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de servirse de ellas por sí ó por otro, conforme al uso á que están destinadas, restituyéndolas al propietario en el estado en que se hallen despues de finido el usufruto.

El usufructuario solo es responsable en este caso por los deterioros causados en la cosa por su dolo ó culpa. (L. 15 §. 4 D. de usufr. L. 9 S. 3 D. usufr. quemad.)

1097. El que tiene el usufruto de algunos animales podrá utilizarse de sus productos y servicios en la misma forma que lo haria el propietario. (L. 12 §. 3 D. usu et habit.)

1098. El usufructuario puede abrir y esplotar las canteras y minas que no necesitan concesion, que hallare en la heredad de que tiene el usufruto, utilizándose de sus productos; todo empero sin perjuicio de la propiedad. (L. 13 §. 5 et 6 D. de usufruct. et quem.)

1099. Con respecto á la caza y pesca, corresponden al usufructuario los mismos derechos que al propietario. (L. 9 §. 1 et 5 D. de usufruct. et quem. Véanse los artículos 541 y 552.)

1100. El usufructuario puede coger los frutos antes de haber llegado al estado de perfecta madurez, cuando es mas útil no esperarlo ó así se acostumbra, como en los olivos, el heno y los bosques tallares. (L. 42 D. de usu et usufr. legat. L. 28 §. 1 D. de usufr. et quem.)

1101. Los árboles muertos pertenecen al usufructuario; pero con la obligacion de plantar otros en su lugar. (L. 18 D. de usufr. et quem. Instit. §. 38 de div. rer. L. 22 Tit. 31 Part. 3.a)

1102. Los árboles arrancados ó abatidos por la fuerza del viento pertenecen al propietario, con la obligacion de llevárselos si causan embarazo al usufructuario. (L. 11, 12, 18 y 19 §. 1 y 59 de usufr. et quem.)

No obstante, podrá este sacar de los mismos la leña que necesite para su uso y la madera necesaria para hacer las reparaciones que tiene obligacion de verificar en los edificios que comprende la heredad dada en usufruto. (L. 12 D. de usufr. et quem.)

1103. El usufructuario no puede cortar los árboles frutales y de ornato. (L. 11 D. de usufr. et quem. L. 10 eod. y L. 13 §. 4 id.)

1104. El usufruto de monte tallar, cañaveral ó sauzal, comprende el derecho de cortar no solo lo necesario para el uso propio, sino para vender como frutos, porque frutos deben reputarse todas las cosas que se reproducen. (L. 9 §. 7 D. de usu et quemad.)

1105. Del monte no tallar el usufructuario solo puede tomar lo necesario para el uso de la viña, como estacas, horquillas y reparacion de la casa de campo, no deteriorando el bosque. (L. 10. Id.)

1106. El derecho del usufructuario se estiende tambien á los aumentos que haya tenido la cosa por causa de la accesion natural. (L.9 S. 4 D. de usufr. et quɛm.)

1107. El usufructuario goza tambien de las servidumbres y de los

demás derechos constituidos á favor de la cosa cuyo usufruto tiene, del mismo modo que los usaria el propietario. (L. 15 §. 7 D. de usufr. et quem. L. 1 D. si usufructus pet.)

1108. El usufructuario tiene derecho de utilizarse de los viveros ó planteles vendiendo las plantas que hubiere, pero plantando otras de suerte que se conserve el vivero en el estado en que lo recibió. (L. 9 S. 6 D. de usufr. et quem.)

1109. No puede el usufructuario transformar, unir ni dividir las piezas de una casa, ni cubrir con estuco las paredes toscas y desnudas, ni concluir el edificio principiado, aunque sin esto no pueda disfrutarlo, pero podrá hacer gastos de mero placer y ornato que no alteren la calidad de la cosa. (L. 13 §. 7 g 8. L. 44. L. 61 D. de usufr. et quemad.)

1110. El usufructuario no podrá mudar la condicion de la cosa de que otro tiene la propiedad, ni menos destinarla á otro objeto ó uso del que tenia cuando empezó el usufruto, á menos que sea con mejora de la misma. (L. 13 §. 5 D. de usufruct. et quem.)

No se reputa por mejora aquella que ó no aumenta los réditos de la propiedad, ó que para aumentarlos requiere gastos que serian gravosos al propietario. (L. 13. §. 6 D. de usufr. et quem.)

1111. Al concluirse el usufruto no puede reclamarse cosa alguna por razon de las mejoras hechas por el usufructuario, las cuales no podrán arrancarse si estuviesen fijas é inherentes á la cosa. Podrán no obstante ser revindicadas luego de haber sido separadas de la misma. (L. 15 in princip. D. de usufr. et quem.)

