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demás derechos constituidos á favor de la cosa cuyo usufruto tiene, del mismo modo que los usaria el propietario. (L. 15 §. 7 D. de usufr. et quem. L. 1 D. si usufructus pet.)

1108. El usufructuario tiene derecho de utilizarse de los viveros ó planteles vendiendo las plantas que hubiere, pero plantando otras de suerte que se conserve el vivero en el estado en que lo recibió. (L. 9 S. 6 D. de usufr. et quem.)

1109. No puede el usufructuario transformar, unir ni dividir las piezas de una casa, ni cubrir con estuco las paredes toscas y desnudas, ni concluir el edificio principiado, aunque sin esto no pueda disfrutarlo, pero podrá hacer gastos de mero placer y ornato que no alteren la calidad de la cosa. (L. 13 §. 7 g 8. L. 44. L. 61 D. de usufr. et quemad.) 1110. El usufructuario no podrá mudar la condicion de la cosa de que otro tiene la propiedad, ni menos destinarla á otro objeto ó uso del que tenia cuando empezó el usufruto, á menos que sea con mejora de la misma. (L. 13 §. 5 D. de usufruct. et quem.)

No se reputa por mejora aquella que ó no aumenta los réditos de la propiedad, ó que para aumentarlos requiere gastos que serian gravosos al propietario. (L. 13. §. 6 D. de usufr. et quem.)

1111. Al concluirse el usufruto no puede reclamarse cosa alguna por razon de las mejoras hechas por el usufructuario, las cuales no podrán arrancarse si estuviesen fijas é inherentes á la cosa. Podrán no obstante ser revindicadas luego de haber sido separadas de la misma. (L. 15 in princip. D. de usufr. et quem.)

1112. El usufructuario tiene los mismos derechos que el propietario para defender, librar de perjuicio y recobrar la posesion y disfrute de la cosa, en conformidad á los articulos 492, 710, 748 y 789.

1113. El usufruciuario no puede ser perjudicado en sus derechos por el propietario. (L. 15 §. 7 D. de usufr. et quem.)

1114. El usufructuario no puede transferir á otro el derecho de usufruto. Puede empero verificarlo de los goces que por razon del mismo le corresponden por todo ó parte del tiempo de su duracion, y tambien hipotecarlo. (Instit. §. 3 de usufr. L. 12 §. 2. L. 38 D. de usufr. et quem. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 16 abril de 1859 y artículo 105 Ley Hipotecaria.)

1115. No puede hipotecarse el usufruto que compete por ley al consorte superviviente sobre los bienes del nacido, ó á los padres ó madres sobre los bienes de sus hijos. (Art. 108 Ley Hipotecaria.)

CAPÍTULO TERCERO.

Obligaciones del usufructuario.

1116. El sufructuario recibe las cosas en el estado en que se ha

(Decreto de Cortes de 6 agosto de 1811, art. 5. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 23 febrero de 1854.)

1055. Para que se consideren de propiedad particular los señoríos territoriales y solariegos, y como á contratos válidos de particular á particular los pactos y convenios que se hubiesen hecho entre los antes llamados señores y vasallos, en razon de aprovechamientos, arriendos de terrenos, censos ú otros de esta especie, deben los poseedores acreditar préviamente con los titulos de adquisicion la existencia y concurso de los dos requisitos espresados en el articulo anterior. (Ley de 3 mayo de 1823, art. 2 y 3. Decreto de Cortes de 23 agosto de 1837, artículo 1. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 21 junio de 1862.)

1056. Se consideran de propiedad particular los censos y demás prestaciones, cuando se justifica que la adquisicion del territorio es independiente de la de la jurisdiccion. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 8 junio de 1859.)

1057. La exhibicion de titulos no es necesaria, y sin ella quedarán considerados de propiedad particular los derechos, propiedades y prestaciones siguientes:

1.° Los censos, pensiones, rentas, terrenos, haciendas y heredades sitas en pueblos que no fueron de señorio jurisdiccional. (Decreto de Cortes de 23 agosto de 1837 (sancionado en 26), art. 2. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 23 febrero de 1854 y 23 febrero de 1859.)

2. Los predios rústicos y urbanos y los censos consignativos y reservativos que, estando radicados en pueblos y territorios que fueron del señorío jurisdiccional de los poseedores, les han pertenecido siempre como á propiedad particular. (Dicho decreto de Cortes, art. 3. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 24 enero de 1862.)

