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Producirá efecto la tradicion existiendo título para traspasar el dominio, aunque el que la entrega crea verificarlo por una causa y el que la recibe que es entregada por otra. (L. 36 D. de adq. rer. dom.)

1453. La entrega puede hacerse y aceptarse por procurador ó por otro que represente legalmente á los interesados. (Instit. §. 42 de rer. divis. Ley 46 Tit. 28 Part. 3.a)

1454. La tradicion con el título de compra y venta no produce traspaso de dominio no habiendo mediado la paga del precio al vendedor, ó el haber quedado satisfecho este de otra manera. de rer. divis. Ley 46 Tit. 28 Part. 3.a)

1455.

(Instit. §. 41

La tradicion hecha condicionalmente no produce efecto si no se ha cumplido la condicion. (L. 8 D. de reb. credit.)

TITULO SEGUNDO.

DE LAS DIFERENTES ESPECIES Y TÍTULOS DE ENAJENACION.

1456. La enajenacion se verifica ó por la espontánea voluntad del propietario, ó contra ella por mandato de la ley ó del juez.

En el primer caso la enajenacion se llama voluntaria, y en el segundo se titula forzosa. (Véanse los dos capítulos siguientes.)

CAPÍTULO PRIMERO.

De la enajenacion voluntaria.

1457. La enajenacion voluntaria puede hacerse por título oneroso ó lucrativo. (Véanse las secciones siguientes.)

Seccion primera.

De la enajenacion por título oneroso.

1458. La enajenacion por título oneroso es la que se hace al objeto de recibir alguna cosa, cantidad ó servicio en compensacion de lo que se transmite. Esta enajenacion se verifica por medio de la venta, permuta, transaccion y otros contratos semejantes, de los que se tratará en la parte primera del libro tercero. (L. 1 D. de donat.)

1459. El que enajena una cosa por título oneroso contrae la responsabilidad de indemnizar al adquisidor en los casos de eviccion, y de vicio de la cosa enajenada, en la conformidad que se esplicará en los párrafos siguientes. (L. 10, L. 11 §. 2, L. 39 D. de act. empt. L. 29 Cod. de evict. L. 9 D. de locat. L. 10 §. ult. D. com. divid. L. 62, L. 63,

L. 19 S. 5 D. de ædilit. edict. Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 12 abril de 1862, 3 febrero, 12 junio, y 5 octubre de 1863.)

S. 1.°

Responsabilidad del enajenante en caso de eviccion.

1460. Llámase eviccion la pérdida de la cosa adquirida con justo título, á consecuencia de reclamacion de un tercero por derecho anterior á la enajenacion. (L. 21 §. 1, L. 16 §. 1. D. de evict.)

1461. Para que el enajenante sea responsable por la eviccion se requiere:

1.° Que el adquisidor haya sido desposeido de la cosa por sentencia de juez competente, de la que no hubiese recurso ulterior. (L. 57 in pr. et S. 1 D. de evict. Ley 36 Tit. 5 Part. 5.)

2.° Que el que la adquirió la hubiese defendido en el juicio, oponiendo las escepciones legales de que pudiese hacer uso. (L. 15, L. 27 D. de evict. Ley 36 Tit. 5 Part. 5.a)

3.° Que no haya tenido culpa alguna en la pérdida de la cosa. (L. 8 Cod. de evict. L. 29 §. 1, L. 56 §. 3 D. eod. Ley 36 Tit. 5 Part. 5.")

4.° Que no se le haya reclamado por algun derecho de que ya tenia noticia cuando la adquirió, á no ser que haya mediado pacto espreso sobre la eviccion. (L. 27 Cod. de evict.)

5.° Que la sentencia no haya sido proferida por error, ignorancia ó malicia del juez. (L. 51 D. de evict., L. 8, L. 15 Cod. eod. Ley 36 Titulo 5 Part. 5.)

6.° Que al habérsele promovido el juicio de reclamacion, lo bubiese puesto en conocimiento del enajenante ó de sus herederos antes de la publicacion de probanzas. (L. 29 §. últ., L. 55 D. de evict. L. 23 Cod. eod. L. 32 Tit. 5 Part. 5.a Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 12 junio de 1863.)

1462. En caso de eviccion, el enajenante está obligado á devolver cuanto por la enajenacion hubiese recibido, reintegrando al adquisidor los perjuicios que hubiese sufrido y los gastos del pleito. (L. 8, L. 60, L. 70 D. de evict. L. 17 Cod. eod. Ley 32 Tit. 5 Part. 5.a Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 30 noviembre de 1857, 24 enero de 1860, 3 febrero y 18 abril de 1863.)

