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144. Disuelto el matrimonio por muerte de uno de los cónyuges, si el superviviente pasa á contraer segundo enlace debe reservar para los hijos del primer matrimonio, los bienes espresados en la division 2." del núm. 483 seccion 1. cap. 1.o Tit. 1.° parte 22 lib. 2.o, para cuya conservacion deberá constituirse la hipoteca de que se habla en el número 3 de la seccion 2.a cap. 5.o Tit. 7.o, parte 1.a del libro 2.o

145. La separacion de tálamo y domicilio tiene lugar en los casos siguientes:

1. Por mútua voluntad de los cónyuges, con el objeto de profesar alguna religion ó de hacer voto de castidad. (D. cap. 1 et 4 de convers. conjug. L. 2 Tit. 10 Part. 4.")

2. Si uno de los cónyuges se hace idólatra ó hereje. (D. cap. 2, 6 y 7 de Divort. can. 5 caus. 28 quest. 1.a L. 7 Tit. 10 Part. 4.a Concil. Trident. Ses. 24 can. 5.)

3. Si la vida conyugal presta ocasion al delito y la separacion ofrece enmienda. (D. cap. 2 de divort. cap. 2 de adult. L. 7 Tit. 9 Part. 4.)

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4. Si los cónyuges se tratan con crueldad. spoliat. can. 6 caus. 31 quest. 1.a L. 6 Tit. 9 Part. 4.a

(D. cap. 8 el 13 de rest. Novell. 122 cap. 8 y 9.) (Can. 4, 6 et 7 caus. 32 quest. 1. D. cap. 3 de adult. L. 2 Tit. 10 L. 13 Tit. 19 Part. 4.') 146. No tendrá lugar la separacion por causa de adulterio:

5. Si alguno de ellos es reo de adulterio.

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1. Si la mujer lo hubiese cometido por violencia. (Can. 3 caus. 32 quest. 5 L. 7 Tit. 9 Part. 4.a)

2. Si el cónyuge reo del adulterio lo hubiese cometido por error. (Can. 6 caus. 34 quest. 1.a L. 7 Tit. 9 Part. 4.)

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3. Si ambos cónyuges son reos del mismo delito. (D. cap. 6 et 7 de adult. L. 6 Tit. 9. Part. 4.a)

4. Si el marido contribuyó por obra ó por consejo al adulterio de su mujer. (D. cap. 6 de eo qui cognov. L. 6 Tit. 9 Part. 4.)

5. Si el marido ha perdonado á la adúltera y cohabitado con ella posteriormente á su delito. (Can. 4 caus. 32 quest. 1.a L. 2 y 6 Tit. 9 Part. 4.)

147. La separacion de los cónyuges solo podrá verificarse despues de haber conocido y fallado el juez eclesiástico. (Benedict. XIV de sinod. diœces. lib. 9 cap. 9 núm. 4.)

148. Separados los cónyuges, se confiarán los hijos á ellos comunes al cónyuge inocente, costeando el que hubiese dado causa á la separacion los gastos de su educacion y manutencion. (Novell. 117 cap. 7 L. 3 Tit. 19 Part. 4.a)

119. Interin se sustancia el juicio de divorcio puede decretarse el depósito de la mujer casada, lo que corresponde al juez civil ordina – rio del domicilio de la mujer ó del lugar en que se hallare. (Art. 1277, 1278, 1279 y 1280. Ley de Enjuiciamiento Civil.)

150. Para decretar el depósito deberá preceder solicitud por escrito de la mujer, en cuya vista se trasladará el juez acompañado de escribano á la casa del marido; y sin que se halle este presente, hará comparecer á la mujer, para que manifieste si se ratifica ó no en el escrito en que haya pedido el depósito. (Art. 1281 y 1282. Id.)

151. Ratificándose, procurará se pongan de acuerdo marido y mujer sobre la persona que haya de encargarse del depósito, y si no convinieren el juez elegirá la que crea mas á propósito, bien de las designadas por ellos ó cualquiera otra de su confianza. (Art. 1283 y 1284. Idem.)

152. El juez dispondrá que en el acto se entreguen á la mujer la cama y ropa de uso diario formándose de todo el oportuno inventario, У si sobre las ropas que debieren entregarse hubiere cuestion el juez la decidirá sin ulterior recurso. (Art. 1285 y 1286. Id.)

153. Evacuado todo lo que queda prevenido en los anteriores artículos, estraerá á la mujer de las casas del marido, y constituirá el depósito con la solemnidad debida. (Art. 1287. Id.)

