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1036. Si el dominio útil hubiese cesado por haber conv tiempo prefijado para su duracion en el contrato enfitéutico, no pou hasta haber satisfecho al enfi(Véase el Tratado de la Amorti

el señor directo apoderarse de la cosa teuta las mejoras hechas en la misma. zacion del Sr. Tos, cap. 9, núm. 8.)

1037. Cuando se redima un censo gravado con hipoteca, tendrá derecho el acreedor hipotecario, á su eleccion, á que el redimente le pague su crédito por completo, con los intereses vencidos y por vencer, ó le reconozca su misma hipoteca sobre la finca que estuvo gravada con el censo.

En este último caso, se hará una nueva inscripcion de la hipoteca, la cual espresará claramente aquella circunstancia, y surtirá efecto desde la fecha de la inscripcion anterior. (Art. 149. Ley hipotecaria.) 1038. Siempre que por dolo, culpa ó la voluntad del censatario llegare la finca acensuada á ser insuficiente para garantizar el pago de las pensiones, podrá exigir el censualista á dicho censatario que, ó imponga sobre otros bienes la parte del capital del censo que deje de estar asegurada por la disminucion del valor de la misma finca, ó redima el censo, mediante el reintegro de todo su capital. (Art. 150. Id.)

1039. Cuando una finca acensuada se deterioráre ó hiciere menos productiva por cualquier causa que no sea dolo, culpa ó la voluntad del censatario, no tendrá éste derecho á desampararla ni á exigir reduccion de las pensiones, mientras alcance á cubrirlas el rédito que deba devengar el capital que represente el valor de la finca, graduándose dichos réditos al mismo tanto por ciento á que estuviere constituido el censo.

Si el valor de la finca se disminuyere hasta el punto de no bastar el rédito liquido de él para pagar las pensiones del censo, podrá optar el censatario, entre desamparar la misma finca, ó exigir que se reduzcan las pensiones en proporcion al valor que ella conserváre. (Articulo 151. Id.)

1040. Si despues de reducida la pension de un censo, con arreglo á lo prevenido en el segundo párrafo del artículo anterior, se aumentáre por cualquier motivo el valor de la finca acensuada, podrá exigir el censualista el aumento proporcional de las pensiones, pero sin que escedan en ningun caso de su importe primitivo. (Art. 152. Id.)

CAPÍTULO SEGUNDO.

Del dominio directo y útil proveniente del establecimiento á primeras cepas, vulgarmente dicho á rabassa morta.

1041. En el enfiteusis temporal, vulgarmente conocido por establecimiento á rabassa morta, el dominio útil recae, no sobre el terreno,

sino únicamente sobre las primeras cepas que se planten en él para llenar el objeto de la concesion.

Así el dominio útil en esta clase de enfiteusis ó establecimientos está sujeto á las reglas especiales siguientes. (Véase el Tratado de la Cabrebacion del Sr. Tos, cap. 10.)

1042. El derecho del enfiteuta solo subsiste mientras viven ó existen las primeras cepas plantadas en la viña, recobrando el estabiliente, despues de finida esta, la plena propiedad del terreno. (Véase la citada obra del Sr. Tos, cap. 10.)

1043. Las primeras cepas se tienen por muertas despues de pasados 50 años del establecimiento. (Véase la citada obra del Sr. Tos, capítulo 10 núm. 16 y siguientes. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 1.° diciembre de 1863.)

1044. Tambien se entiende este finido luego que falten en la viña las dos terceras partes de las cepas plantadas.

1045. Sin embargo de las disposiciones anteriores, es lícito al enfiteuta el hacer en la viña mogrones ó renuevos.

CAPÍTULO TERCERO.

Del dominio directo y útil proveniente de feudos ó señorío.

1046. El feudo era la concesion de una cosa inmueble ó de un derecho equivalente, con traslacion del dominio útil y reserva del directo bajo la condicion de prestarse obsequio y fidelidad al concedente. (L. 2 S. fin. feud. cup. 33, prelim. y ley 1 tit. 26 part. 4.a)

1047. Todas las prestaciones reales y personales, las regalías y derechos anejos, inherentes y que deban su orígen á título jurisdiccional ó feudal están abolidas, no teniendo en consecuencia los antes llamados señores accion alguna para exigirlas, en nada obstante las estipulaciones y condiciones que sobre este punto se bubiesen contratado en las concesiones feudales. (Decreto de las Cortes de 6 agosto de 1811, artículo 4 y ley de 3 mayo de 1823, art. 1 y 3 al fin, restablecido en 2 febrero de 1837. Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 5 julio de 1851, 29 marzo y 10 diciembre de 1858, 24 enero, 21 junio y 13 setiembre de 1862, 18 abril de 1863 y 9 enero de 1864.)

