tanto por ciento que haya de abonarse por la administracion. (Art. 1261 Ley de Enjuiciamiento Civil).

266. Declarado que el ejercicio del cargo se entiende fruto por

pension, y consentida ó ejecutoriada esta declaracion, el tutor ó curador hacen suyos los frutos del caudal, y contraen la obligacion de cubrir todas las necesidades del menor, y las atenciones del mismo caudal. (Art. 1262 Id. y L. 3 et. §. 1. 2 et. L. D. ubi, pup. educ. L. 20 Tit. 16 Part. 6.)

267. Hecho el señalamiento de suma determinada para alimentos, y de un tanto por ciento para la administracion, se abonarán sus respectivos importes en sus cuentas al tutor ó curador, debiendo agregarse la masa del caudal los productos integros del mismo. (Articulo 1263 Ley de Enjuiciamiento Civil.)

268. Al discernimiento de todo cargo de tutor ó curador deberá siempre preceder la justificacion cumplida de haber sido relevado por el padre de fianzas, ó por la madre ó persona que haya instituido heredero al menor ó dejádole manda de importancia, y de la aprobacion del juez en estos dos últimos casos, ó el otorgamiento de las correspondientes fianzas con arreglo á lo que queda prevenido. (Articulo 1264 Id.)

269. Los tutores ó curadores obligados á dar fianza deberán constituir hipoteca especial á favor de las personas que tengan bajo su guarda. (Art. 1265 Ley de Enjuiciamiento Civil y Art. 214 Ley Hipotecaria.)

270. Si la hipoteca constituida por el tutor ó curador llegare å ser insuficiente, el juez exigirá, á su prudente arbitrio, una ampliacion de fianza, ó adoptará las providencias oportunas para asegurar los intereses del menor ó incapacitado. (Art. 215 Ley Hipotecaria.)

271. La ampliacion de fianza de que trata el artículo anterior podrá pedirse por cualquier persona, ó decretarse de oficio en cualquier tiempo en que el juez lo estime conveniente; pero guardándose en todo caso las formalidades prevenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la constitucion de la primera fianza.

Si el juez no creyese procedente exigir dicha ampliacion, deberá disponer el depósito del sobrante de las rentas ó la imposicion de los fondos conforme á lo determinado en los números cuarto y quinto del articulo 413. (Art. 216 Ley Hipotecaria.)

272. La entidad de fianzas deberá ser proporcionada al caudal del menor con esclusion de los bienes inmuebles. (Art. 1266 Ley de Enjuiciamiento Civil.)

273. Serán además estensivas, en los casos en que no se declare se entienda fruto por pension el desempeño del cargo, al sobrante que de las rentas ó productos del caudal quedare, después de rebajada de ellos la suma señalada para alimentos y el tanto por ciento de la administracion. (Art. 1267 Id.)

274. En el espediente que habrá de seguirse para discernir el cargo á los tutores ó curadores no relevados de fianza, se justificará

cumplidamente el importe del capital, que consista en bienes muebles, y el de la renta de los inmuebles, que constituyan el caudal del huérfano á fin de graduar por uno y otro, la cantidad de la hipoteca que deba constituirse. (Art. 147 Reg. para la ejecucion de la Ley Hipotecaria.)

275. En el espediente de que trata el artículo anterior, se justifi cará asimismo la propiedad de los bienes que se ofrezcan en hipoteca, mediante la presentacion de los títulos de su última adquisicion de dominio; la libertad de dichos bienes ó las cargas anteriores que tuvieren, con la certificacion correspondiente del registro de hipotecas, y el valor de los mismos bienes por capitalizacion, al tipo que se acostumbre en cada lugar, por los recibos de la contribucion territorial que hayan pagado el último año, ó por certificacion de peritos. (Artículo 148 Id.)

276. Oido el promotor fiscal, ó el curador para pleitos, en su caso, sobre el importe de la fianza, conforme á lo prevenido en el artícalo 247, y considerando el juez suficientes las fincas ofrecidas en hipoteca, se constituirá esta por medio de un acta que estenderá el escribano en el mismo espediente, firmará el tutor ó curador, y aprobará el juez en auto separado. (Art. 149 Id.)

277. Del acta de constitucion de hipoteca, estendida en el espediente de tutela ó curaduría, y del auto de su aprobacion, se darán dos copias autorizadas al tutor ó curador nombrado, para que en su vista se hagan en el registro las inscripciones correspondientes.

Una de estas copias quedará en el registro y la otra se devolverá al interesado con nota de quedar hecha la inscripcion.

Mientras esta última copia no se devuelva al juzgado y se una al espediente, no podrá discernirse el cargo al tutor ó curador. (Articulo 150 Id.)

278. Si el huérfano ó incapacitado poseyere bienes inmuebles, el juez al tiempo de aprobar el acta de constitucion de la hipoteca por los demás bienes, mandará que las inscripciones de propiedad de los primeros, á favor del mismo huérfano ó incapacitado, se pongan notas marginales, indicando que su administracion corresponde al tutor ó curador nombrado. (Art. 152 Id.)

279. La nota marginal de que trata el artículo anterior, se mandará poner por el juez, aun en el caso de que discierna el cargo al tutor ó curador, sin exigirle fianza. (Art. 153 Id.)

280. La hipoteca por tutela ó curaduría se otorgará en el mismo espediente que se siga para el nombramiento de tutor, estendiendo un acta, la cual, además de las circunstancias de las hipotecas voluntarias, espresará:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesion y domicilio del tutor nombrado.