3. Los señoríos que hubiesen ya sufrido el juicio de incorporacion ó el de reversion, y obtenido sentencia favorable ejecutoriada. (Dicho decreto de Cortes, art. 4.)

1058. En el caso 1.o del artículo precedente no pueden los poseedores ser inquietados ni perturbados en el goce de su posesion, quedando salvos empero los casos de reversion é incorporacion y las acciones que por las leyes competan tanto á los pueblos como á otros terratenientes interesados, acerca de la posesion ó propiedad de los espresados derechos, terrenos, haciendas y heredades. (Dicho decreto de Cortes, art. 2. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 24 enero de 1862.)

1059. Si en el caso 2.° del citado artículo ocurriere duda ó contradiccion acerca la cualidad particular independiente del señorío de las propiedades y censos de que allí se trata, deberán los poseedores justificar dicha calidad en un juicio breve y sumario. En él será prueba bastante, en cuanto á los censos consignativos, la escritura de imposicion. En cuanto á los reservativos, además de la escritura de dacion á

censo, deberá acreditarse que al tiempo de otorgarla pertenecia la finca gravada al que la dió á censo por título particular diverso del de señorío.

La resolucion que recaiga en estos juicios decidirá solo sobre la posesion, quedando salvo el de propiedad. (Dicho decreto de Cortes, art. 3. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 19 octubre de 1861 y 24 enero de 1862.)

1060. Cuando el poseedor hubiese obtenido en el juicio de incorporacion la ejecutoria de que habla el caso 3.° del art. 1057, estará obligado á exhibirla, si á ello fuese requirido.

La ejecutoria será guardada y cumplida en todo lo definido por ella, escepto en cuanto á los derechos jurisdiccionales y á los tributos y prestaciones que denoten señorío y vasallaje y demás abolidos. (Dicho decreto de Cortes, art. 4.)

1061. Sufrido el juicio de reversion, no es necesaria para la percibicion de censos, la presentacion de documentos, compitiendo en todo caso al pueblo la prueba de ser aquellos de señorío. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 16 enero de 1844.)

1062. La cualidad de ser enfitéuticas las fincas existentes en territorios que fueron de señorío, se puede acreditar, en falta de escritura, por otras pruebas, cuando se ha sufrido el juicio de reversion. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 25 enero de 1841.)

1063. Si en los casos en que, segun los artículos anteriores, deben los que fueron señores jurisdiccionales presentar los títulos de adquisicion, no lo hubiesen verificado ante el juez de primera instancia respectivo, dentro de los dos meses contaderos desde la promulgacion del decreto de Cortes de 23 agosto de 1837, sancionado en 26 del mismo mes, procede el secuestro de los bienes y prestaciones de señorio, y la parte fiscal debe proponer la demanda de incorporacion. (Decreto de Cortés de 23 agosto de 1837 art. 5 y 7.)

1064. El término prefijado en el artículo anterior no ha corrido contra los impedidos de cumplir dentro de él por fuerza mayor, justificada con citacion de los interesados. (Decreto de Cortes de 28 octubre de 1837, sancionado en 14 diciembre.)

1065. Verificada la presentacion de titulos dentro del término, continuarán las prestaciones, rentas y pensiones que consten en los mismos títulos hasta que recaiga sentencia que cause ejecutoria; cuyos efectos, en caso de ser contraria á los señores, se declarará eficaces desde el dia de la promulgacion del citado decreto de Cortes de 23 agosto de 1837. (Decreto de Cortes de 23 agosto de 1837, sancionado en 26, art. 6.)

1066. Para la validez de los juicios que á consecuencia de la presentacion de titulos se hubiesen promovido por los señores, es necesaria la citacion de la parte fiscal y de los pueblos. En dichos juicios no

de quien inmediatamente tiene su derecho el enfiteuta. Catal. Tit. 30. llib. 4 de las Constitucions de Catalunya.)

(Costum 5 de

1082. En caso de enajenar su dominio alguno de los señores medianos, tendrá el derecho de fadigarlo el inmediato superior al mismo. (Costum 4 de Catal. Tit. 39 llib. 4 vol. 1.)

1083. Así el laudemio, como las pensiones y cualesquiera otras prestaciones anuales de dinero ó frutos que deban subsistir en los enfiteusis de señorío, se podrán redimir en la conformidad espresada en los artículos 1031 y siguientes. (Ley de 3 mayo de 1823, articulo 896.)

