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1002. El derecho de fadiga no tiene lugar en las enajenaciones por título lucrativo, ni en las que proceden de causa onerosa, siempre que de usarla el señor directo, podria seguirse algun perjuicio al enajenador. (Const. 2 Tit. 31 llib. 4 vol. 1. Véase la obra del señor Vives, tom. 2 pág. 51 y 164.)

S. 4.°

De la amortizacion.

1003. Cuando el dominio útil se transferia de una persona capaz de enajenar al de una iglesia, capilla, colegio ú otra mano muerta, tenia derecho el señor directo para hacer que en el término de un año se enajenase a favor de una persona hábil, ó de pedir su amortizacion. (Constit. 2 Tit. 21 llibr. 4 vol. 1. Vease de Comes, arte de notaría pág. 189, ' y los articulos 15 y 16 de la ley de 27 setiembre de 1820, restablecida en 30 agosto de 1836.)

1004. Amortizar era aumentar el censo ó cánon en una cantidad anual que en un determinado número de años produjese la suma que hubiera devengado el señor directo por los traspasos que probablemente se hubieran verificado en dicho intérvalo.

A este efecto se suponia que las cosas de poco valor se enajenaban cada 30 años y las de mayor valor cada 40. (Véase la obra del señor Vives, tom. 2 pág. 168 y siguientes.)

1005. El aumento que hubiese recibido el cánon por causa de la amortizacion, cesaba luego de haberse transferido el dominio útil á persona hábil para enajenar. (Ibidem.)

S. 5.°

Del reconocimiento ó cabrebacion.

1006. El señor directo tiene el derecho de hacerse reconocer como tal, siempre que quiera, por el enfiteuta, pagando los gastos.

Este derecho se llama cabrebacion. (Tos, Tratado de Cabrebacion, cap. 4 núm. 1.)

1007. Cuando el señor directo pide ser reconocido, debe el señor útil exhibir y manifestar los títulos en virtud de los cuales él y sus antecesores poseen la cosa enfitéutica.

La posesion por espacio de 40 años sirve de titulo al enfiteuta, siempre que él y sus antecesores han satisfecho las pensiones vencidas en este intérvalo de tiempo. (Dicha obra de Tos, cap. 8. Costumbre 15 de las compiladas por P. Albert, Tit. 30 lib. 4 vol. 1 de las Constit. de Catal.)

1008. La aceptacion del reconocimiento hecha por el señor directo

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sin ninguna reserva, supone la satisfaccion de los derechos dominicales que entonces se adeudasen.

Igual efecto tiene la firma puesta por el señor directo por razon de dominio en la escritura de traspaso, á menos que se hubiese reservado espresamente el derecho que pudiese competirle por razon de pensiones vencidas y laudemios adeudados. (Dicha traduccion de Comes, página 168.)

1009. Un solo reconocimiento ó cabrebacion sirve de prueba al señor directo para acreditar esta calidad contra el enfiteuta que cabrebó y los que de él tienen su derecho, no justificándose por estos lo contrario. (Así se practica en todos los tribunales civiles y eclesiásticos, como lo asegura Cáncer, var. resol. part. 1 cap. 11 núm. 21. Véase la obra del Sr. Vives, tomo 2 página 119.)

S. 6.°

Disposiciones especiales acerca de los derechos dominicales radicados en la ciudad y territorio de Barcelona.

1010. Cuando las fincas enfitéuticas están situadas en la ciudad de Barcelona, sus arrabales y territorio, llamado vulgarmente huerto y viñedo, que comprende las parroquias de S. Martin de Provensals, S. Vicente de Sarriá y Sta. María de Sans, y el poseedor de las mismas es un ciudadano de Barcelona, se observarán las modificaciones de los artículos siguientes. (Sentencia arbitral, Tit. 12 llib. 4 vol. 2. ap. 4 y 5.) Se reputa por ciudadano de Barcelona el que se halle avecindado en esta ciudad por un año y un dia. (Recognov. procer. Tit. 13 llibr. 1 vol. 2.)

1011.

En las fincas enfitéuticas situadas en Barcelona puede haber, á mas del dueño directo, tres de medianos.

Son señores medianos los enfiteutas que establecen ó conceden en enfitéusis la finca cuyo dominio útil tenian. (Dita sentencia arbitral. Constit. 5 Tit. 31 llibr. 4 vol. 1.)

