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TÍTULO OCTAVO.

DEL DERECHO DE HIPOTECA.

1249. Hipoteca es un derecho real constituido á favor del acreedor, por el cual permaneciendo la cosa hipotecada en poder del deudor, queda responsable al cumplimiento de la obligacion.

La hipoteca es por lo tanto un derecho accesorio. (L. 15 Cod. de pignor et hipoth. L. 9 §. 2 D. de pign. et hipoth. Ley 1 Tit. 13 Part. 5.*)

CAPÍTULO PRIMERO.

De las hipotecas en general.

1250. Las hipotecas sujetan directa é inmediatamente los bienes sobre que se imponen al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad se constituyen, cualquiera que sea su poseedor. (Art. 105. Ley Hipotecaria.)

1251. Cuando la finca hipotecada se deteriorare disminuyendo de valor por dolo, culpa ó voluntad del dueño, podrá el acreedor hipotecario solicitar del juez ordinario del lugar en que esté la misma finca, que le admita justificacion sobre estos hechos, y si de la que diere resultare su exactitud y fundado temor de que sea insuficiente la hipoteca, se dictará providencia mandando al propietario hacer ó no hacer lo que proceda, para evitar ó remediar el daño.

Si despues insistiere el propietario en abusar de su derecho, dictará el juez nueva providencia, poniendo el inmueble en administracion judicial. (Art. 97. Reg. para la ejecucion de la Ley Hipotecaria de 21 junio de 1861.)

1252. Solo podrán ser hipotecados:

Primero. Los bienes inmuebles.

Segundo. Los derechos reales enajenables con arreglo á las leyes, impuestos sobre los bienes inmuebles. (Art. 106. Ley Hipotecaria.) 1253. Podrán hipotecarse, pero con las restricciones que á continuacion se espresan:

Primero. El edificio construido en suelo ajeno, el cual, si se hipotecare por el que lo construyó, será sin perjuicio del derecho del propietario del terreno, y entendiéndose sujeto á tal gravámen solamente el derecho que el mismo que edificó tuviere sobre lo edificado, lo que necesariamente se espresará en la escritura.

Segundo. El derecho de percibir los frutos en el usufructo, pero quedando estinguida la hipoteca cuando concluya el mismo usufructo

At

por un hecho ajeno á la voluntad del usufructuario. Si concluyere por su voluntad, subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la obligacion asegurada, ó hasta que venza el tiempo en que el usufructo habria naturalmente concluido á no mediar el hecho que le puso fin, todo lo que deberá espresarse en la escritura en que se constituya esa hipoteca.

Tercero. La mera propiedad, en cuyo caso si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, no solo subsistirá la hipoteca, sino que se estenderá tambien al mismo usufructo, como no se haya pactado lo contrario, todo lo cual se espresará en la escritura.

Cuarto. Los bienes anteriormente hipotecados, aunque lo estén con el pacto de no volverlos á hipotecar, siempre que quede á salvo la prelacion que tuviere para cobrar su crédito aquel á cuyo favor esté constituida la primera hipoteca.

Quinto. Los derechos de superficie, pastos, aguas, leñas y otros semejantes de naturaleza real siempre que quede á salvo el de los demás partícipes en la propiedad.

Sesto. Los ferro-carriles, canales, puentes y otras obras destinadas al servicio público cuya esplotacion haya concedido el gobierno por diez ó mas años, pero quedando pendiente la hipoteca que sobre ellos se constituya de la resolucion del derecho del concesionario.

Sétimo. Los bienes pertenecientes á personas que no tienen libre disposicion de ellos, en los casos y con las formalidades que prescriben las leyes para su enajenacion.

Octavo. El derecho de hipoteca voluntaria, pero quedando pendiente la que se constituya sobre el de la resolucion del mismo derecho. (Art. 107 Ley Hipotecaria, y art. 32, 33, 34, 36 y 38 Instruccion.)

1254. En cumplimiento de lo dispuesto en el número cuarto articulo anterior, no se insertará en ninguna escritura la cláusula prohibitiva de hipotecar los bienes que se graven con otra obligacion de la misma ó diferente especie. En su lugar podrá declararse que toda hipoteca posterior habrá de quedar pospuesta á la obligacion que se contraiga, entendiéndose que si la dicha hipoteca debiere hacerse efectiva antes que venza el plazo de la obligacion anterior, vendiéndose la finca, se deducirá en primer lugar de su precio el importe de la misma obligacion precedente, con sus intereses vencidos y por vencer, aplicándose á la vencida tan solo la cantidad sobrante. (Art. 35. Reg.)

