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186. Si el individuo padre de familia que vá á ser adoptado es impúber, deberán observarse además los requisitos siguientes para concederse la adopcion:

1.° Deberá esta hacerse con beneplácito de los mas próximos parientes del impúber y con autorizacion de sus tutores.

2.° Debe examinarse si atendidas las circunstancias del adoptante y del adoptado, la adopcion le será provechosa.

3.o Debe exigirse del adoptante que preste caucion ante escribano público de que en caso de morir el adoptado antes de llegar á la pubertad, restituirá sus bienes á aquellos que le hubieran heredado si hubiese muerto antes de verificarse la adopcion.

4.° Debe tambien dar caucion el adoptante de que no emancipará al impúber sin justa causa. (Instit. §. 3 de adopt. L. 8 Tit. 16 Part. 4.")

CAPÍTULO SEGundo.

De los efectos de la patria potestad.

187. El hijo, sea de la edad que fuere, debe honrar y respetar á su padre y madre. (L. 9 D. de obseq. patr. et parent. prest. L. 1 §. 2 eod. L. 4 D. de cur. fur. L. 3 y 4 Cod. de patr. potes. L. 1 Tit. 19 Part. 4.a)

188. El padre por sí solo podrá dar al hijo que faltase á estos deberes las correcciones que juzgase oportunas: si estas no bastasen, podrá acudir al magistrado para que imponga al hijo discolo la pena que él estimase justa. (L. 3 y 4 Cod. de patr. potest. L. unic. Cod. de emend. proping. L. 18 Tit. 18 Part. 4.a L. 9 Tit. 8 Part. 7.a)

189. Todo lo que el hijo adquiera por razon de su padre ó con los bienes del mismo, se llama peculio profecticio y es propiedad del padre. (Instit. §. 1 per quas pers. cuiq. adquir. L. 5 Tit. 17 Part. 4.")

190. No obstante, estará este obligado por los contratos que prévia su autorizacion hubiese celebrado el hijo hasta la cantidad á que ascienda dicho peculio. (Institut. §. 10 de actionibus. Sentencia del Tribunal Supremo de 19 febrero de 1861.)

191. Cuando el padre enajene los bienes pertenecientes al peculio profecticio de su hijo, no llega este á adquirir su dominio, ni puede por lo mismo trasmitir ningun derecho sobre ellos. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 19 de febrero de 1861.)

192. Pertenece al padre el usufructo de lo que el hijo adquiera con su trabajo, ó por donacion, legado ó herencia de su madre ó de cualquier otro: esta clase de bienes se llaman adventicios. (Institut. §. 1 per quas pers. cuiq. adquirit. L. 6 y 8. Cod. de bonis quæ. L. 5 Ti!. 17 part. 4.")

193. Este usufructo impone al padre la obligacion de administrar

los bienes de esta clase como á un buen padre de familia y de defenderlos en juicio. (L.1 Cod. de bonis matern. L. 5 Tit. 17 Part. 4.a al fin.) 194. Están esceptuados del usufructo:

1. Los bienes que hubiese adquirido el hijo por la sucesion intestada de alguno de sus hermanos., (Novell. 118 cap. 2.)

2. Las cosas que se hubiesen dejado al hijo con la condicion de que el padre no tuviese en ellas el usufructo. (Novell. 117 cap. 1.)

193. El hijo tiene derecho para revindicar los bienes de procedencia materna que hayan sido vendidos por su padre únicamente cuando no hubiere querido heredar, ni haber parte en los bienes de su padre. (L. 14 C. de rei vindic. L. 24 Tit. 13 Part. 5 y Sent. del Trib. Sup. de Jus. de 16 de enero de 1862.)

196. Si lo que el hijo ganare proviniese de empleo en la carrera civil ó militar, será enteramente suyo, asimismo que las donaciones que hubiese recibido del soberano. Esta clase de bienes se designan con el nombre de castrenses ó cuasi-castrenses. (L. 6 y 7 Cod. de bon. quæ lib. L. 12 Cod. de digni. L. ult. Cod. de inof. testam. Leyes 6 y 7 Tit. 17 Part. 4.")

197. Los hijos tienen hipoteca legal sobre los bienes de sus padres por los de su peculio. (Art. 168 Ley Hipotecaria.)

198. En virtud de la hipoteca de que se hace mérito en el artículo anterior el hijo tendrá derecho:

Primero. A que los bienes inmuebles que forman parte del peculio se inscriban á su favor, si ya no lo estuvieren, con espresion de esta circunstancia.

