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se admitirá prueba á las partes en ninguna de las instancias sino sobre los dos puntos precisos de ser ó no los señoríos incorporables por su naturaleza, ó de haberse ó no cumplido las condiciones de su concesion, en el caso que dichas circunstancias no resulten de los mismos títulos, y sobre si efectivamente son ó no territoriales y solariegos los espresados señoríos en caso que los pueblos nieguen esta calidad. (Ley de 3 mayo de 1823, restablecida en 20 enero de 1837, art. 4.)

1067. La obligacion de presentar los títulos se entiende con los originales, ó con testimonios literales é íntegros de ellos, concertados á presencia del juez y del promotor fiscal del partido en que se hallasen los archivos de los señores, quienes firmarán la diligencia que debe estenderse á continuacion de los mismos testimonios. (Decreto de Cortes de 23 agosto de 1837, art. 7.)

1068. Cuando no fuese posible la presentacion de los títulos originales, por haber sido destruidos por incendio, saqueo ú otro accidente inevitable, será bastante la copia integra, legalizada y fehaciente de los mismos títulos, acreditándose la destruccion de estos con otros documentos ó informaciones de testigos, hechos en la época coetánea y próxima á los sucesos que causaron aquella.

Si los señores presentaren todo lo que previene este artículo en el juzgado del partido en que se hallen los archivos, se les darán los testimonios que pidan, en los mismos terminos y para los mismos fines que prescribe el articulo anterior con respecto á los titulos originales. (Dicho decreto de Cortes, art. 8.)

1069. Aun cuando se hubiesen presentado en tiempo debido los titulos de adquisicion, y aunque los pueblos y territorios que fueron de señorío reviertan ó se incorporen á la nacion por cualquier causa, no deben exigirse ni pagarse las prestaciones y demás derechos que por denotar señorío y vasallaje están abolidos. (Dicho decreto de Cortes, art. 11.)

1070. Sin embargo, ni los pueblos ni los particulares tienen derecho para reclamar ni repetir de los señores lo que les hayan pagado por tales prestaciones y derechos en las épocas en que no estaban abolidos. (Dicho decreto de Cortes, art. 9.)

1071. Cuando los predios que fueron de señorío se hubiesen dado á foro, censo ó enfiteusis, aunque el señorío sea reversible ó incorporable á la nacion, continuará el dominio útil en los que lo hayan adquirido, considerándose como propiedad particular. (Dicho decreto de Cortes, art. 10 al princip. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 24 enero de 1862.)

1072. Son igualmente válidos y producirán todo su efecto los contratos celebrados despues de la primera concesion para transferir á otras manos los foros, censos ó enfiteusis. (Dicho decreto de Cortes, artículo 10 al fin.)

1073. En los casos en que, segun las disposiciones anteriores, los señoríos se deban considerar como á propiedad particular de los antiguos señores, los pactos y convenios, que en razon de aprovechamientos, arriendos de terrenos, censos ú otros de esta especie aquellos hubiesen celebrado con los que antes se llamaban feudatarios ó vasallos, se ajustarán enteramente á las reglas de derecho coman, como á celebrados entre particulares, salvas empero las modificaciones de los artículos siguientes. (Ley de 3 mayo de 1823, art. 6.)

1074. Son válidas las escrituras de transaccion otorgadas despues de haber cesado de ejercer la jurisdiccion el que antes la obtuvo, ya que son contratos celebrados libremente de particular á particular. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 18 abril de 1863.)

1075. En los enfiteusis de señorío que hayan de subsistir, la cuota que con el nombre de laudemio, luismo ú otro equivalente se debe pagar al señor del dominio directo de la finca infeudada, no debe esceder del 2 por 100 del valor liquido de la misma finca, ni el poseedor debe satisfacer mayor laudemio, cualesquiera que sean los usos y establecimientos en contrario. (Dicha ley, art. 7.)

1076. Si en las cosas feudales á mas del señor primitivo hubiese un señor mediano, percibirá el primero la mitad del laudemio, y el otro la restante mitad. En caso de ser dos ó mas los señores medianos, el feudal percibirá el tercio, y los demás los dos restantes por iguales partes. Constit. 2 Tit. 31 llib. 4 vol. 1 de las Constit. de Catalunya.)

1077. En caso de haber el señor mediano inmediato usado del derecho de fadiga, no participará el laudemio que devengue la enajenacion, debiendo este repartirse entre los demás señores. (Costum 5 de Catal. Tit. 30 lib. 4 vol 1 ibid.)

