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PARTE SEGUNDA.

DE LOS PADRES DE FAMILIA.

222. Es padre de familia todo individuo que no está sujeto á la patria potestad tales son los hombres que han salido de la misma por razon de alguna de las causas enumeradas en el artículo 212 y los que han nacido exentos de ella por haber sido procreados fuera de matrimonio. (L. 195 §. 2 D. de verb. significat.)

223. Estos últimos se llaman ilegítimos, y son naturales, espúreos, incestuosos ó adulterinos.

224. Los hijos incestuosos y adulterinos son reputados por espúreos aunque su padre sea conocido, y todos siguen la condicion de su madre, existiendo entre esta y aquellos la mútua obligacion de prestarse alimentos. (L. 23 et 24 de statu homin. L. 3 Cod. soluto matrim. L. 5 S. 2, 4 et 5 D. de agnoscendis et alendis liber. Decretal. cap. 5 de eo qui duxer. in matrim.)

225. Los hijos nacidos de una concubina tienen derecho de exigir de sus padres que sean reconocidos por hijos naturales, y entre unos y otros existe la mútua obligacion de prestarse alimentos. (Novell. 89 cap. 12 in fin. et 13. Sentencias del Tribunal Supremo de 12 noviembre 1858 y 18 setiembre de 1860.)

226. No es suficiente para tener por reconocido á un hijo natural la partida de bautismo espresiva de la paternidad, pero tampoco es necesario que el reconocimiento del padre sea espreso, bastando conste por cualquiera de los medios probatorios que establece el derecho. (Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 23 de junio de 1858 y 13 de junio de 1862.)

227. Los hijos naturales no pueden emplazar en juicio á sus padres sin permiso del magistrado. La misma formalidad se requiere para poder emplazar los demás hijos ilegítimos á su madre. (L. 6 D. de in jus vocand. L. 4 §. 3 eod.)

228. Los derechos que los hijos ilegítimos tienen en la sucesion de sus padres, serán esplicados en su propio lugar.

229. La administracion de los bienes de los padres de familia impúberes y el cuidado de su persona estará confiada al cargo de un

tutor. (Instit. pr. et S. 3 de tutelis, instit. §. 6 de atil. tut. L. 1 y 3 Tit. 16 Part. 6.)

230. La administracion de los bienes de los padres de familia púberes que no hayan llegado á su mayor edad, está confiada á un curador. (Instit. pr. de curatoribus.)

231. En determinados casos se nombra á los menores de edad un curador especial para pleitos, cuando el menor carece de él ó no puede representarlo el tutor. (Art. 1253 y siguientes. Ley de Enjuiciamiento civil.)

232. Los varones que hayan llegado á la edad de los 20 años y las mujeres á los 18 pueden impetrar la vénia de edad del soberano para obtener la libre administracion de sus bienes. (L. 1 et 2. Cod. de his qui ven. etat. Véase la ley sancionada en 14 de abril de 1838 y la Real órden de 19 del mismo mes.)

233. Los padres de familia mayores de edad pueden disponer libremente de su persona y bienes, á menos que por razon de impedimento en alguna de sus facultades físicas ó morales no puedan cuidar de ellos. En este caso estarán tambien bajo el cargo de un curador. (Instit. §. 3 de curator.)

CAPÍTULO PRIMERO.

De los tutores y curadores de los menores de edad.

Seccion primera.

Del modo como se obtiene el cargo de tutor y curador.

