Imatges de pàgina
PDF
EPUB

En este caso no quedará obligado el que constituya la hipoteca á mas que á lo que pueda exigirsele por resultado de la obligacion principal, ni el que tenga á su favor dicha hipoteca perderá su derecho para exigir por la accion personal la parte del crédito que no alcancen á cubrir los bienes hipotecados. (Art. 348. Ley Hipotecaria.)

1335. Si no hubiere avenencia entre los interesados sobre la determinacion del importe de la obligacion que haya de asegurarse, ó la suficiencia de los bienes ofrecidos en hipoteca, se decidirá uno y otro punto por el juez en la forma prescrita en el art. 1322. (Art. 349. Id.)

1336. Trascurrido el año prescrito en el art. 1332 no podrán exigir la constitucion de hipotecas especiales en sustitucion de las legales sino los que tengan derecho á ello con arreglo á esta ley, y en la forma que la misma prescribe, sin perjuicio de lo establecido en el art. 1340. (Artículo 350. Id.)

1337. Tampoco surtirá efecto contra tercero, trascurrido el año, ninguna hipoteca legal no inscrita, con esclusion de las comprendidas en el referido art. 1340. (Art. 351. Id.)

1338. Las hipotecas especiales que se constituyan dentro del espresado término de un año, bien en sustitucion de las legales comprendidas en los artículos 1339 y 1340, ó bien en seguridad de los derechos á que se refiere el art. 1344, surtirán sus efectos desde la fecha en que, con arreglo á la legislacion anterior, deberia producirlo la hipoteca legal ó el derecho asegurado, para lo cual deberá fijarse dicha fecha en la inscripcion misma.

Las que se constituyan pasado dicho término, cualesquiera que sean su origen y su especie, no surtirán efecto, en cuanto á tercero, sino desde la fecha de su inscripcion. (Art. 352. Id.)

1339. Las hipotecas legales existentes, cuya inscripcion como hipotecas especiales podrá exigirse segun lo dispuesto en el art. 1333, serán las que á la publicacion de esta ley existan con el carácter de tácitas :

Primero. En favor de la Hacienda pública, sobre los bienes de los que manejan fondos de la misma ó contraten con ella, y sobre los bienes de los contribuyentes que deban mas de una anualidad de los impuestos que graven los mismos inmuebles.

Segundo. En favor de las mujeres, sobre los bienes de un tercero que haya ofrecido dotarlas.

Tercero. En favor del marido, sobre los bienes de la mujer que haya ofrecido aportar dote, sobre los bienes de un tercero que hubiera hecho igual ofrecimiento por ella.

Cuarto. En favor de los menores ó incapacitados, sobre los bienes de sus tutores ó curadores, ó de los herederos de estos si sus causantes hubieren fallecido sin tener aprobadas las cuentas.

Quinto. En favor de los hijos sobre los bienes de su madre y los

de su padrastro, si aquella hubiere sido su tutora ó curadora y no tuviere aprobadas sus cuentas.

Sesto. En favor tambien de los menores sobre los bienes de su propiedad vendidos, y cuyo precio no haya sido pagado por completo. Séptimo. En favor del legatario sobre los bienes del testador, si el legado no estuviera pagado por completo.

Octavo. En favor de los acreedores refaccionarios sobre las fincas refaccionarias, por las cantidades ó efectos anticipados y no satisfechos para la edificacion ó reparacion.

Noveno. En favor de los vendedores sobre la cosa vendida por el precio de la misma, cuyo pago no haya sido aplazado. (Art. 353. Id.) 1340. No podrán exigir la constitucion é inscripcion de hipoteca especial, segun lo dispuesto en el art. 1333, y salvo lo prescrito en los articulos 1351 y siguientes, los que á la publicacion de esta ley se hallen disfrutando alguna de las hipotecas generales que establecia la legislacion anterior.

Primero. En favor de las mujeres casadas sobre los bienes de sus maridos, por la dote y parafernales que les hayan sido entregados.

Segundo. En favor tambien de las mujeres casadas, sobre los bienes de sus maridos, por las dotes y arras que estos les hayan ofrecido. Tercero. En favor de los hijos sobre los bienes de sus padres, por los que tengan la cualidad de reservables.

Cuarto. En favor de los hijos sobre los bienes de los padres, por los de su peculio, que estos usufructúen ó administren.

Quinto. Las hipotecas análogas que establecieren los fueros ó leyes especiales. (Art. 354. Id.)