1112. El usufructuario tiene los mismos derechos que el propietario para defender, librar de perjuicio y recobrar la posesion y disfrute de la cosa, en conformidad á los articulos 492, 710, 748 y 789.

1113. El usufructuario no puede ser perjudicado en sus derechos por el propietario. (L. 15 §. 7 D. de usufr. et quem.)

1114. El usufructuario no puede transferir á otro el derecho de usufruto. Puede empero verificarlo de los goces que por razon del mismo le corresponden por todo ó parte del tiempo de su duracion, y tambien hipotecarlo. (Instit. §. 3 de usufr. L. 12 §. 2. L. 38 D. de usufr. et quem. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 16 abril de 1859 y artículo 105 Ley Hipotecaria.)

1115. No puede hipotecarse el usufruto que compete por ley al consorte superviviente sobre los bienes del nacido, ó á los padres ó madres sobre los bienes de sus hijos. (Art. 108 Ley Hipotecaria.)

CAPÍTULO TERCERO.

Obligaciones del usufructuario.

1116. El sufructuario recibe las cosas en el estado en que se ha

llan, y debe tomar luego de entrar en su goce el correspondiente inventario. (L. 1 S. 4 D. de usufr. et quem.)

1117. Debe tambien el usufructuario dar caucion de que usará de las cosas que recibe como á buen padre de familia, y que finido el usufruto las restituirá en el estado en que se hallen. (L. 1 D. de usufr, et quem. Ley 20 tit. 31 Part. 3.")

1118. El propietario puede resistir la entrega de los bienes al usufructuario interin no se otorga la caucion, y en el caso de estar ya en ella el usufructuario, tiene derecho á que se secuestren ó depositen los frutos, pero no á obtener la pérdida absoluta é irrevocable de los derechos que nacen del usufruto. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 7 noviembre de 1859.)

1119. El padre que tiene el usufruto de los bienes de sus hijos, el Estado y el donador de todos ó de parte de sus bienes con reserva del usufruto no están obligados á dar semejante caucion. (L. ult. §. 4 D. de bon. quæ liber. L. 1 §. 18 D. ut leg. nom. cav. L. 19 §. 1 D. de rejud.) 1120. La obligacion de que habla el artículo anterior, no puede ser condonada por aquel que en testamento constituye el usufruto á favor de alguna persona. (L, 7 Cod. ut in poss.)

1121. El usufructuario está obligado á hacer en la cosa cuyo usufruto tiene, las reparaciones de pura conservacion. (L. 7 Cod. de usufr. L. 7 S. 2, y 64 y 65 D. de usufr. et quemad. Ley 22 tit. 31 Part. 3. Véunse los articulos 749 y 750.)

1122. Las demás corren á cargo del propietario, á menos que su necesidad hubiese sido ocasionada por el descuido del usufructuario en hacer las obras conservatorias. (L. 7 §. 2 D. de usufr. et quem.)

1123. Ni el usufructuario ni el propietario están obligados á reedificar lo que ha caido de vejez. Pero si el propietario reedifica el usufructuario gozará de la cosa. (L. 7 S. 2 D. de usufr. et quem.)

1124. El usufructuario está obligado á pagar las contribuciones, censos y demás cargas á que esté afecto el patrimonio que ha recibido en usufruto. (L. 7 §. 2. L. 27 §. 3, y L. 52 D. de usufr. et quem. Ley 22 tit, 31 Part. 3.")

1125. El usufructuario podrá librarse de la obligacion de hacer las reparaciones que están á su cargo, mediante la renuncia de su derecho, escepto en el caso en que el deterioro proviniese de hecho del usufructuario ó de alguno de su familia. (L. 64 et 65 D. de usufr. et quem.)

1126. El que tiene el usufruto de un ganado ó de una universalidad de animales, debe suplir las muertas é inútiles con las nacidas del mismo. En virtud de esta substitucion, pasan aquellas al pleno dominio del usufructuario. (L. 68 §. 2, L. 69, L. 70 S. 3 D. de usufr. et quem.)

Cuando el usufruto no está constituido sobre una universalidad, sino sobre un determinado número de cabezas, no tiene obligacion el usufructuario de hacer la substitucion espresada; perteneciendo en

este caso la carne y la piel de los animales muertos al propietario. ` (L. pen. quib. mod. usufr. amittit. Ley 22 Tit. 31 Part. 3.")

1127. El usufructuario no está obligado á conservar los inquilinos ó arrendatarios que encontrase, á no habérsele espresamente impuesto este gravámen. (L. 59 §. 1 D. de usufr. et quem.)

CAPÍTULO CUARTO.

