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Por último, las sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia al resolver los recursos de casacion, forman la jurisprudencia algunas veces en sentido distinto de lo que se leia en el Manual, como por ejemplo, en la tasa del laudemio otras fortalecen sus disposiciones en casos en que se apoyan mas en la práctica que en la ley, como por ejemplo, en la duracion de los establecimientos á primeras cepas otras aclaran y amplian la inteligencia que la ley merece, como por ejemplo, en los requisitos que se deben exigir para que un testamento pueda tenerse por sacramental. Estas sentencias que han reformado nuestro derecho civil, deben tenerse en consideracion, no solo en estos casos, sino tambien en los que lo confirman, ya que la ley antigua parece adquiere nueva autoridad al ver sancionados sus principios por el Tribunal Supremo de Justicia. Si nuestro derecho ha sufrido tantas alteraciones, era necesario al publicar una segunda edicion, tenerlas todas en consideracion. Tal ha sido nuestro propósito y nuestra mira. Tomando por base la primera edicion del Manual del Derecho Civil, publicar otra, aumentando, reformando ó confirmando la anterior, en cuanto lo hayan hecho las leyes, decretos y sentencias del Tribunal Supremo de Justicia desde aquella fecha.

3,100 artículos tenia la primera edicion, la actual tiene 4,063, se han suprimido bastantes y adicionado muchos de los antiguos. Esto dará idea de la importancia de esta edicion.

Marzo de 1864.

« Axi be manam y ordenam ab loació y aprobació de la present Cort » que los Doctors del real consell hajan de decidir y votar las causes >>ques portaren en la real Audiencia conforme y segons la disposició dels usatges, Constitucions y Capitols de Cort y altres drets del pre>> sent Principat y comtats de Roselló y Cerdanya, y en los casos que » dits usatges, Constitucions y altres drets faltaran, hajan de decidir. >> las dites causes segons la disposició del dret Canonic, y aquell faltant >> del Civil, y doctrines dels Doctors, y que no les pugan decidir ni >> declarar per equitat, sino que sie regulada, y conforme á las regles » del dret comú, y que aportan los Doctors sobre materia de equitat.»

Constitució única tít. 30 llibr. 1 dels
Usatges y altres drets de Catalunya.

<< En todo lo demás que no está prevenido en los capítulos antece» dentes de este decreto, mando se observen las Constituciones que an>> tes habia en Cataluña; entendiéndose que son de nuevo estableci»das por este decreto, y que tienen la misma fuerza y vigor que lo in>>dividual mandado en él.»>

Real Decreto de NUEVA PLANTA capítulo 56, Ley 1, tít. 9, libr. 5 de la Novisima Recopilacion, cap. 42.

Véanse además las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia

que se citan al pié del artículo 3961, pág. 566.

DERECHO CIVIL.

LIBRO PRIMERO.

DE LAS PERSONAS.

TÍTULO PRIMERO.

DE LAS PERSONAS CONSIDERADAS EN SÍ MISMAS.

ARTÍCULO PRIMERO.

Los efectos de las leyes civiles solo tienen lugar en las personas nacidas.

2. Se entiende nacido el individuo que ha salido todo vivo del vientre de su madre, aunque haya muerto inmediatamente (1). (Lex. 3 Cod. de postum. hered. instit. L. 129 y 135 D. de verb. sig. L. 14 de statu. L. 3 y 5 Tit. 23 Part. 4. L. 20 Tit. 4 Part. 6 y L. 8 Tit. 33 Part. 7.")

3. La disposicion del artículo anterior es aplicable á los que han sido estraidos del vientre de su madre. (L. 12. D. de lib. et postum. L. 6 de inof. testam.)

4. Los que están en el vientre de su madre se reputan por nacidos, siempre que se trata de su utilidad. (L. 7 D. de statu hom. L. 2 $6 de excusat. L. 39 de pœnis.)

5. Los derechos que en virtud del artículo precedente adquiriesen los que están en el vientre de su madre, no producirán ningun efecto si no nacieren vivos. (L. 30 § 1 D. de adquir. vel omit. hered. L. 8 Tit. 33 Part. 7.a)

(1) Por la ley 2 tít. 5 lib. 10 de la Novís. Recop. se considera solo por nacido el que ha vivido á lo menos 24 horas y ha sido bautizado, siendo tambien necesario que haya nacido on tiempo que pueda vivir naturalmente.

6. Los partos monstruosos ó que no tienen forma humana no se reputan por personas.

No se tienen por monstruosos aquellos á quienes falta ó sobra algun miembro humano. (L. 14 D. de statu hom. L. 8 Tit. 33 Part. 7.")

7. Los póstumos son aquellos que nacen despues de la muerte de su padre. (L. 9 § 1 D. de inj. rupt.)

8. Las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la ley, se consideran personas morales para el ejercicio de los derechos civiles. (L. 3 y 16. D. de verb. sig. L. 22 D. de fidejus.)

9. Las personas, consideradas en sí mismas, se distinguen ó por razon del sexo, ó por la edad, ó con respecto á sus facultades físicas y morales. (Véanse los capítulos siguientes.)

CAPÍTULO PRIMERO.

De la distincion de las personas por el sexo.

10. Las personas nacen ó varones ó hembras.

11. Todos los derechos y obligaciones que las leyes civiles dán é imponen á los hombres, comprenden tambien á las mujeres.

Las variaciones que induce la diferencia de sexo son casos de escepcion que se notarán en sus propios lugares. (L. 4 C. de lib. præter.)

12. Los hermafroditas, ó aquellos en quienes el sexo es dudoso, pertenecen al que en ellos prevalece. (L. 10 D. de statu hom.)

CAPÍTULO SEGUNDO.

Distincion de las personas por la edad.

13. Las personas se distinguen en mayores de edad y menores. (Instit. princip. de Curator. L. 95 D. de verb. signif.)

14. Los mayores son aquellos que han cumplido el vigésimo quinto año de su edad.

Este tiempo se cuenta de momento á momento, computándose por un solo dia los dos últimos del mes de febrero, si concluye la menor edad en año bisiesto. (L. 3 §. 3 de minor. XXV annis. L. 98 de verb. signif. L. 13 Tit. 16 Part. 6.a)

15. Los menores de edad son púberes ó impúberes. (Instit. §. 3 de tutelis y S. prel. de Curator.)

16. Los varones llegan á la pubertad á los catorce años y las mujeres á los doce. (Instit. quib.mod. tut. finit. in princip.)

17. La plena pubertad se verifica en los varones á los 18 años y en las mujeres á los 14. (Instit. §. 4 de adopt.)

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