1078. En caso de enajenar alguno de los señores medianos su dominio, el laudemio que se devengue debe repartirse, percibiendo dos tercios del mismo el señor mediano inmediato superior, al que enajena, dos tercios del restante el siguiente inmediato superior, dos tercios del resto el siguiente, y así sucesivamente hasta llegar al señor directo primitivo, quien percibirá el último resto. Así habiendo dos medianos superiores al que enajena su derecho, pertenecerán al primero los dos tercios del laudemio, al segundo dos novenos, y el restante noveno al señor directo. (Costum 4 de Catal. Tit. 30 llib. 4 vol. 1.)

1079. En los propios enfiteusis de señorio tampoco tendrán los poseedores del dominio útil obligacion de pagar cosa alguna por razon de fadiga ó derecho de tanteo. (Ley de 3 mayo de 1823, art. 7.)

1080. El derecho de fadiga es recíproco para los poseedores de uno y otro dominio, debiendo para utilizarlo atemperarse á lo dispuesto en los artículos 999 y siguientes. (Dicha ley, art. 7.)

1081. Existiendo en la finca infeudado señores medianos además del primitivo, corresponde el derecho de tanteo al último de aquellos

de quien inmediatamente tiene su derecho el enfiteuta. Catal. Tit. 30. lib. 4 de las Constitucions de Catalunya.)

(Costum 5 de 1082. En caso de enajenar su dominio alguno de los señores medianos, tendrá el derecho de fadigarlo el inmediato superior al mismo. (Costum 4 de Catal. Tit. 39 llib. 4 vol. 1.)

1083. Así el laudemio, como las pensiones y cualesquiera otras prestaciones anuales de dinero ó frutos que deban subsistir en los enfiteusis de señorio, se podrán redimir en la conformidad espresada en los artículos 1031 y siguientes. (Ley de 3 mayo de 1823, articulo 896.)

TITULO CUARTO.

DEL USUFRUTO.

CAPÍTULO PRIMERO.

Disposiciones preliminares.

1084. El usufruto es el derecho de usar y gozar de la cosa de que otro tiene la propiedad, pero con obligacion de conservarla. (Instit. pr. de usufructu. Ley 20 Tit. 31 part. 3.")

1085. El usufruto se constituye ó por la ley ó por la voluntad del hombre. Pertenecen á la primera clase los mencionados en los art. 192 y 1091 y el usufruto que compete á las viudas ó á sus hijos en los bienes de su difunto marido ó padre, hasta habérseles satisfecho el dote y esponsalicio. (Instit. §. 1 de usufructu. Const. 1 y 2 Tit. 3 llibre 5 vol. 1. L. 20 Tit. 31 Part. 3.)

1086. El usufruto puede constituirse puramente ó bajo condicion ó hasta cierto dia y en toda clase de bienes, ya sean muebles, ya inmuebles. (L. 3 §. 1, L. 4 D. de usufr. et quem. Ley 20 Tit. 31 Part. 3.*)

1087. El usufruto es divisible. Así si hubiese sido concedido con juntamente á dos ó mas personas, concurriendo todas, se repartirán los goces del usufruto entre ellas; pero en caso de fallecer alguna, su parte acrecerá á los demás. (L. 1 et 3 D. de usufr. accresc.)

1088. El usufructuario universal debe pagar las deudas por entero; el de una parte de la herencia en proporcion á su parte. El usufructuario de cosa cierta no deberá contribuir al pago de deudas. (L. 43 D. usu et usufr.)

CAPÍTULO SEGundo.

Derechos del usufructuario.

1089. El usufructuario tiene derecho de usar y gozar de todos los frutos naturales, industriales ó civiles de la cosa cuyo usufruto le pertenece. (L. 7 in pr. D. usufr. et quemad. L. 9 y §. 1. L. 59 D. de usu et quem. Ley 20 Tit. 31 Part. 3.a)

1090. Los frutos naturales é industriales que estuviesen pendientes en el dia en que empezó el usufruto pertenecen al usufructuario. (L. 27 in pr. D. de usufr. et quem. L. 8 D. de ann. legat.)

Los que se hallan en el mismo estado en el momento en que concluye el usufruto pertenecen al propietario. (Instit. §. 36 de rer. divis.) En ambos casos el perceptor de los frutos abonará los gastos que se hubiesen hecho para obtener la cosecha aun no recogida. (L. 7. D. solut. matrim.)