TITULO CUARTO.

DEL USUFRUTO.

CAPÍTULO PRIMERO.

Disposiciones preliminares.

1084. El usufruto es el derecho de usar y gozar de la cosa de que otro tiene la propiedad, pero con obligacion de conservarla. (Instit. pr. de usufructu. Ley 20 Tit. 31 part. 3.)

1085. El usufruto se constituye ó por la ley ó por la voluntad del hombre. Pertenecen á la primera clase los mencionados en los art. 192 y 1091 y el usufruto que compete á las viudas ó á sus hijos en los bienes de su difunto marido ó padre, hasta habérseles satisfecho el dote y esponsalicio. (Instit. §. 1 de usufructu. Const. 1 y 2 Tit. 3 llibre 5 vol. 1. L. 20 Tit. 31 Part. 3.a)

1086. El usufruto puede constituirse puramente ó bajo condicion ó hasta cierto dia y en toda clase de bienes, ya sean muebles, ya inmuebles. (L. 3 §. 1, L. 4 D. de usufr. et quem. Ley 20 Tit. 31 Part. 3.a)

1087. El usufruto es divisible. Así si hubiese sido concedido con juntamente á dos ó mas personas, concurriendo todas, se repartirán los goces del usufruto entre ellas; pero en caso de fallecer alguna, su parte acrecerá á los demás. (L. 1 et 3 D. de usufr. accresc.)

1088. El usufructuario universal debe pagar las deudas por entero; el de una parte de la herencia en proporcion á su parte. El usufructuario de cosa cierta no deberá contribuir al pago de deudas. (L. 43 D. usu et usufr.)

CAPÍTULO SEGundo.

Derechos del usufructuario.

1089. El usufructuario tiene derecho de usar y gozar de todos los frutos naturales, industriales ó civiles de la cosa cuyo usufruto le pertenece. (L. 7 in pr. D. usufr. et quemad. L. 9 y §. 1. L. 59 D. de usu et quem. Ley 20 Tit. 31 Part. 3.a)

1090. Los frutos naturales é industriales que estuviesen pendientes en el dia en que empezó el usufruto pertenecen al usufructuario. (L. 27 in pr. D. de usufr. et quem. L. 8 D. de ann. legat.)

Los que se hallan en el mismo estado en el momento en que concluye el usufruto pertenecen al propietario. (Instit. §. 36 de rer. divis.)

En ambos casos el perceptor de los frutos abonará los gastos que se hubiesen hecho para obtener la cosecha aun no recogida. (L. 7. D. solut, matrim.)

1091. La regla establecida en el artículo anterior, no tiene lugar en el usufruto que la ley concede al marido en la dote de su mujer, dividiéndose en este caso los frutos, ya sean percibidos, ya no lo sean, entre el marido y los herederos de la mujer, en razon del tiempo que duró el matrimonio. (L. 7 §. 1 et seq. D. solut. matr. L. únic. §. 9 Cod. de rei uxor. act. Ley 26 Tit. 11 Part. 6.)

1092. Si el usufructuario hubiese arrendado las heredades que producen frutos naturales é industriales, finido el usufruto antes de vencer el arriendo, percibirá solo la parte de este que sea proporcional á los frutos que hubiese recogido el arrendatario. (L. 26 D. de usufr. et quem.)

1093. Los frutos civiles se reputan adquiridos dia por dia y perteRecen al usufructuario hasta aquel en que concluye el usufruto. (L. 26 D. de usufr. et quem.)

1094. Si este comprende cosas fungibles, el usufructuario tiene derecho á usar de ellas; pero con la obligacion de volver luego de finido el usufruto la misma cantidad y calidad de lo que recibió. (L. 7 D. de usufr. ear. rer. quæ usu consum.)

1095. El usufruto de un dominio directo, de un censal ó de una cantidad que produce interés, dá derecho al usufructuario para percibir, mientras dura aquel, las prestaciones que hubieran correspondido al propietario. (L. 3 D. de usufr. ear. rer. quæ usu consum.)

1096. Si el usufruto comprende cosas que, sin consumirse inmediatamente, se deterioran poco á poco con el uso, como la ropa, los muebles de una casa, etc., el usufructuario tiene entonces el derecho

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