1048. Están igualmente abolidas las prestaciones conocidas con los nombres de terratje, quistia, fogatje, jova, llosol, trají, acapte, lleuda, peatje, ral de batlle, dinerillo, cena de ausencia y de presencia, castillería, tiratje, barcatje, pecha, fonsadera, martiniega, yantar, yantarega, pan de perro, moneda forera, maravedises, plegarias y cualesquiera otras de igual naturaleza y que denoten señorio y vasallage. (Dicha ley de 3 mayo de 1823, art. 8 y decreto de Cortes de 23 agosto de 1837 (sancionado

en 28), articulo 11. Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 14 octubre de 1845 y 2 marzo de 1849, 30 setiembre de 1850 y 9 enero de 1864.)

1049.

Las prestaciones de que habla el artículo anterior subsistirán si el perceptor prueba que tienen su origen de contrato y le pertenccen por dominio puramente alodial.

No se entienden por contratos primitivos las concordias con que dichas prestaciones se hubiesen subrogado en lugar de otras feudales anteriores de la misma ó de distinta naturaleza. Dicha ley de 3 mayo de 1823, art. 8 y decreto de Cortes de 27 agosto de 1837, art. 12. Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 2 octubre de 1850 y 25 junio de 1856, 30 mayo de 1862 У 13 setiembre de 1862.)

1050. Igualmente están abolidos los privilegios llamados esclusivos, privativos y prohibitivos que tengan el mismo origen de señorío, como son los de caza, pesca, hornos, molinos, aprovechamientos de aguas, montes y demás, quedando al libre uso de los pueblos, con arreglo al derecho comun y á las reglas municipales establecidas en cada poblacion. (Dicho decreto de las Cortes de 6 agosto de 1811, art. 7. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 9 junio de 1859.)

1051. Por la disposicion anterior no quedar empero privados los dueños del uso que como particulares pueden hacer de los hornos, molinos y demás fincas de esta especie, ni de los aprovechamientos comunes de aguas, pastos y demás á que en el mismo concepto puedan tener derecho en razon de vecindad, ni tampoco de obtener la correspondiente indemnizacion en los casos y en la forma previstos por la ley. (Dicho decreto de Cortes de 6 agosto de 1811, art. 7; vanse sobre la indemnizacion los en órden 8, 9, 10, 11 y 12.)

1052. En nada obstante el señorío que correspondia al real patrimonio, puede toda persona edificar hornos, molinos y demás artefactos de esta especie libremente, sin necesidad de obtener establecimiento ó permiso, y con amplia facultad de enajenarlos como cualquier otra finca de particular dominio. (Decreto de Cortes de 19 julio de 1813, restablecido en 4 febrero de 1837, art. 1 y 2.)

1053. Los poseedores de hornos, molinos y demás artefactos han quedado en el pleno dominio de los mismos y libres del pago de pensiones, de los derechos de laudemio y fadiga y de los demás impuestos en las escrituras de establecimientos que obtuvieron. (Dicho decreto de Cortes de 19 julio de 1813, art. 3 y 4.)

1054. Los señoríos territoriales y solariegos están reducidos á la clase de los demás derechos de propiedad particular, en caso de mediar las dos circunstancias siguientes:

1. De no ser los señoríos de aquellos que por su naturaleza deban incorporarse á la nacion.

2. De haberse cumplido las condiciones con que se concedieron.

(Decreto de Cortes de 6 agosto de 1811, art. 5. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 23 febrero de 1854.)

1055. Para que se consideren de propiedad particular los señoríos territoriales y solariegos, y como á contratos válidos de particular á particular los pactos y convenios que se hubiesen hecho entre los antes llamados señores y vasallos, en razon de aprovechamientos, arriendos de terrenos, censos ú otros de esta especie, deben los poseedores acreditar préviamente con los titulos de adquisicion la existencia y concurso de los dos requisitos espresados en el articulo anterior. (Ley de 3 mayo de 1823, art. 2 y 3. Decreto de Cortes de 23 agosto de 1837, artículo 1. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 21 junio de 1862.)

1056. Se consideran de propiedad particular los censos y demás prestaciones, cuando se justifica que la adquisicion del territorio es independiente de la de la jurisdiccion. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 8 junio de 1859.)

