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Si alguno de los cónyuges fuere menor de edad, se hará mencion en la escritura del espediente judicial que se haya seguido, para justificar la utilidad y necesidad de la enajenacion ó gravámen, con insercion literal de la providencia que se hubiere dictado. Y si la mujer fuere la menor, no se otorgará la escritura sin hacer constar en ella además la constitucion de la hipoteca correspondiente.

El escribano dará aviso al registrador de los contratos de esta especie que autorice, sin la subrogacion de hipoteca correspondiente. (Art. 58 Instruccion.)

1677. Cuando los bienes que se enajenen ó graven sean propios del marido y estén hipotecados á la seguridad de la dote, se declarará en la escritura que queda subsistente dicha hipoteca dotal, con la prelacion correspondiente á su fecha. (Art. 59 Id.)

1678. La mujer 'podrá exigir la subrogacion de su hipoteca en otros bienes del marido, segun lo dispuesto en los dos anteriores artículos, en cualquier tiempo que lo crea conveniente, desde que haya consentido por escrito en la enajenacion ó gravámen de los inmuebles afectos á su dote, ó como condicion prévia para prestar dicho consentimiento.

Si la mujer se hallare en cualquiera de los casos previstos en los párrafos segundo y tercero del art. 1667, podrán tambien ejercitar este derecho en su nombre las personas designadas en el mismo artículo. (Art. 190 Ley Hipotecaria.)

1679. Los bienes pertenecientes á dote inestimada, y los parafernales que se hallaren inscritos con su respectiva calidad se sujetarán para su enajenacion á las reglas del derecho comun, y si se enajenaren, será con la obligacion de restituirlos el marido, y con sujecion á lo dispuesto en el art. 1673. (Art. 191 Id.)

1680. Cuando los bienes dotales consistan en rentas ó pensiones perpétuas, si llegaren á enajenarse, se asegurará su devolucion constituyendo hipoteca por el capital que las mismas rentas ó pensiones representen, capitalizadas al interés legal.

Si las pensiones fueren temporales y pudieren ó debieren subsistir despues de la disolucion del matrimonio, se constituirá la hipoteca por la cantidad en que convengan los cónyuges, y si no se convinieren, por la que fije el juez. (Art. 192 Id.)

1681. Las disposiciones sobre la hipoteca dotal no alteran ni modifican las contenidas en los artículos 1039, 1041 y 1114 del código ́de comercio; pero lo prevenido en el art. 1117 del mismo no tendrá lugar cuando la dote estuviere asegurada con hipoteca anterior á los créditos que se reclamen. (Art. 193 Id.)

N. 3.

De la donacion propter-nuptias, esponsalicio ó escreix.

1682. La donacion propter-nuptias, esponsalicio ó escreix es la que el esposo ó marido hace á la esposa ó consorte en razon de su virginidad y correlativamente al dote. (Constit. 1 Tit. 2 libr. 6 vol. 1.)

1683. Durante el matrimonio pertenece al marido el usufruto del esponsalicio. (L. 29 Cod. de jur. dot. Ley 7 Tit. 11 Part. 4.")

1684. Durante el matrimonio puede instar la mujer la entrega del esponsalicio por la 4.a y 5.a causa de las espresadas en el artículo 1610.

1685. Igualmente son aplicables al esponsalicio las disposiciones de los artículos 1613, 1614, 1615, 1629, 1630, 1631, 1632 y 1633.

1686. Disuelto el matrimonio por muerte de la mujer pertenece la propiedad del esponsalicio á los hijos. (Constit. 2 Tít. 3 llibr. 5 vol. 1. Véase la obra del Sr. Vives, tomo 2 pág. 256 y 257.)

1687. Si empero el matrimonio se disolviese por muerte del marido, pertenece á la mujer el usufruto del esponsalicio y la propiedad á los hijos á ellos comunes, ó á los herederos del primero no existiendo estos. (Novell. 98 cap. 1. Véase Cáncer var. resol. parte 1 cap. 9 núm. 80.)

En este último caso tendrá la mujer la facultad de quedarse la plena propiedad de la mitad del esponsalicio, mediante la renuncia del usufruto de la otra mitad. (Asi se acostumbra. Véase Cáncer dicho cap. 9 números 81, 82 y 83.)