1091. La regla establecida en el artículo anterior, no tiene lugar en el usufruto que la ley concede al marido en la dote de su mujer, dividiéndose en este caso los frutos, ya sean percibidos, ya no lo sean, entre el marido y los herederos de la mujer, en razon del tiempo que duró el matrimonio. (L. 7 §. 1 et seq. D. solut. matr. L. únic. §. 9 Cod. de rei uxor. act. Ley 26 Tit. 11 Part. 6.")

1092. Si el usufructuario hubiese arrendado las heredades que producen frutos naturales é industriales, finido el usufruto antes de vencer el arriendo, percibirá solo la parte de este que sea proporcional á los frutos que hubiese recogido el arrendatario. (L. 26 D. de usufr. et quem.)

1093. Los frutos civiles se reputan adquiridos dia por dia y pertenecen al usufructuario hasta aquel en que concluye el usufruto. (L. 26 D. de usufr. et quem.)

1094. Si este comprende cosas fungibles, el usufructuario tiene derecho á usar de ellas; pero con la obligacion de volver luego de finido el usufruto la misma cantidad y calidad de lo que recibió. (L. 7 D. de usufr. ear. rer. quæ usu consum.)

1095. El usufruto de un dominio directo, de un censal ó de una cantidad que produce interés, dá derecho al usufructuario para percibir, mientras dura aquel, las prestaciones que hubieran correspondido al propietario. (L. 3 D. de usufr. ear. rer. quæ usu consum.)

1096. Si el usufruto comprende cosas que, sin consumirse inmediatamente, se deterioran poco á poco con el uso, como la ropa, los muebles de una casa, etc., el usufructuario tiene entonces el derecho

de servirse de ellas por sí ó por otro, conforme al uso á que están destinadas, restituyéndolas al propietario en el estado en que se hallen despues de finido el usufruto.

El usufructuario solo es responsable en este caso por los deterioros causados en la cosa por su dolo ó culpa. (L. 15 §. 4 D. de usufr. L. 9 S. 3 D. usufr. quemad.)

1097. El que tiene el usufruto de algunos animales podrá utilizarse de sus productos y servicios en la misma forma que lo haria el propietario. (L. 12 §. 3 D. usu et habit.)

1098. El usufructuario puede abrir y esplotar las canteras y minas que no necesitan concesion, que hallare en la heredad de que tiene el usufruto, utilizándose de sus productos; todo empero sin perjuicio de la propiedad. (L. 13 §. 5 et 6 D. de usufruct. et quem.)

1099. Con respecto á la caza y pesca, corresponden al usufructuario los mismos derechos que al propietario. (L. 9 §. 1 et 5 D. de usufruct. et quem. Véanse los artículos 544 y 552.)

1100. El usufructuario puede coger los frutos antes de haber llegado al estado de perfecta madurez, cuando es mas útil no esperarlo ó así se acostumbra, como en los olivos, el heno y los bosques tallares. (L. 42 D. de usu et usufr. legat. L. 28 §. 1 D. de usufr. et quem.)

1101. Los árboles muertos pertenecen al usufructuario; pero con la obligacion de plantar otros en su lugar. (L. 18 D. de usufr. et quem. Instit. §. 38 de div. rer. L. 22 Tit. 31 Part. 3.a)

1102. Los árboles arrancados ó abatidos por la fuerza del viento pertenecen al propietario, con la obligacion de llevárselos si causan embarazo al usufructuario. (L. 11, 12, 18 y 19 §. 1 y 59 de usufr. et quem.j

No obstante, podrá este sacar de los mismos la leña que necesite para su uso y la madera necesaria para hacer las reparaciones que tiene obligacion de verificar en los edificios que comprende la heredad dada en usufruto. (L. 12 D. de usufr. et quem.)

1103. El usufructuario no puede cortar los árboles frutales y de ornato. (L. 11 D. de usufr. et quem. L. 10 eod. y L. 13 §. 4 id.)

1104. El usufruto de monte tallar, cañaveral ó sauzal, comprende el derecho de cortar no solo lo necesario para el uso propio, sino para vender como frutos, porque frutos deben reputarse todas las cosas que se reproducen. (L. 9 §. 7 D. de usu et quemad.)

1105. Del monte no tallar el usufructuario solo puede tomar lo necesario para el uso de la viña, como estacas, horquillas y reparacion de la casa de campo, no deteriorando el bosque. (L. 10. Id.)

1106. El derecho del usufructuario se estiende tambien á los aumentos que haya tenido la cosa por causa de la accesion natural. (L.9 S. 4 D. de usufr. et qu‹m.)

1107. El usufructuario goza tambien de las servidumbres y de los

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