1255. Siempre que se hipotequen bienes pertenecientes á personas que no tengan la libre disposicion de ellos, se asegurará el escribano de que se han cumplido los requisitos y formalidades que para tales casos exigen las leyes, y lo hará constar en la escritura. (Art. 37. Id.)

1256. Los escribanos no insertarán en ninguna escritura, aunque los otorgantes lo reclamen, la cláusula general de quedar hipotecados todos los bienes presentes ó futuros, en seguridad del cumplimiento de las obligaciones estipuladas. (Art. 29. Id.)

1257. No se podrán hipotecar, y de consiguiente los escribanos no pueden autorizar contratos que se intenten hipotecar :

Primero. Los frutos y rentas pendientes con separacion del predio que los produzca.

Segundo. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno ó comodidad, ó bien para el servicio de alguna industria, á no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios.

Tercero. Los oficios públicos.

Cuarto. Los títulos de la deuda del Estado, de las provincias ó de los pueblos, y las obligaciones y acciones de bancos, empresas y compañías de cualquiera especie.

Quinto. El derecho real en cosas que, aun cuando se deban poseer en lo futuro, no están aun inscritas á favor del que tenga el derecho á poseerlas.

Sesto. Las servidumbres, á menos que se hipotequen juntamente con el predio dominante, y esceptuándose en todo caso la de aguas, la cual podrá ser hipotecada.

Séptimo. El derecho á percibir los frutos en el usufructo concedido por las leyes ó fueros especiales á los padres ó madres sobre los bienes de sus hijos, y al cónyuge superviviente sobre los del difunto. Octavo. El uso y la habitacion.

Noveno. Los bienes vendidos con pacto de retroventa, mientras la venta no quede irrevocablemente consumada ó'resuelta.

Décimo. Las minas, mientras no se haya obtenido el título de la concesion definitiva, aunque estén situadas en terreno propio.

Undécimo. Los bienes litigiosos. (Art. 108 Ley Hipotecaria y articulo 39 Instruccion.)

1258. El poseedor de bienes cuyo derecho sobre ellos esté sujeto por contrato ó última voluntad á condiciones resolutorias, no podrá, mientras estas se hallen pendientes, hipotecar la propiedad de dichos bienes, pero sí el derecho de percibir sus frutos con sujecion á lo dispuesto en el número segundo del artículo 1251.

La propiedad, en el caso del párrafo anterior, solo podrá hipotecarse con el espreso consentimiento de aquel á quien pudieren aprovechar las condiciones resolutorias, si existiere y fuere capaz por sí de obligarse ó cuando el cumplimiento de la condicion dependa esclusivamente de la voluntad del poseedor de los bienes; pero entendiéndose entonces obligado este mientras subsista la hipoteca, á hacer ó no hacer aquello de que deba depender la subsistencia de su derecho, y quedando civil y criminalmente en su caso responsable para con el acreedor, cuando por faltar á dicha obligacion se estinga la misma hipoteca. (Art. 109 Id.) ·

1259. La hipoteca se estiende á las accesiones naturales, á las me

joras, á los frutos pendientes y rentas no percibidas al vencer la obligacion, y al importe de las indemnizaciones concedidas ó debidas al propietario por los aseguradores de los bienes hipotecados. (Articulo 110 Id.)

1260. Conforme á lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderån hipotecados juntamente con la finca, aunque no se mencionen en el contrato, siempre que correspondan al propietario:

Primero. Los objetos muebles colocados permanentemente en un edificio, bien para su adorno ó comodidad, ó bien para el servicio de alguna industria, aunque su colocacion se haya verificado despues de constituida la hipoteca.

Segundo. Las mejoras que consistan en nuevas plantaciones, obras de riego ó desagüe, obras de reparacion, seguridad, transformacion, comodidad, adorno ó elevacion de los edificios, y cualesquiera otras semejantes que no consistan en agregacion de terrenos, escepto por accesion natural, ó en nueva construccion de edificios donde antes no los hubiere.

Tercero. Los frutos que al tiempo en que deba hacerse efectiva la obligacion hipotecaria estuvieren pendientes de los árboles ó plantas, ó ya cogidos, pero no levantados ni almacenados.