1012. Si pasado un año del vencimiento de la pension anual, se suscitase disputa sobre si se ha verificado ó no su pago, se estará al juramento del enfiteuta, á menos que el dueño directo, por todo el año siguiente, pruebe que le habia interpelado para que la satisfaciese. (Recognoverunt proceres, cap. 31.)

1013. Por las enajenaciones por título lucrativo no se debe laudemio, ni es necesaria la firma y consentimiento del dueño directo, mientras no intervenga fraude. (Recognov. procer. cap. 1 y 12.) (1)

(1) Segun las reales órdenes de 10 agosto de 1819 y de 4 enero de 1825, las ciudades de Gerona y Vich gozan de igual privilegio.

1014. Los herederos y sucesores particulares del dueño útil pueden dividirse la cosa sujeta á dominio directo del modo que bien les parezca, y sin tener que pagar laudemio. (Recognover. procer. cap. 70.)

1015. Tampoco se debe laudemio por la obligacion general ó especial de una cosa sujeta á dominio directo. (Recognover. procer. capitulo 114.)

1016. Por las enajenaciones por título oneroso y establecimiento de fincas sujetas al dominio directo de una persona secular, se debe la décima parte del precio ó entrada ó el 10 por 100. (Dicha sentencia arbitral, números 20 y 24.) (1)

1017. Si en la finca enfitéutica, á mas del señor directo secular, hubiese varios señores medianos, solo percibirá el primero el 2 y 1/, por 100 del precio ó de la entrada. (Dicha sentencia arbitral, núm. 26.)

1018. En cuanto á los señores medianos se observarán las reglas siguientes:

Si hay solo un señor mediano, percibirá el 7 y 1/2 por 100.

Si hay dos percibirá el primero el 2 y 1/2 por 100 y el inmediato al enfiteuta el 5 por 100.

Si hay tres señores medianos, percibirá cada uno de ellos el 2 y 1, por 100. (Dicha sentencia arbitral, números 9, 10, 15, 16, 17 y 18.)

1019. Si la cosa estuviese sujeta al dominio directo de una persona eclesiástica :

Por la enajenacion de una finca situada en la ciudad de Barcelona ó sus suburbios inmediatos, se debe la séptima parte del precio.

Por la enajenacion de una finca situada fuera de la ciudad, en su huerto y viñedo, se debe la quinta parte de su valor.

Por el establecimiento de un predio, ya sea situado en Barcelona, ya en su territorio, se debe la cuarta parte de la entrada. (Dicha sentencia arbitral, números 1, 2, 19 y 25.)

1020. Si á mas del señor directo eclesiástico hubiere señores medianos, solo percibirá el primero la tercera parte de las cuotas señaladas en el artículo anterior para las enajenaciones, y la cuarta parte de la prefijada en el mismo para los establecimientos.

Los señores medianos percibirán en este caso las cuotas señaladas en el art. 1018. (Dicha sentencia arbitral, números 1, 2, 3, 4, 8, 11, 14, 22 y 23.)

1021. El laudemio se paga por el enajenador. (Dicha sentencia arbitral.)

1022. No habiendo ningun señor mediano, podrá el señor directo,

(1) Despues del fallo del Tribunal Supremo de Justicia, de 30 diciembre de 1862, de que se trata en el núm. 984, dejamos á juicio del lector si han de sufrir ó no alteracion las disposiciones de este y siguientes números.

ya sea eclesiástico, ya sea secular, usar para sí la fadiga y cederla á otro. Dicha sentencia arbitral, números 19 y 21.)

1023. Si hubiese señores medianos, solo podrá el señor directo ceder la fadiga en caso de no usarla para sí el señor mediano, de quien tiene inmediatamente su derecho el enfiteuta.

Los demás señores medianos no pueden usar la fadiga para sí ni cederla á otro. (Dicha sentencia arbitral, números 5, 6, 7, 12 y 13.)

1024. En caso de establecerse ó concederse en enfiteusis la cosa enfitéutica, solo competerá al dueño directo primitivo la facultad de ceder el derecho de fadiga, sin poderla usar para sí él ni ninguno de los señores medianos, en caso de haberlos. (Dicha sentencia arbitral, números 8, 15, 16, 23, 24 y 25.)

Seccion segunda.

Derechos del dueño útil.