151. A continuacion dictará providencia, mandando intimar al marido que no moleste á su mujer ni al depositario, bajo apercibimiento de procederse contra él á lo que hubiere lugar; y á la mujer, que si dentro de un mes no acredita haber intentado la demanda de divorcio ó la querella de adulterio, quedará sin efecto el depósito, y será restituida á las casas de su morada.

Esta providencia se notificará en forma legal á la mujer y al marido. (Art. 1288 y 1289. Id.)

155. El término de un mes podrá aumentarse con un dia por cada seis leguas que diste el pueblo en que se constituya el depósito, de el en que residan el juez eclesiástico ó el de primera instancia, que hayan de conocer de la demanda de divorcio ó querella de adulterio. (Articulo 1290. Id.)

156. Si la mujer que pida el depósito residiere en pueblo distinto de el en que esté situado el juzgado, podrá el juez dar comision para constituir el depósito al de paz correspondiente, sin perjuicio de poderlo hacer por sí mismo, en los casos en que lo crea necesario. (Articulo 1291. Id.)

157. Al depositario se le facilitará un testimonio de la providencia en que se le haya nombrado y de la diligencia de constitucion del depósito para su resguardo. (Art. 1292. Id.)

158. El término señalado para la duracion del depósito, podrá prorogarse, si se acreditare que por causa no imputable á la mujer, ha sido imposible intentar la demanda de divorcio ó la querella de adulterio, ú obtener su admision. (Art. 1293. Id.)

159. Las pretensiones que puedan formularse por la mujer, por el marido ó por el depositario sobre variacion de depósito, ó cualesquiera

otros incidentes á que éste pueda dar lugar, se sustanciarán con un escrito por cada parte; y oidas en juicio verbal sus justificaciones, se dictará sentencia, la cual será apelable en ambos efectos.

Esceptúanse las solicitudes que se refieran á alimentos provisionales, las que se sustanciarán de la manera establecida en el título respectivo de esta Ley. (Art. 1294. Id.)

160. No acreditándose haberse intentado y admitido la demanda de divorcio ó la querella de adulterio dentro del término señalado, levantará el juez el depósito, y restituirá á la mujer á las casas de su marido.

Acreditándose la admision de la demanda de divorcio ó querella de adulterio, se ratificará el depósito provisionalmente constituido. (Articulos 1295 y 1296. Id.)

161. Luego que se justifique estar admitida la demanda de divorcio ó la querella de adulterio, se podrá constituir el depósito en otra persona que la mujer designe, si el juez no encuentra en ello dificultad fundada, á pesar de la oposicion del marido. (Art. 1297. Id.)

162. Para decretar el depósito en el caso del articulo 149 deberá préviamente acreditarse haberse admitido la demanda de divorcio ó querella de adulterio, promovidas por el marido. (Art. 1298. Id.)

163. Constando la admision de la demanda ó de la querella, el juez se trasladará á las casas del marido; procurará se ponga de acuerdo con la mujer sobre la persona en quien hubiere de constituirse el depósito; y si no convinieren, nombrará el juez la que el marido haya designado, si no hubiere razon fundada que lo impida.

Habiéndola, elegirá la que estime mas á propósito. (Art. 1299. Id.) 164. Puede decretarse el depósito de mujer casada contra la cual haya intentado su marido demanda de divorcio ó acusacion de adulterio.

Son aplicables á los depósitos que se constituyan por esta causa las reglas establecidas en los artículos 152, 153, 154, 156, 157 y 159. (Art. 277 y 1300. Id.)

Seccion segunda.

De la legitimacion.

165. Los hijos nacidos fuera de matrimonio, á menos que sean incestuosos, adulterinos ó espúreos, se hacen legítimos por el subsiguiente matrimonio de sus padres naturales. (D. cap. 6 qui fil. sint legit. L .1 Tit. 13 y 4 Tit. 15. Part. 4. al fin.)

166. Es espúreo el nacido de una mujer pública. (L. 23 de statu hominum. L. 1. Tit. 15 Part. 4.a al princip.)

167. Es incestuoso el nacido de la union de dos personas que no podian legítimamente contraer matrimonio, ni en el tiempo de la concepcion ni en el del parto. (Novell. 74 cap. 6.)

168. Es adulterino el nacido de la union de un casado con una soltera, y de un soltero con una casada. (Novell. 89 cap. 15 in princip.)

169. El que solo tiene hijos naturales y no puede casarse con la mujer de quien los ha tenido, podrá legitimarlos solicitando y obteniendo esta gracia del soberano. (Novell. 74 cap. 2, Novell. 89 cap. 9, L. 4 Tit. 15 Part. 4.a)

170. La legitimacion por concesion del soberano tendrá tambien lugar á instancia del hijo natural cuyo padre le hubiese instituido heredero en su testamento y hubiese manifestado en él este deseo. (Novell. 74 cap. 2, Novell. 89 cap. 10, L. 6 Tit. 15 Part. 4.a Véase la real órden de 19 de abril de 1838.)