1688. La mujer que eligiere el quedarse con el usufruto de todo el esponsalicio, debe asegurar con caucion idónea su restitucion. (L.1 D. de usufr. et quem. Véase la obra del Sr. Vives, tomo 2 pág. 234 y 235.)

1689. La disposicion del artículo anterior tiene constantemente lugar en caso de haberse satisfecho la totalidad de la dotę.

En caso contrario, la mujer no tendrá derecho al esponsalicio sino á proporcion de la parte de dote que hubiese sido pagada, á menos que la falta de cobro proviniese de resistencia ó culpa del marido. (Novell. 2 cap. últ. Novell. 91 cap. 2. Véase dicha obra y tomo, pág. 238 y 239.)

N.° 4.°

De los heredamientos.

1690. Los heredamientos son las donaciones que por consideracion al matrimonio hacen los padres á favor de los hijos que lo contraen, ó las que estos hacen á favor de los hijos que esperan tener. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 30 junio de 1859. Véase la obra del Sr. Vives, pág. 281 y siguientes.)

1691. La promesa de heredar tiene fuerza de heredamiento. (Cáncer, pact. 3 cap. 7 núm. 124.)

1692. Los heredamientos son irrevocables. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 23 marzo de 1851. Fontanella, decis. 585.)

1693. Los heredamientos hechos por contemplacion á un cierto y determinado matrimonio, no tienen efecto si aquel no se realiza. (L.9 princip. L. 41 pr. D. de jur. dot. Véase Fontanella, cláus. 4 glos. 1 núme– ro 53 y siguientes.)

1694. Los heredamientos hechos á favor de los hijos que contraen matrimonio se rigen por las reglas de las donaciones entre vivos. (Véase la obra del Sr. Vives, tomo 2 pág. 281, y 290 y siguientes.)

1695. Los heredamientos otorgados á favor de los hijos nacederos pueden hacerse puramente, ó bajo condicion. (Véase sobre estos heredamientos dicha obra, pág. 281 hasta la 290.)

1696. Cuando el heredamiento se hace puramente, se entiende que los padres hacen donacion absoluta á los hijos que nacerán de aquel matrimonio de todos los bienes presentes. (Así se observa y ha sido constantemente declarado por la antigua audiencia de Cataluña. Vease Cáncer, part. 1 cap. 8 núm. 130 y part. 3 cap. 7 núm. 121 y siguientes; y Fontanella de pactis nuptial., cláusul. 10 glos. únic. núm. 12.)

1697. Si el heredamiento fuese hecho con la espresion de universal, ú otra por la cual se comprendan los bienes futuros además de los presentes, será nulo si no contiene reserva para testar, en conformidad al artículo 1521. (L. 61 D. de verb. obligat. L. 15 Cod. de pact. Lex 34 Cod. de transact. L. 4 Cod. de inut. stip.)

1698. Los hijos nacederos á cuyo favor se haya otorgado el heredamiento se entienden llamados por iguales partes, á menos que se hubiese reservado el donador la facultad de elegir. (Fontanella de pactis, cláus. 4 glos. 9 Part. 5.a y siguientes.)

1699. Los heredamientos otorgados á favor de los hijos nacederos caducan por la premoriencia de estos al padre donador. (Fontanella, decis. 585.)

1700. No solo son heredamientos condicionales aquellos en que la condicion es esplicita, sino tambien los que espresa ó tácitamente tie

nen mira á otro matrimonio y que tienen por objeto el que los hijos del primero sean preferidos á los del segundo.

Estos heredamientos se llaman prelativos. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 30 junio de 1859. Véase sobre esta materia Tristany, decis. 51 desde el núm. 9 al 32.)

1701. Los heredamientos prelativos no impiden que los padres puedan enajenar sus bienes ó disponer de ellos á favor de cualquiera que no sea hijo del segundo matrimonio. (Véase Vives, pág. 287 y 288.)