234. El cargo de tutor se obtiene :

1. Por nombramiento hecho en testamento.

2. Por llamamiento de la ley.

3. Por nombramiento del magistrado (Instit. §. 1'de tutel. §. 2 eod. L. 6 D. de legit. tut. L. 1 Tit. 16 Part. 6.a)

235. Los tutores legitimos solo entran cuando no hubiese tutores testamentarios nombrados, ó cuando el cargo de estos hubiese finido enteramente. (Instit. §. 2 de legit. agnat. tut. L. 2 y 6 D. de legit. tut. L. 9 Tit. 16 Part. 6.a)

236. Los tutores dativos tendrán lugar:

1. En defecto de tutores testamentarios y legítimos. (Instit. pr. de atil. tut. L. 12 Tit. 16 Part. 6.")

2. Cuando el cargo de estos estuviese en suspenso. (L. 11 D. de testam. tut. in princip. L. 1 §. 2 D. de legit. tut.)

3. Cuando hubiesen sido removidos ó se hubiesen escusado. (L. 11 §. 1 et 2 D. de test. tut. L. 3 §. 8 D. de legit. tut.)

237. El cargo de curador se obtiene solo por el nombramiento del magistrado. (Instit. §. 1 de curator, L. 7 Cod. de testam. tut.)

a

238. No obstante, si el padre, la madre ú otra persona que hubiese instituido heredero al menor ó dejádole manda de importancia le nombrase curador, el juez le discernirá el cargo prévia prestacion de fianza, si no se le hubiese relevado de ella. (Inst. §. 1 de curator, L. 13 Tit. 16 Part. 6. y Art. 1231 al 1234 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.) 239. Puede, sin embargo, el juez exigir fianzas al curador nombrado por la madre ó por la persona que le haya instituido heredero ó dejádole manda de importancia aun cuando haya relevacion de ellas, si á su juicio no ofrece las garantias suficientes para que se estime asegurado el caudal del menor. (Art. 1235 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.)

240. Si el menor se opusiere al nombramiento de curador hecho por la madre, ó por la persona que le haya instituido heredero ó dejádole manda de importancia, y el juez lo creyere fundado, podrá negar el discernimiento del cargo al nombrado.

Caso de empeñarse cuestion sobre cualesquiera de los particulares indicados en los articulos precedentes, se sustanciará en juicio ordinario, representando en él al menor primero, el tutor si lo hubiere tenido; segundo, el que haya sido su curador para pleitos; tercero y á falta de los dos anteriores el Promotor fiscal del Juzgado. (Articulo 1236 Id.)

241. No habiendo curador nombrado por el padre, madre ó persona que haya instituido heredero al menor ó dejádole manda de importancia, corresponderá al mismo menor su nombramiento, que deberá verificar por comparecencia ante el juez que suscribirá. (Art. 1237 y 1238 Id.)

242. Si la persona nombrada no reuniere las condiciones necesarias para el desempeño del cargo, podrá el juez negarle el discernimiento y exigir del menor que nombre otro en su lugar. (Art. 1239 Idem.)

243. Hecho el nombramiento, el juez, con audiencia del Promotor, si no tuviere el menor con anterioridad curador para pleitos, y con la de este en lugar de aquel habiéndolo, determinará la fianza que el curador nombrado haya de prestar.

Prestada y aprobada con la misma audiencia se discernirá el cargo al nombrado. (Art. 1240, 1241 y 1242 Id.)

S. 1.°

De la tutela testamentaria.

244. El padre puede en testamento, codicilo ó cualquiera otra especie de última voluntad, hacer el nombramiento de tutor para sus hijos impúberes nacidos y nacederos bajo su potestad, aun cuando no los instituya herederos. (Constitucions de Catalunya, const. 1. Tit. 4 llibre 5. L. 4 D. de Test. Tut. L. 3 Tit. 16 Part. 6.a)

245. Acreditado el nombramiento de tutor hecho por el padre en última disposicion, se le discernirá el cargo por el juez, sin exigirle fianzas si se le hubiere dispensado de ellas; en otro caso se exigirán proporcionadas al caudal que haya de administrar. (Instit. §. 5 de tutel. Art. 1219 y 1220 Ley de Enjuiciamiento Civil.)

246. Si la madre, el padre ó un estraño hubiesen nombrado tutor testamentario para el impúber á quien han instituido heredero, deberá el juez discernirle el cargo sin fianza si hubiese sido relevado de ella por la madre ó por el estraño que le haya instituido heredero ó dejádole manda ó legado de importancia. (L. 2 et 4 D. de confirm. tut. L. 4 D. de test. tut. y Artículos 1221 y 1222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.)