1057. La exhibicion de titulos no es necesaria, y sin ella quedarán considerados de propiedad particular los derechos, propiedades y prestaciones siguientes:

1. Los censos, pensiones, rentas, terrenos, haciendas y heredades sitas en pueblos que no fueron de señorio jurisdiccional. (Decreto de Cortes de 23 agosto de 1837 (sancionado en 26), art. 2. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 23 febrero de 1854 y 23 febrero de 1859.)

2. Los predios rústicos y urbanos y los censos consignativos y reservativos que, estando radicados en pueblos y territorios que fueron del señorio jurisdiccional de los poseedores, les han pertenecido siempre como á propiedad particular. (Dicho decreto de Cortes, art. 3. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 24 enero de 1862.)

3. Los señorios que hubiesen ya sufrido el juicio de incorporacion ó el de reversion, y obtenido sentencia favorable ejecutoriada. (Dicho decreto de Cortes, art. 4.)

1058. En el caso 1.° del artículo precedente no pueden los poseedores ser inquietados ni perturbados en el goce de su posesion, quedando salvos empero los casos de reversion é incorporacion y las acciones que por las leyes competan tanto á los pueblos como á otros terratenientes interesados, acerca de la posesion ó propiedad de los espresados derechos, terrenos, haciendas y heredades. (Dicho decreto de Cortes, art. 2. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 24 enero de 1862.)

1059. Si en el caso 2.o del citado artículo ocurriere duda ó contradiccion acerca la cualidad particular independiente del señorío de las propiedades y censos de que allí se trata, deberán los poseedores justificar dicha calidad en un juicio breve y sumario. En él será prueba bastante, en cuanto á los censos consignativos, la escritura de imposicion. En cuanto á los reservativos, además de la escritura de dacion á

censo, deberá acreditarse que al tiempo de otorgarla pertenecia la finca gravada al que la dió á censo por título particular diverso del de señorío.

La resolucion que recaiga en estos juicios decidirá solo sobre la posesion, quedando salvo el de propiedad. (Dicho decreto de Cortes, art. 3. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 19 octubre de 1861 y 24 enero de 1862.)

1060. Cuando el poseedor hubiese obtenido en el juicio de incorporacion la ejecutoria de que habla el caso 3.° del art. 1057, estará obligado á exhibirla, si á ello fuese requirido.

La ejecutoria será guardada y cumplida en todo lo definido por ella, escepto en cuanto á los derechos jurisdiccionales y á los tributos y prestaciones que denoten señorío y vasallaje y demás abolidos. (Dicho decreto de Cortes, art. 4.)

1061. Sufrido el juicio de reversion, no es necesaria para la percibicion de censos, la presentacion de documentos, compitiendo en todo caso al pueblo la prueba de ser aquellos de señorío. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 16 enero de 1844.)

1062. La cualidad de ser enfitéuticas las fincas existentes en territorios que fueron de señorío, se puede acreditar, en falta de escritura, por otras pruebas, cuando se ha sufrido el juicio de reversion. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 25 enero de 1841.)

1063. Si en los casos en que, segun los artículos anteriores, deben los que fueron señores jurisdiccionales presentar los títulos de adquisición, no lo hubiesen verificado ante el juez de primera instancia respectivo, dentro de los dos meses contaderos desde la promulgacion del decreto de Cortes de 23 agosto de 1837, sancionado en 26 del mismo mes, procede el secuestro de los bienes y prestaciones de señorío, y la parte fiscal debe proponer la demanda de incorporacion. (Decreto de Cortes de 23 agosto de 1837 art. 5 y 7.)

1064. El término prefijado en el artículo anterior no ha corrido contra los impedidos de cumplir dentro de él por fuerza mayor, justificada con citacion de los interesados. (Decreto de Cortes de 28 octubre de 1837, sancionado en 14 diciembre.)

1065. Verificada la presentacion de titulos dentro del término, continuarán las prestaciones, rentas y pensiones que consten en los mismos títulos hasta que recaiga sentencia que cause ejecutoria; cuyos efectos, en caso de ser contraria á los señores, se declarará eficaces desde el dia de la promulgacion del citado decreto de Cortes de 23 agosto de 1837. (Decreto de Cortes de 23 agosto de 1837, sancionado en 26, art. 6.)

1066. Para la validez de los juicios que á consecuencia de la présentacion de titulos se hubiesen promovido por los señores, es necesaria la citacion de la parte fiscal y de los pueblos. En dichos juicios no

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