171. Los hijos naturales, legitimados por cualquiera de los modos espuestos, tienen los mismos derechos y los mismos deberes que los nacidos de legítimo matrimonio. (Novell. 74 cap. 2 L. 9 Tit. 15 Part. 4.a L. 1 Tit. 13 Part. 4. Sentencia de 24 de abril y 17 de junio de 1861.)

Seccion tercera.

De la adopcion.

172. La adopcion es un medio legal por el cual pasan á ser hijos de un individuo los que no lo son por naturaleza. (Instit. de adoptionibus. L. 1 Tit. 16 Part. 4.")

$ 1.o

De la adopcion y sus efectos.

173. Para que proceda la adopcion se requieren en el adoptante las circunstancias siguientes:

1.° Que sea padre de familia. (Instit. § 10 de adopt.)

2.° Que no tenga por naturaleza impedimento fisico perpetuo para procrear. (Instit. § 9 de adopt. L. 2 Tit. 16 Part. 4.a)

3.° Que su edad esceda en 18 años á la del adoptado. (Instit. §. 4 de adopt. L. 2 Tit. 16 Part. 4.)

174. Ninguna mujer puede adoptar sino en el caso de haber perdido su hijo en la guerra ó en servicio del estado, y de haber obtenido el consentimiento del soberano. (Instit. §. 10 de adopt. L. 5 Cod. de adopt. L. 2 Tit. 16 Part. 4.")

175. El tutor no puede adoptar á su pupilo hasta que haya llegado á su mayor edad. (L. 17 D. de adopt. L. 6 Tit. 16 Pari. 4.o)

176. El adoptado hijo de familia conserva todos los derechos que antes de la adopcion tenia en la familia y en los bienes de su padre natural; y recíprocamente continuará sujeto á su potestad. (Instit. §. 2 de adopt. L. pen. Cod. de adopt. L. 9 Tit. 16 Part. 4.a)

177. Cuando un hijo de familia hubiese sido adoptado por uno de sus ascendientes, se transfiere la patria potestad al adoptante, restituyéndose empero al padre natural luego de disuelta la adopcion. (Ibidem: L. 10 Tit. 16 Part. 4.*)

178. El que no está sujeto á la patria potestad, solo podrá ser adoptado si es mayor de 7 años. (L. 2 Cod. de adopt. L. 4 Tit. 16 Partida 4.8)

179. En el caso del artículo anterior entra el adoptado, sin ninguna distincion, en la potestad y familia del adoptante. (L. 1 princip. et §. 1 D. de adopt.)

180. El padre de familia adoptado y el hijo de familia que lo hubiese sido por alguno de sus ascendientes, tienen en los bienes y familia del adoptante los mismos derechos que la ley concede á los hijos legítimos y naturales. (Instit. §. 4 de exered. liber. L. penúlt. Cod. de adopt.)

181. Los hijos de familia adoptados por un estraño solo tendrán en los bienes del adoptante los derechos que los hijos legítimos y naturales tienen en la sucesion intestada de su padre. (L. penúlt. Cod. de adopt.)

182. La adopcion queda enteramente disuelta por la emancipacion. Los derechos que en virtud de los artículos anteriores tenia el adoptado en los bienes del adoptante quedan sin ningun valor y efecto despues de la emancipacion. (Insut. §. 4 de exered. liber.)

183. Si se hubiese adoptado un impúber padre de familia, y el adoptante le hubiese emancipado ó desheredado sin justa causa, deberá restituirle los bienes que tenia con las ganancias hechas con ellos, y darle además la cuarta parte de los propios. (Instit. §. 3 de adoptionib.)

S. 2.°

De las formas de la adopcion.

184. La adopcion de un hijo de familia se hará compareciendo delante del juez del domicilio el adoptante, el adoptado y su padre, manifestando aquel la voluntad de adoptar al hijo de familia, y dando el padre su consentimiento y no contradiciéndolo el que se quiere adoptar, el juez otorgará la adopcion. (L. 2 princip. D. de adoptionib. L. 5 D. eod. Instit. §. 8 quib. mod. jus patr. potest. solvit. L. 1 Tit. 16 Part 4.a)

185. La adopcion de un individuo padre de familia, se verificará con otorgacion del soberano, mediante el espreso consentimiento del que se quiere adoptar. (Instit. §. 1 de adopt. L. 1 Tit. 16 Part. 4.")

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