Segundo. A que su padre asegure con hipoteca especial, si pudiere, los bienes que no sean inmuebles, pertenecientes al mismo peculio. (Art. 202 Id.)

199. Se entenderá que no puede el padre constituir la hipoteca de que trata el artículo anterior, cuando carezca de bienes inmuebles hipotecables.

Si los que tuviere fueren insuficientes, constituirá sin embargo sobre ellos la hipoteca, sin perjuicio de ampliarla á otros que adquiera despues, en caso de que se le exija. (Art. 203 Id.)

200. Si los hijos fueren mayores de edad, solo ellos podrán exigir la inscripcion de bienes y la constitucion de hipoteca á que les dá derecho el art. 198, procediendo para ello en la forma que se dirá al tratar de las hipotecas legales. (Art. 204 Id.)

201. Si los hijos fueren menores de edad, podrán pedir en su nombre que se hagan efectivos los derechos espresados en el art. 198:

Primero. Las personas de quienes procedan los bienes en que consista el peculio.

Segundo. Los herederos ó albaceas de dichas personas.
Tercero. Los ascendientes del menor.

Cuarto. La madre, si estuviere legalmente separada de su marido. (Art. 205 Id.)

202. El curador del hijo dueño del peculio estará obligado en todo caso á pedir la inscripcion de bienes y la constitucion de la hipoteca legal: y si se anticipare á hacerlo alguna de las personas indicadas en el artículo anterior, se dará á dicho curador conocimiento del espediente, el cual no se decidirá sin su audiencia. (Art. 206 Id.)

203. El hijo no puede acusar á sus padres en materias criminales, ni dar en ellas su testimonio contra los mismos, ni entablar tampoco accion alguna de la que pueda resultarles infamia. (L. 11 §. 1 D. de acusat. L. 2, L. 5§ 1, L. 7 §. 2 de obsequiis parent.)

204. El hijo de familia no puede entablar ninguna acusacion sin el beneplácito de su padre. (L. 6 §. penult. L. 37 D. ad legem juliam.)

205. El hijo de familia solo puede comparecer en juicio accionando ó defendiendo en causas civiles que versen sobre su peculio castrense ó cuasi castrense. (L. 2 D. de senat. cons. Maced. L. ult. Cod. qui test. fac. poss.)

206. En cuanto á los pleitos que versen sobre los demás peculios, el hijo de familia mayor ó menor de edad necesita habilitacion para comparecer en juicio si se encuentra en alguno de los casos siguientes:

1. Hallarse el padre ausente sin que haya fundada esperanza de su próxima vuelta.

2. Ignorarse el paradero del padre.

3.

Negarse el padre á representar en juicio á su hijo. (Art. 1351. Ley de Enjuiciamiento Civil.)

207. Para conceder la habilitacion es necesario concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.o Ser demandado el que lo solicitare.

2. Seguirsele grave perjuicio de no promover la demanda para que se pide la habilitacion.

Fuera de estos casos no podrá otorgarse. Para concederla se oirá siempre al Promotor fiscal. (Art. 1352 y 1353 Id.)

208. En el auto en que se conceda la habilitacion para comparecer en juicio al hijo de familias se le autorizará para que otorgue poder á procurador y si fuese menor de edad se le proveerá de curador para pleitos. (Art. 1354 y 1355 Id.)

209. No necesita habilitacion el hijo para litigar con su padre. (Art. 1356 Id.)

210. Cuando se pidiere la habilitacion, por negarse el padre á representar en juicio al hijo para la defensa de sus derechos, se sustanciará la demanda en via ordinaria.

Lo mismo sucederá cuando antes de otorgarse la que se haya pe

dido por ausencia ó ignorarse el paradero del padre, compareciere este oponiéndose. (Art. 1357 Id.)

211. Si el padre, én los casos de ausencia y de ignorarse su paradero, compareciese despues de concedida la habilitacion, se hará contencioso el espediente y sustanciará en via ordinaria, y mientras tanto surtirá todos sus efectos la habilitacion. (Art. 1358 Id.)

CAPÍTULO TERCERO.

De los modos como se disuelve la patria potestad.