2.o La persona ó autoridad que haya hecho el nombramiento. 3.o La clase de la tutela ó curaduría.

4.

fecha.

El documento en que se haya hecho dicho nombramiento y su

5. La circunstancia de no haber relevacion de fianzas, ó de que, á pesar de haberla, el juez ha creido necesario exigirlas.

6. El importe del capital y de las rentas del huérfano ó incapacitado, distinguiendo la parte que se halle en bienes raices de la que consista en otros bienes.

7. El importe de la fianza que se haya mandado prestar, espresando si se ha fijado con audiencia del promotor fiscal ó del curador para pleitos.

8. El auto de aprobacion de la hipoteca, dictado por el juez. (Artículo 69 Instruccion para redactar los instrumentos sujetos á registro y 1269 Ley de Enjuiciamiento Civil.)

281. Otorgada dicha obligacion, se estenderá en seguida la diligencia de discernimiento, en la cual el juez dará facultades al nombrado para representar al menor con arreglo á las prescripciones legales, y para cuidar de su persona y bienes. (Art. 1270 Ley de Enjuiciamiento Civil.)

Seccion tercera.

De las causas que dispensan del cargo de tutor ó curador.

282. Pueden escusarse del cargo de tutor ó curador los padres de cinco hijos legítimos y naturales que sean nacidos y vivos.

Se tienen por vivos para este efecto los que murieron en el campo de batalla en defensa del Estado. (Instit. princip. de excusat, tut. vel cur. Ley 2 Tit. 17 Part. 6.)

283. Tienen igual dispensa :

1. Los administradores de rentas de la nacion. (Instit. §. 1 de excusat. tut. vel cur. L. 2 Tit. 17 Part. 6.")

0

2. Los ausentes en servicio del Estado. (Instit. §. 2 de excusat. tut. vel cur. L. 2 Tit. 17 Part. 6.a)

3. Los que desempeñan alguna magistratura.

No obstante, estarán obligados á continuar la administracion de la tutela ó curaduría que hubiesen aceptado antes de ser promovidos á estos destinos; confiando al cargo de un curador la que tuviese el ausente en servicio del Estado mientras durase su ausencia. (Instit. §. 3 de excusat. tut. vel cur. L. 2 Tit. 17 Part. 6.o)

284. El que ha estado ausente en servicio del Estado, tendrá despues de su vuelta un año de vacacion, durante el cual podrá escusarse

de ser tutor ó curador. (Instit. §. 2 de excusat. tut. vel cur. Ley 2 Titulo 17 Part. 6.")

285. Tambien estará dispensado del cargo de tutor ó curador el que tuviese bajo su cuidado tres tutelas ó curadurías. (Instit. §. 5 de excusat. tut. vel cur. Ley 2 Tit. 17 Part. 6.a)

286. No obstante, no tendrá lugar la escusa del artículo precedente:

1.o Cuando las tres tutelas ó curadurías son simuladas ó buscadas de intento para eludir el nuevo cargo. (Instit. §. 5 de excusat.

tut. vel cur.)

2.

Cuando no requieren mas que una sola administracion. (L. 3 D. de excusat. tut. vel cur.)

3. Si solo fuesen honorarias. (L. 15 §. 9 D. de excusat. tut.)

287. Si el nombrado tuviese á su cargo una tutela ó curaduría muy complicada podrá tambien escusarse de admitir otra. (L. 31 §. 4 D. de excusat. tut.)

288. Las tutelas ó curadurías que administra el hijo que está en la potestad y familia de su padre, aprovechan á este con efecto de poder alegar la escusa del artículo 285 y reciprocamente. Tambien aprovechan para el mismo objeto á un hermano las que tuviere otro hermano suyo, hallándose ambos bajo la patria potestad y familia de su padre comun, administrándolas con consentimiento y responsabilidad del mismo. (L. 4 §. ult. de excusat. tutor. L. 5 eod.)

289. Pueden tambien escusarse del cargo de tutor ó curador:

1. Los que al tiempo en que deban empezar á administrar tienen 70 años cumplidos. (Instit. §. 13 de excusat. L. 2. D. de excusat. L. 2 Tit. 17 Part. 6.a)

2. Los que tuviesen alguna enfermedad que les impida cuidar de sus cosas. (Instit. §. 7 de excusat. tut. vel cur. L. 2 Tit. 17 Part. 6.") 3.o Los pobres. (Instit. §. 6 de excusat. tut. vel cur. L. 2 Tit. 17 Part. 6.")

4. Los que no saben leer ni escribir, á menos que la tutela sea tan sencilla que no sean necesarios estos conocimientos para desempeñarla con acierto. (Instit. §. 8 de excusat. tut. vel cur. L. 2 Tit. 17 Part. 6.)

5. Los profesores de ciencias y artes liberales. (Instit. §. 15 de excusat. tut. vel cur. L. 3 Tit. 17 Part. 6.*)

6. Los que hubiesen tenido grave enemistad con el padre del pupilo, si no hubiese entre ellos mediado reconciliacion. (Instit. §. 11 de excusat. tut. vel cur. L. 2 Tit. 17 Part. 6.a)

290. Los que hubiesen sido tutores de algun individuo podrán escusarse de serle curadores. (Instit. §. 18 de excusat. tut. vel cur. L. 3 Tit. 17 Part. 6.a)

« AnteriorContinua »