1341. Las hipotecas espresadas en el artículo anterior, y que existieren á la publicacion de esta ley, subsistirán con arreglo á la legislacion precedente, mientras duren las obligaciones que garanticen á menos que por la voluntad de ambas partes, ó la del obligado, se sustituyan con hipotecas especiales, ó dejen de tener efecto en cuanto á tercero, en virtud de providencia dictada en el juicio de liberacion establecido por los artículos 1351 y siguientes. (Art. 355. Id.)

1342. Los que tuvieren gravados sus bienes con alguna hipoteca tácita de las comprendidas en los artículos 1340 y 1311, podrán exigir en cualquier tiempo de la persona á cuyo favor tengan dicha obligacion, que acepte en su lugar una hipoteca especial y espresa suficiente, de la que se firmará escritura pública.

Si dicha persona se pegare á aceptar la hipoteca ofrecida, ó si, aceptando la oferta no hubiere conformidad entre los interesados sobre el importe de la obligacion que haya de asegurarse, ó sobre la suficiencia de los bienes ofrecidos en garantía, decidirá el juez en la forma prevenida en el art. 1322, y en vista del mandamiento del juez se verificará la inscripcion.

Estas hipotecas surtirán su efecto segun la regla establecida en el artículo 1338. (Art. 356. Id. y 323. Reg.)

1343. Lo dispuesto en los artículos que preceden no altera ni modifica la preferencia concedida por las leyes en los bienes que no sean inmuebles, ni derechos reales impuestos sobre los mismos á las personas á cuyo favor se hayan constituido hipotecas legales. (Art. 357. Ley Hipotecaria.)

1344. Los que tengan á su favor alguna accion resolutoria ó rescisoria, procedente de derechos que en adelante no han de surtir efecto en cuanto á tercero sin su inscripcion conforme á los artículos 1800, 1828 y 1300, la podrán ejercitar dentro de un año contado desde que empiece á regir la ley, si antes de hacerlo no hubiere prescrito. (Artículo 358. Id.)

1345. Si los derechos á que se refiere el artículo anterior no fueren exigibles dentro del año por no haberse cumplido la condicion de que dependan, podrá el que los tenga á su favor pedir que se los asegure con hipoteca especial la persona obligada, y en su caso el tercer poseedor de los bienes que lleven consigo la obligacion. (Art. 359. Id.)

1346. Trascurrido el término del año sin haberse hecho uso de las acciones resolutorias ó rescisorias á que se refiere el art. 1344 ó sin haberse obtenido la garantía de que trata el anterior, no se podrán ejercitar las espresadas acciones en perjuicio de tercero, como no se haya asegurado el derecho con hipoteca especial. (Art. 360. Id.)

1347. El importe, la suficiencia y los efectos de la hipoteca que deba constituirse conforme á lo prevenido en el art. 1345, se determinarán por las reglas establecidas en los arts. 1334 y 1335. (Art. 361. Id.)

1348. Las hipotecas legales existentes á la publicacion de esta ley á favor de legatarios y de los acreedores refaccionarios se inscribirán dentro del año, prefijado en el art. 1333 como anotaciones preventivas.

Los acreedores refaccionarios podrán hacer la anotacion en dicho plazo, no solamente por las cantidades entregadas, sino tambien por las que entregaren durante el espresado térmir.o.

Respecto á las primeras, surtirá efecto la anotacion desde que se entregaren, y en cuanto á las segundas desde su fecha. (Art. 362. Id.) 1349. Tendrán derecho á promover la inscripcion de las hipotecas legales espresadas en el art. 1339 dentro del plazo señalado en el 1333:

En el caso del número primero de dicho artículo 1333, las direcciones generales de la administracion del Estado y los gobernadores de las provincias cuando les corresponda en la forma que prescriban los reglamentos.

En los casos de los números segundo y tercero, el marido y la mujer en su caso.

En el caso del número cuarto, los ascendientes, los parientes dentro del cuarto grado civil, y en su defecto los jueces de paz.

En el caso del número quinto, el hijo, si fuere mayor de edad, y si no lo fuere, las personas que designa el art. 201.

En el caso del número sesto los guardadores, los ascendientes, los parientes dentro del cuarto grado civil, y en su defecto los jueces de primera instancia que hayan autorizado la enajenacion.

En los casos de los números séptimo, octavo y noveno, los mismos interesados ó sus representantes legitimos. (Art. 363 Id.)

1350. Para inscribir dentro del año las hipotecas legales espresadas en el artículo 1339 se presentará el título en cuya virtud se hayan constituido como hipotecas especiales.

Si no existiere título, es indispensable mandamiento judicial. (Articulo 364. Id.)