212. La patria potestad se disuelve :

1. Por la muerte natural del padre ó del hijo. (Instit. pr. quib. mod. jus patr. potest. solvit. Tit. 18 Part. 4.* en el princip.)

2. Por destierro perpetuo ó muerte civil de uno de estos. (Instit. S. 1 y 3 quib. mod. ius patr. potest. solvit. L. 2 Tit. 18 Part. 4.* en el princip.)

3. Por el matrimonio del hijo que lo hubiese contraido con consentimiento de su padre. (Constitucions de Catalunya, Lley única Tit. 8 lib. 8.)

4. Por dignidad que adquiere el hijo. (Instit. §. 4 quib. mod. jus patr. potest. solv.)

5.

cap. 2.)

6.

Por el delito de incesto cometido por el padre. (Novell. 12

Si el padre hubiese abandonado á su hijo, dejándolo á la puerta de alguna iglesia, hospital ú otros lugares de beneficencia, de dónde la piedad de otro le recogiese. A menos que justifique ante la jurisdiccion ordinaria haber espuesto al hijo por estrema necesidad. (L. 2 Cod. de infant. exposit. Novell. 153 cap. 1. L. 4 Tit. 20 Part. 4 S. 25 y 26 L. 5 Tit. 31 L. 7. Nov. Rec.)

7. Por la emancipacion. (Instit. §. 6 quib. mod. jus patr. potest. solv. L. 10 Tit. 16 Part. 4.)

213. La emancipacion se verifica delante del magistrado y con su otorgacion, manifestando el padre la voluntad de sacar al hijo de su poder y no contradiciéndolo este. (L. 6 et 5 Cod. de emancip. Novell. 89 cap. 11 in princip. L. 15 Tit. 18 Part. 4.)

214. Con la emancipacion obtendrá el hijo el dominio del peculio profecticio, á menos que el padre se lo haya espresamente reservado. (L. 31 2 §. D. de donat.)

215. El padre emancipador conservará la mitad del usufruto del peculio adventicio. (Institut. §. 2 per quas pers. cuiq. acquirit. L. 15 Tit. 18 Part. 4.*)

216. El padre no podrá ser obligado á emancipar á su hijo sino

en alguno de los casos siguientes: (Instit. §. 10 quib. mod. jus patr. potest. solvit. Ley 17 Tit. 18 Part. 4.")

1. Cuando le castiga con crueldad.

manumit. Leg 18 Tit. 18 Part. 4.o)

(L. ult. D. si á parent. quis

2. Cuando prostituye á sus hijas. (L. 4 y 12. Cod. de episcop. aud. y 6 Cod. de spect. et scan. Ley 18 Tit. 18 Part. 4.o)

3.

Cuando admite lo que le dejan en testamento bajo la condicion de emancipar á sus hijos. (L. 62 D. de condit. et demonstr. Ley 18 Tit. 18 Part. 4.a)

217. El hijo ó hija de familia que sea maltratado por sus padres ú obligado á actos reprobados por las leyes, podrá solicitar el depósito, para lo cual será bastante su solicitud y alguna justificacion, aunque no sea cumplida, de los malos tratamientos ó abusos de autoridad. (Art. 1277 y 1312 Ley de Enjuiciamento Civil.)

218. Podrán los jueces, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, sin solicitud del interesado, decretar el depósito, cuando les conste la imposibilidad en que se encuentre de formularla. (Art. 1313 Ley Id.)

219. Hecha la justificacion procederá el juez á depositar al hijo ó hija de familias en poder de la persona que estime conveniente, haciendo que en el acto faciliten los padres la cama y ropas de su uso, de todo lo cual se formará inventario que se unirá al espediente.

Si sobre esto se moviere cuestion, el juez, sin ulterior recurso, determinará las ropas que hayan de entregarse. (Art. 1314 y 1315 Id.) 220. El mismo juez, atendidas las circunstancias de las personas, señalará la suma que por alimentos deban abonar provisionalmente los padres al depositario. (Art. 1316 Id.)

221. Verificado el depósito, se hará saber al curador para pleitos, entregándosele el espediente para que pida lo que estime procedente.

Si no tuviere curador para pleitos, se le exigirá lo nombre ó lo nombrará el juez si no se hallare en la edad necesaria para hacerlo. (Art. 1317, 1318 y 1319 Id.)

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