1463. El reintegro de perjuicios comprende el reembolso de las mejoras que hubiese hecho el adquisidor y que no le hubiesen sido abonadas en el juicio de eviccion. No obstante, para el cobro de estas el desposeido tiene accion directa contra el dueño de la cosa que percibe la utilidad de lo mejorado, y no del que la vendió obligándose á la eviccion. (L. 9 Cod. de evict. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 24 enero de 1860.)

1464. Si en este juicio no hubiese reclamado el adquisidor de dichas mejoras no tendrá accion para recobrarlas el enajenante, á menos que este hubiese verificado la enajenacion con mala fé. (L. 16 Cod. de evict. L. 45 §. 1 D. de act. empt.)

1465. Habiendo mediado esta por parte del enajenante, podrá el adquisidor entablar contra él la demanda de perjuicios, aun antes de haber sufrido la eviccion. (L. 6 §. últ. L. 30 §. 1, L. 45 §. 1 D. de act. emp.)

1466. Nada podrá reclamar por esta causa el adquisidor cuando hubiese perdido la cosa por fallo arbitral á que se hubiese sujetado. (L. 56 D. de evict. L. 36 Tit. 5 Part. 5.a)

1467. La reclamacion por eviccion tiene tambien lugar aunque solo se hubiese perdido una parte de la cosa. (L. 36 D. de evict. Ley 35 Tit. 5 Part. 5.2)

1468. El usufruto se considera como á tal, y en caso de eviccion será indemnizado por justa estimacion. (L. 5 §. 1 D. de evict.)

1469. En la indemnizacion que se haga por razon de la eviccion de una parte de la cosa, se comprende el desmérito que tenga la restante, á no ser que la enajenacion se hubiese hecho estimándose la cosa por partes como á tanto la medida. (L. 1, L. 13, L. 53 de evict.)

1470. Las servidumbres á que esté sujeta la finca enajenada no dán lugar á la responsabilidad aunque de ellas no se hubiese hecho mencion, á no ser que el enajenante hubiese dicho que la cosa no tenia gravámen alguno, ó que estando afecta á una servidumbre urbana oculta, no la hubiese denunciado al adquisidor.

En estos dos casos deberá el enajenante indemnizar el desmérito de la finca á juicio de peritos. (L. pen. D. de evict. Ordinacions de Sanctacilia, ordin. 59 cap. 1. Sent. del Trib. Sup. de Just. de 21 junio de 1819.)

1471. Cuando una cosa se enajena como libre, si luego aparece que tiene sobre si alguna carga, puede exigir el comprador que se deshaga la venta abonándose el precio con los daños y perjuicios que se hayan seguido ó si esto no le conviene el saneamiento de la cosa. (L. 21 §. 1 D. de act. empt. L. 9 C. de act. empt. LL. 36 y 63 Tit. 5 Part. 5. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 25 junio de 1859.)

1472. El adquisidor que ha sufrido la eviccion tiene derecho á ser indemnizado por los aumentos que la cosa hubiese tenido ; pero si esta hubiese sufrido disminucion será tambien de su cargo la desmejora. (L. 16, L. 66 §. 3, L. 70 D. de evict.)

1473. El que enajena una universalidad de bienes no está sujeto á responsabilidad alguna por la eviccion de alguna cosa particular de ella. (L. 1 Cod. de evict. L. 2 D. de hæred. et act. vendit. L. 34 Tit. 5 Part. 5.")

1474. El que adquiere una cosa por causa de transaccion nada puede reclamar en caso de eviccion, á no ser que la cosa fuese diferente de la que formaba objeto de disputa. (L. 33 Cod. de transact.)

1475. Aun cuando se haya espresamente estipulado que el enajenante no debe estar sujeto á ninguna responsabilidad, esta tendrá siempre efecto por los resultados de sus hechos personales. (L. 68 S. 1 et 2 D. de contrah. empt.)

1476. Aun en el caso de mediar dicha estipulacion, está obligado el enajenante á restituir, en caso de eviccion, lo que recibió del adquisidor, á menos que este hubiese conocido el peligro de la eviccion, ó haya comprado tomándolo enteramente de su cuenta. (L. 11 §. 18 D. de act. empt. et vend.)

1477. La responsabilidad por causa de eviccion queda estinguida luego que haya cesado el peligro de que aquella pueda tener lugar. (L. 26 Cod. de evict.)

Así, cesara dicha responsabilidad pereciendo la cosa enajenada. (L. 21 D. de evict.)

Ni tampoco tendrá lugar aquella cuando el enajenante hubiese adquirido el derecho de la persona que podia reclamar la cosa enajenada, en cuyo caso no podrá aquel usar de este derecho. (L. 73 D. de evict. L. 46 D. de act. empt.)