1025. El enfiteuta hace suyas todas las utilidades, frutos y aumentos de la cosa, tiene el derecho de reddicion á tenor de lo que se manifiesta en el art. 1030 y goza de todos los demás que competen al que tiene el dominio pleno, salvos siempre los del señor directo. (Instit. §. 3 de locat. et conduct. L. 1 §. 3 D. si ager vectigal. pet. Tot. Tit. Cod. de jur. emphit.)

1026. El poseedor de una cosa enfitéutica que justifique haberla poseido por sí ó por sus antecesores por espacio de 40 años consecutivos, pagando las pensiones del censo, tiene derecho á obtener del dueño directo la otorgacion de un nuevo título, jurando haber perdido el primitivo.

Este nuevo título se llama precario. (Costumbre 5 de las compiladas por P. Albert, Tit. 30 llibr. 4 vol. 1 de las Constit. de Catal. Véase el Tratado de la Cabrebacion del Sr. Tos, cap. 8.)

Seccion tercera.

Modos como se estingue el dominio directo y útil.

1027. El dominio directo y el útil quedan estinguidos, siempre que uno y otro se reunen ó consolidan en una misma persona. (Instit. §. 3 de usufructu.)

1028. Esta reunion se verifica ó por voluntad del señor directo solamente, ó por la del señor útil ó por la de ambos.

1029. Queda consolidado el dominio directo con el útil por voluntad del señor directo, siempre que este usa para sí el derecho de fa

diga en los casos en que le es permitido, á tenor de lo dicho en los articulos 998 y siguientes. (Véanse las citas de los artículos 822 y 823.)

1030. Queda consolidado por voluntad del señor útil, siempre que este dimite a favor del señor directo la finca en fitéutica, abdicándose de sus derechos.

Esta dimision ó reddicion solo puede verificarla pagando las pensiones vencidas y laudemios adeudados, y sin poder reclamar cosa alguna por razon de mejoras. (Recognov. procer. cap. 66 tit. 13 llibr. 1 vol. 2 de las constit. de Catal. cap. 7 de la constit. 2 tit. 13 llibre 4 vol. 2. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 20 enero de 1859.)

1031. El dominio directo se consolida con el útil por medio de la redencion de los derechos que constituyen el primero. El enfiteuta podrá verificar dicha redencion bajo las reglas prefijadas en los artículos siguientes. (Ley de 3 mayo de 1823, restablecida en 20 enero de 1837, artículo 9.)

1032. A falta de convenios especiales sobre la redencion, se formarán los capitales que por ella debe pagar el señor útil por el valor que en cada pueblo, partido ó provincia se dé por la ley, estatuto ó práctica al cánon enfitéutico y demás derechos dominicales. (Dicha ley, art. 9. Real cédula de 17 enero de 1805. Ley 24 tit. 15 lib. 10 de la Nov. Recop., art. 6 y 7. Véase el real decreto de 22 diciembre de 1833, art. 10.) (1)

1033. No existiendo convenios ni práctica constante se procederá á la redencion, consignando por el cánon un capital regulado á razon de 1 y 1/2 por 100, ó 66 21⁄2 el millar, y por derecho de laudemio, en que ván considerados todos los dominicales, la cantidad que en el espacio de 25 años sea capaz de redituar al 3 por 100 otra igual al importe de una cincuentena del valor de la finca, rebajadas las cargas á que esté sujeta, ó lo que es lo mismo, 2 y 3 por 100 de su precio líquido. (Dicha ley, art. 9. Dicha real cédula, art. 8.) (2)

1034. Cuando las pensiones consistieren en granos ú otra especie que no sea dinero, se formará el capital por el valor que hayan tenido los respectivos frutos en un año comun del quinquenio anterior á la redencion, escluyendo los estraordinariamente estériles. (Dicha ley, art. 9. Dicha real cédula, art. 12.)

1035. La redencion se podrá verificar por terceras partes á voluntad del enfiteuta, y debe hacerse en dinero ó como concierten entre sí los interesados, entregándose al dueño el capital, ó dejándolo á su libre disposicion. (Dicha ley, art. 9.)

(1) Las luiciones de los censales, que en este punto se pueden equiparar á los cánones ó pensiones anuales enfitéuticas, se verifican en esta provincia al 3 por 100, siempre que se obliga al perceptor á aceptar la luicion. En cuanto á la estimacion del laudemio, véanse los artículos 1003 y 1004.

(2) Véase la nota anterior.

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