Cuarto. Las rentas vencidas y no pagadas, cualquiera que sea la causa de no haberse hecho efectivas, y las que se hayan de pagar hasta que el acreedor sea satisfecho de todo su crédito.

Quinto. Las indemnizaciones concedidas ó debidas al propietario de los inmuebles hipotecados, bien por la aseguracion de estos ó de los frutos, siempre que haya tenido lugar el siniestro despues de constituida la hipoteca, ó bien por la espropiacion de terrenos por causa de utilidad pública.

Si las indemnizaciones de que habla el párrafo anterior se hicieran antes del vencimiento de la deuda hipotecaria, se depositará su importe en la forma que convengan los interesados, y si no convinieren, en la Caja de depósitos hasta que la obligacion se cancele. (Art. 111 Ley Hipotecaria y 95 Reg.)

1261. Cuando la finca hipotecada pasare á manos de un tercer poseedor, no será estensiva la hipoteca á los muebles colocados permanentemente en los edificios, ni á las mejoras que no consistan en obras de reparacion, seguridad ó trasformacion, siempre que unos ú otras se hayan costeado por el nuevo dueño, ni á los frutos pendientes y rentas vencidas que sean de la pertenencia del mismo. (Art. 112 Ley Hipot.)

1262. El dueño de las accesiones ó mejoras que no se entiendan hipotecadas, segun lo dispuesto en el artículo anterior, podrá exigir su importe ó retener los objetos en que consistan, si esto pudiere hacerse sin menoscabo del valor del resto de la finca; mas en el primer caso no podrá detener el cumplimiento de la obligacion principal bajo

el pretesto de hacer efectivo su derecho, sino que habrá de cobrar lo que le corresponda con el precio de la misma finca, cuando se enajene para pagar el crédito. (Art. 113 Id. y 95 Reg.)

1263. La hipoteca constituida á favor de un crédito que devengue interés no asegurará con perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente. (Art. 114 Ley Hipotecaria.)

1264. Al trascurrir tres años contados desde que el préstamo empezó á devengar réditos no pagados podrá el acreedor exigir que la hipoteca constituida se amplie sobre los mismos bienes hipotecados, con objeto de asegurar los intereses correspondientes al primero de dichos años; pero solo en el caso de que habiendo vencido la obligacion de pagar alguna parte de los mismos réditos, hubiere el deudor dejado de satisfacerla.

Si el acreedor hiciere uso de su derecho despues de los tres años, podrá exigir la ampliacion de hipoteca por toda la parte de réditos que en el momento de hacerse dicha ampliacion no estuviera asegurada con la hipoteca primera; pero sin que en ningun caso deba perjudicar la que se constituya al que anteriormente y despues de los dos años haya adquirido cualquier derecho sobre los bienes hipotecados.

Si el deudor no consintiere dicha ampliacion de hipoteca, podrá el acreedor reclamarla en juicio ordinario, y anotar preventivamente la demanda que con tal objeto deduzca. (Art. 115 Id.)

1265. Si la finca hipotecada no perteneciere al deudor, no podrá el acreedor exigir que se constituya sobre ella la ampliacion de hipoteca de que trata el artículo precedente; pero podrá ejercitar igual derecho respecto á cualesquiera otros bienes inmuebles que posea el mismo deudor y pueda hipotecarlos. (Art. 116 Id.)

1266. Cuando un predio dado en enfiteusis caiga en comiso con arreglo á las leyes, pasará al dueño del dominio directo con las hipotecas ó gravámenes reales que le hubiere impuesto el enfiteuta, pero quedando siempre á salvo todos los derechos correspondientes al mismo dueño directo. (Art. 118 Id.)

1267. Cuando se hipotequen varias fincas á la vez por un solo crédito, se determinará la cantidad ó parte de gravámen de que cada una deba responder, y sin verificarlo, sea en la misma escritura ó en otra, ó en solicitud dirigida al registrador, no se registrará el documento. (Art. 119 Id. y 99 y 100 Reg.)

1268. Fijada en la inscripcion la parte de crédito de que deba responder cada uno de los bienes hipotecados, no se podrá repetir contra ellos con perjuicio de tercero, sino por la cantidad á que respectivamente estén afectos, y la que á la misma corresponda por razon de intereses con arreglo á lo prescrito en los anteriores artículos. (Articulo 120 Id. y 28 de la Instruccion.)

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