1702. Puede pactarse y establecerse válidamente en las capitulaciones matrimoniales, la prelacion de los hijos de aquella union sobre los de cualquiera otra que alguno de los cónyuges pudiera contraer despues, respecto de la sucesion en los bienes de los mismos consortes, y tambien que en esta sucesion sean preferidos los hijos varones á las hembras, guardando el órden de primogenitura. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 23 marzo de 1861.)

1703. Queda cumplido un heredamiento prelativo siempre que el cónyuge sobreviviente instituye por su universal heredero á un hijo del primer matrimonio en concurrencia con los del segundo.

En tal caso es válido el legado hecho á favor de los hijos del segundo matrimonio, si no se prueba que es escesivo. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 11 mayo de 1861.)

1704. Los heredamientos están sujetos á inscripcion. (Art. 2.° Reg. para el cumplimiento de la Ley Hipotecaria.)

CAPÍTULO SEGUNDO.

De la enajenacion forzosa.

1705. Contra la voluntad del propietario tiene lugar la enajenacion: 1.o Por causa de utilidad pública.

2. Por causa de deudas.

Los requisitos que deben concurrir para que tenga lugar la enajenacion en estos dos casos se espondrán en las secciones siguientes. (Veanse las dos secciones siguientes.)

Seccion primera.

De la enajenacion forzosa por causa de utilidad pública.

1706. Ningun español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad comun prévia la correspondiente indemnizacion. (Constitucion de 23 mayo de 1845.)

1707. Para que pueda obligarse á un particular á desprenderse de

su propiedad para llevar á cabo obras de interés público deben concurrir los requisitos siguientes:

1.° Declaracion solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública y permiso competente para ejecutarla.

2.° Declaracion de que es indispensable que se ceda ó enajene el todo ó parte de una propiedad para ejecutar la obra indicada.

3.

4.

Justiprecio de lo que haya de cederse ó enajenarse.

Pago del precio de la indemnizacion. (Ley sancionada en 17 julio de 1836, art. 1, y art. 1 del Reglamento de 27 julio de 1853. Sentencia del Consejo de Estado de 10 enero de 1863.)

1708. Se entienden por obras de utilidad pública aquellas cuyo objeto directo es el de proporcionar al Estado en general, á una ó mas provincias, ó á uno ó mas pueblos, cualesquiera usos ó disfrutes de beneficios comunes, bien sean ejecutadas por cuenta del Estado, de las provincias ó pueblos, bien por compañías ó empresas particulares. (Dicha ley, art. 2.)

1709. La declaracion de que una obra es de utilidad pública, y el permiso para emprenderla, deben ser objeto de una ley, siempre que para ejecutarla haya que imponer una contribucion que grave á una ó mas provincias.

En los demás casos serán objeto de una Real órden, prévia la publicacion en el Boletin oficial respectivo dando un tiempo suficiente para que los que se supongan interesados puedan esponer lo conveniente al gobernador civil, y el dictámen que acordare la diputacion provincial despues de oidos á los ayuntamientos del pueblo ó pueblos interesados. (Dicha ley, art. 3.)

1710. La declaracion de la necesidad de la cesion ó enajenacion del todo ó parte de una propiedad debe hacerse por el gobernador civil en union con la diputacion provincial, despues de oidos instructivamente los interesados, ó por el Gobierno, en caso de no conformarse el propietario con la declaracion de aquellas autoridades. (Dicha ley, art. 4 y 5. Artículo 4 del Reglamento de 27 julio de 1853. Sentencia del Consejo de Estado de 31 enero de 1860.)

1711. Hecha la declaracion de qué habla el artículo anterior, se justipreciará el valor de la propiedad y el de los perjuicios que pueda ocasionar al dueño la espropiacion, por dos peritos nombrados uno por parte, ó en caso de discordia, por un tercero elegido por ambas, ó de oficio y sin causarse costas, por el juez del partido en caso de no avenirse acerca este nombramiento; quedando entonces á los interesados el derecho de rehusar hasta dos veces el nombrado. (Dicha ley, art. 7, y art. 5 al 11 Reg.)

1712. Si el perito nombrado por el propietario despues de haber convenido y firmado la minuta de tasacion se niega á hacer otro tanto en el espediente original, se tiene como aprobacion la hecha en la mi

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