247. En el caso del artículo anterior podrá el juez exigir fianzas al tutor nombrado, aun cuando haya sido relevado de ellas, si á su juicio no ofrece garantías suficientes para que se estime asegurado el caudal que haya de entregársele, la cual se determinará con audiencia del Promotor y del curador para pleitos del menor si le tuviere. (Artículos 1223, 1224 y 1225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.)

248. Los tutores testamentarios pueden ser nombrados puramente, bajo condicion, hasta cierto tiempo ó desde cierto tiempo. (Instit. S. 3. qui tut. dar. poss.)

249. La tutela testamentaria se acaba con efecto de dar lugar á la legitima en los términos espuestos en el artículo 235, en los casos siguientes:

1. Por la muerte natural y civil del tutor testamentario. (L. 11 §. 3 et 4 D. de testam. tut. L. 21 Tit. 16 Part. 6.")

2. Por el evento de la condicion ó del tiempo hasta el cual haya sido nombrado. (Instit. §. 2 quib. mod. tutel. finit. Ley 21 Tit. 16 Partida 6.")

S. 2.0

De la tutela legitima.

250. El padre es legítimo tutor de sus hijos impúberes emancipados. (Instit. de legit. parent. tut. L. 10 Tit. 16 Part. 6.")

251. No habiendo tutor nombrado por el padre, la madre, ú otra persona que haya instituido heredero al menor, ó dejádole manda de importancia, designará el juez para ejercer la tutela legítima al pariente mas inmediato del impúber en el mismo órden que se les difiere la sucesion intestada. (Instit. §. 7 de capit. diminut. L. 9 Tit. 16 Part. 6 y Art. 1226 Ley de Enjuiciamiento Civil.)

252. Si hubiese muchos parientes del mismo grado, obtendrán todos el cargo de tutores. (L. 7 et 9 D. de legit. tut. L. 9 Tit. 16 Partida 6.)

253. La madre del pupilo, y la abuela en su defecto, serán preferidas á todos los demás parientes, si quieren ser tutores de sus hijos ó nietos mientras que hagan las renuncias siguientes:

1.o La de pasar á segundas nupcias ;

2. La del beneficio que les concede la ley que les prohibe se obliguen por los demás. (Novell. 118 cap. 5 L. 9 Tit. 16 Part. 6.")

254. Prévias la aceptacion del designado y la prestacion de las fianzas que deberán constituirse mediante hipoteca especial, se discernirá el cargo al tutor nombrado. (Art. 1227 Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 214 Ley Hipotecaria.)

255. En todos los casos en que el juez hubiese de designar tutor, puede, si el pariente mas inmediato, ó cualquiera de los que le sigan en órden no reuniese las cualidades necesarias para el desempeño de la tutela, conferirla á otra persona que merezca su confianza. (Articulo 1229 Ley de Enjuiciamiento Civil.)

S. 3.9

De los tutores dativos y de los curadores.

256. No habiendo pariente á quien designar, el juez del domicilio del impúber ó el del lugar en que tiene la mayor parte de sus bienes elegirá la persona que haya de desempeñar la tutela discerniéndole el cargo previa su aceptacion y prestacion de fianza. (L. únic. Cod. qui pet. tut. y art. 1228 Ley de Enjuiciamiento Civil.)

257. Pueden pedir el nombramiento de tutor todos los parientes del pupilo, sus afines, aquellos á quienes está confiada su educacion y los amigos de sus padres. (L. 2 in pr. D. qui pet. tut. L. 10 Cod. qui pet. tut.)

258. La madre del pupilo y los parientes que le heredarian en caso de morir impúber deben pedir el nombramiento de tutor. Si dentro de un año no hubiesen cumplido con este deber y el pupilo muriese antes de haber llegado á la pubertad, se verán privados de su sucesion.

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