De los modos como se estingue el usufruto.

1128. El usufruto se estingue:

1.

Por la muerte del usufructuario.

2.o Por haber finido el tiempo hasta el cual lo tiene concedido. 3. Por la consolidacion ó reunion en una misma persona de las dos cualidades de usufructuario y propietario.

4. Por la prescripcion ó no uso de la cosa por espacio de 30 años.

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5. Por la pérdida total de la cosa en que se halla constituido el usufruto.

6. Por la renuncia del usufructuario.

(Instit. §. 3 de usufr. Leyes 24 y 25 Tit. 31 Part. 3. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 13 setiembre de 1861. §. 3. Instit. de usufr. L. 24 Tit. 51 Part. 3. У L. 3 Tit. 8 Part. 5.)

a

1129. El usufruto constituido á favor de una persona determinada y de sus herederos, queda estinguido luego de haber muerto los que inmediatamente suceden á la primera. (L. 14 Cod. de usufr. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 13 setiembre de 1861.)

1130. El usufruto que adquiere el padre por medio del hijo que se halla bajo su potestad, no queda estinguido por la muerte de este, si le sobrevive su padre, ni por la del último, si premuere al primero. (L. ult. Cod. de usufr.)

1131. El usufruto concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar á cierta edad, dura el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes. (L. 12 Cod. de usufr. et hab.)

1132. El usufruto que pertenece á alguna ciudad ó á corporaciones que no mueren jamás, dura solo cien añoș. (L. 8 y 56 D. de usu et usufr. legat. Ley 26 Tit. 31 Part. 3.a)

1133. El usufruto dejado á una ciudad tambien acaba cuando quedase destruida y deshabitada. (L. 21 D. quib. mod. usufr. amit. Ley 26 Tit. 31 Part. 3.)

1134. La venta de la cosa sujeta al usufruto no induce ninguna variacion en los derechos del usufructuario. (L. 9 D. quib. mod. usufr. et us amit.)

1135. Destruida una parte de la cosa, el usufruto se conserva en lo que queda. (L. 53 D. de usufr. et quem.)

1136. Si el usufruto se ha constituido solamente sobre un edificio, en caso de ser derruido no tendrá derecho el usufructuario para gozar del terreno y de los materiales. (Instit. §. 3 de usufr. L. 5 §. 2, 8 y 9 D. quib. mod. usufr. amit. L. 34 §. 2 D. de usufr. et quemad.)

1137. Si el usufruto comprendiese una cosa particular y determinada, quedará aquel estinguido siempre que esta sufra alguna variacion, en virtud de la cual haya cambiado de nombre, como si el campo dejado en usufruto ha sido inundado y se ha convertido en un estanque, si un bosque ha sido transformado en un campo, mientras que semejantes transformaciones no provengan de hecho del propietario. El usufruto así estinguido revive luego de restituidas las cosas á su primitivo estado. (L. 10 §. 2 et seq., L. 5 §. 2 et 3, L. 23, L. 24 D. quib. mod. usufr. amit. L. 36, L. 71 D. de usufr.)

1138. Cuando el usufruto comprende una universalidad de bienes, subsistirá aquel á pesar de las variaciones que esperimenten las cosas particulares que la componen. (L. 34 §. ult. de usufruct.)

TÍTULO QUINTO.

DEL USO Y DE LA HABITACION.

1139. Los derechos de uso y habitacion se constituyen y estinguen del mismo modo que el usufruto. (Instit. in princip. de usu et habitat.) 1140. El derecho de uso es indivisible; dejado sobre una misma cosa á dos distintas personas, no induce comunion entre ellas y se reputan por dos distintos usos. (L. 19 D. de usu et habit.)

1141. Los derechos de uso y habitacion se arreglan por las cláusulas del titulo en que se hubiesen constituido, recibiendo segun sus disposiciones mayor ó menor estension.

Si el título no esplica la estension de estos derechos, se observarán las reglas siguientes. (L. 34 D. de regul. jur.)

1142. La disposicion testamentaria por la que se deja á cierta persona el derecho de habitar parte de una casa, cuando se le impone la obligacion de pagar alquiler, no constituye la servidumbre de habitacion. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 14 junio de 1861.)

1143. El que tiene el uso de los frutos de una heredad, no puede exigir mas de lo que necesita para su sustento y el de su familia, convidados y huéspedes. (Instit. §. 1 de usu et habit. L. 12 §. 1 D. de usu et habit. Ley 20 Tit. 31 Part. 3.a)

1144. El usuario de un bosque tiene los mismos derechos que el usufructuario. (L. pen. D. de usu et habit.)

1145. El usuario tiene derecho de ir y permanecer en la heredad

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