1351. Los que tuvieren gravados sus bienes con alguna hipoteca legal de las comprendidas en los arts. 1339 y 1340, y no hicieren uso del derecho que les concede el art. 1342, ó con alguna otra carga procedente de los derechos á que se refiere el art. 1344, podrán liberarlos en la forma que prescriben los artículos siguientes. (Art. 365. Id.)

1352. El propietario que se hallare en cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, podrá acudir al juez manifestando los inmuebles que posea, con espresion de la especie de la hipoteca legal ó gravámen oculto á que estén ó pudieren estar afectos, ó de no estarlo á ninguno, los nombres y circunstancias de las personas á cuyo favor puedan existir dichas cargas, ó espresion de no ser conocidas ó de ignorarse su paradero, y la pretension de liberar todos los referidos bienes, ó señaladamente algunos de ellos, y pidiendo en su consecuencia se señale un término á dichas personas para solicitar la constitucion de una hipoteca especial en sustitucion de la general, bajo apercibimiento de que no haciéndolo dentro del plazo que se señale, se tenga por estinguida la carga ó hipoteca, en cuanto al tercero que despues adquiera dominio ó derecho real sobre cualquiera de los bienes tá citamente gravados y que se liberen. (Art. 366. Id.)

1353. El escrito formulando la pretension espresada en el artículo anterior, se presentará con los titulos que acrediten la pertenencia de los bienes ante el juez del domicilio de la persona que deba ser citada; y si no se designare ninguna, ó las designadas residieren en diversos partidos ante el juez de aquel en que radiquen todos ó la mayor parte de los bienes que han de ser liberados. (Art. 367. Id.)

1354. Si la hipoteca ó cargas legales fueren de aquellas cuya sustitucion por hipotecas especiales pudiere exigirse por otro que el que las tenga en su favor, segun los artículos 1667, 1668, 1669, 201, 202, 1331, 365 y 1349, se entenderá la demanda con el que respectivamente tenga derecho á exigir la hipoteca en nombre del interesado segun los referidos artículos y si hubiere mas de uno con igual derecho con todos ó el que designe el juez. (Art. 368. Id.)

1355. Presentada la solicitud en la forma que prescribe el artículo 1352, el juez mandará formar espediente, y si se designare persona conocida, interesada en la liberacion, le señalará un término, que no bajará de treinta dias ni escederá de ciento veinte, para deducir la accion indicada en el mismo articulo, bajo el apercibimiento solicitado.

Esta providencia se hará saber en la forma establecida para el emplazamiento en los artículos 228 al 231 de la ley de enjuiciamiento civil. (Art. 369. Id.)

1356. Si no se designare persona conocida interesada en la liberacion, y aun designándose, pero sin perjuicio en este último caso de la intimacion prevenida en el artículo anterior, dispondrá el juez que se cite y emplace por edictos á los interesados desconocidos ó ausentes, señalándoles un término que no bajará de sesenta dias ni escederá de ciento veinte para que dentro de él puedan presentarse á deducir la accion espresada en el art. 1352, bajo el apercibimiento que en él se prescribe. (Art. 370. Id.)

1357. El término prefijado en el artículo anterior se otorgará del modo siguiente: primero se señalará el de sesenta dias: si el juez lo creyere oportuno, segun las circunstancias del caso, lo prorogará por treinta dias mas, publicando nuevos edictos; y si todavía le pareciere conveniente, concederá nueva proroga por otros treinta con igual publicacion de edictos. (Art. 371. Id.)

1358. Los edictos se fijarán en el pueblo cabeza de partido judicial, en los pueblos donde estén situados los bienes de cuya liberacion se trate, y en el del domicilio, si fuere conocido, de los que hayan poseido dichos bienes en los últimos diez años, y además se publicarán en los periódicos oficiales de la provincia donde se siga el juicio, en los de aquella donde radiquen los bienes si fueren distintos, y en la Gaceta de Madrid. (Art. 372. Id.)

1359. Al notificar al interesado la providencia de que trata el artículo anterior, se le entregará una cédula firmada por el escribano, que esprese:

Primero. El nombre, apellido, domicilio, estado y profesion del

actor.

Segundo. La relacion de los bienes que haya este presentado.
Tercero. La designacion de los que pretenda liberar.

Cuarto. La especie de hipoteca legal ó gravámen oculto á que puedan estar afectos dichos bienes, segun la manifestacion del mismo actor. (Art. 373. Id.)

1360. Los edictos prevenidos en el artículo anterior espresarán : Primero. El nombre, apellido, domicilio, estado y profesion del

actor.

Segundo. La relacion de los bienes que este pretenda liberar, in

« AnteriorContinua »