1478. La responsabilidad de los que enajenan, ceden ó endosan vales reales ú otros títulos de la deuda del Estado, está limitada al término de dos años. (Real órden de 18 marzo de 1830.)

S. 2.°

De la responsabilidad del enajenante por los vicios de la cosa.

1479. El que enajena por título oneroso está obligado á manifestar todos los vicios y defectos de la cosa. (L. 38 pr. et §. 1, 2, 3, 4, 5 et 6. L. 29 §. 2, L. 49 D. de ædil. edic. L. 4 Cod. de ædil. act.)

1480. Si no lo verificase y resultare que esta tiene un vicio tal que haga inútil su uso ó disminuya en mucho su valor, podrá el adquisidor dentro seis meses instar la rescision de la enajenacion, у el que se le devuelva lo que por ella hubiese entregado, con la competente indemnizacion de intereses y perjuicios mientras antes no supiese el defecto y se hubiese conformado á él. La circunstancia de que el que enajena tenga ó no conocimiento del defecto es indiferente para el ejercicio de este derecho. (L. 1 §. 1 et 8 D. ædil. edict. L. 13 D. de act. empt. et vendit. L. 1 Cod. de ædil. act. L. 65 Tit. 5 Part. 5. Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 9 diciembre de 1855, 7 diciembre de 1859 y 28 marzo de 1863.)

a

1481. Si el vicio de la cosa causa solamente alguna desmejora, el adquisidor solo tendrá derecho á reclamar dentro de un año la restitucion de lo que aquella por dicha razon valga menos. (L. 35, L. 39, L. 54 D. de contr. empt. L. 1 §. 2 et 8 D. ædil. edict.)

1482. Cuando la adquisicion se hubiese hecho de dos cosas diferentes, pero que por su relacion ó uso á que están destinadas, no hubiera el adquisidor comprado la una sin la otra, tendrá lugar la accion redhibitoria espresada en el artículo 1480, por todas ellas, aun cuando una sola fuese viciosa. (L. 34 pr. et §. 1, L. 25, L. 38 §. últ., L. 39, L. 40 D. de œdil. edict.)

1483. Aunque el vicio sea de la clase de los espresados en el citado artículo 1480, puede el adquisidor dejar subsistente la enajenacion y reclamar la restitucion del menor valor de la cosa, en conformidad á lo espuesto en el artículo 1481. Pero cuando la adquisicion se hubiese hecho en comun por dos ó mas, todos deberán usar precisamente la misma accion. (L. 15 §. 1, L. 48 §. 1. L. 61, L. 31 §. 5, 6, 7 et 10 D. de ædil. edict.)

1484. Cuando el enajenante no hubiese manifestado los vicios de la cosa por ignorarlos, quedará libre de la indemnizacion de perjuicios espresada en el final del mencionado artículo 1480.

La disposicion precedente no tiene lugar cuando la ignorancia es voluntaria, ó proveniente de descuido. (L. 45 D. de contr. empt. L. 13 D. de act. empt. et vendit. L. 9 §. 5 D. loc. et cond. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 7 diciembre de 1859.)

1485. Si la cosa viciosa pereciese antes de haberse efectuado su restitucion, tendrá lugar la accion redhibitoria, á menos que aquel accidente hubiese tenido lugar por culpa del adquisidor. (L. 31 §. 6, 11, 12 et 13, L. 38 §. 6 D. ædil. edict.)

1486. Rescindida la enajenacion por la accion redhibitoria, debe restituir el adquisidor la cosa enajenada con todas sus acciones y aumentos, reintegrando los deterioros que aquella hubiese sufrido estando en su poder, por el dolo ó culpa del mismo, de su procurador ó familia, y librándola de los gravámenes que en ella hubiese impuesto. (L. 23 §. 1, L. 33 §. 1 et 3, L. 43 §. 8, L. 25 pr. et §. 1, 2, 3, 4, 5, 6 et 7 D. de ædil. edict.)

1487. En las entregas de dinero, la responsabilidad por defecto de peso en las monedas ó por falta de reales en los talegos ó papeles de plata, está limitada al término de 24 horas. (Esta es la costumbre.)

1488. Las faltas de peso que dentro dicho término dán lugar á la restitucion de las monedas entregadas, son las siguientes:

La de mas de cuatro granos en las onzas y medias onzas de oro de nueva encuñacion, ó con cordoncillo ó laurel;

La de mas de dos en las piezas de cuatro y dos duros tambien de oro;

La de mas de un real de vellon en los duros de plata. (Así se acostumbra sin embargo de lo dispuesto en el auto único del Tit. 22, lib. 5 de los acordados y en otras leyes generales del reino.)

1489. Cuando la moneda es defectuosa por falta de ley en su qui

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