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ningun trascurso de tiempo, por largo que sea. piladas por P. Albert. Tit. 30 llib. 4. vol. 1 de las

(Costum. 13 de las comConstit. de Catal.) (1) 966. La cosa sujeta á dominio directo puede serlo ó al de una persona eclesiástica ó al de un secular.

La cosa es sujeta al dominio directo eclesiástico siempre que era eclesiástica la persona que con reserva de aquel concedió el dominio útil. (Novell. 120 cap. 8: Constit. 1 Tit. 12 llib. 4 vol. 2. Constit. 1 Tit. 31 llibr. 4 vol 1.)

967. La separacion de ambos dominios puede provenir:

Del contrato enfitéutico.

De los establecimientos á primeras cepas, vulgarmente dichos & rabassa morta.

De los feudos.

CAPÍTULO PRIMERO.

Del dominio directo y útil proveniente del contrato enfitéutico.

968. Por el contrato enfitéutico, de cuya naturaleza y forma se tratará en su lugar oportuno, se verifica la separacion del dominio directo y útil solo en las cosas inmuebles, en el modo que se espresa en las secciones siguientes. (Instit. §. 3 de locat. et conduct.)

969. El enfiteuța no puede conceder en enfiteusis la cosa cuyo dominio útil tiene; pero sí enajenarla y darla á censo en nuda percepcion, mediante la aprobacion y firma del dueño directo.

En este caso el estabiliente no adquiere derecho á laudémio, y sí solo el de percibir la pension estipulada, firmar los traspasos y el derecho de fadiga para si solamente. (Const. 5 y 1 Tit. 31 llibr. 4 del vol. 1 de las Const. de Catal.)

970. Los títulos por los que se constituya, reconozca, modifique ó estinga el contrato enfitéutico, deberán inscribirse en el registro de la propiedad. (Art. 2 S. 2 Ley Hipotecaria.)

(1) Segun Cáncer y otros autores prácticos, tiene lugar la prescripcion del dominio directo, si requerido el enfiteuta para cabrebar la finca, negase el dominio y el dueño directo se aquietase á esta resistencia por espacio de 30 ó 40 años. Véase Cáncer, parte 3.*, número 180. Véanse, tocante á este asunto, los fallos de 24 enero y 9 marzo de 1863 pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia, en que se declara que no es doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales la que consigna la imprescriptibilidad de los censos.

Seccion primera.

Derechos del dueño directo.

971. El número y estension de los derechos del señor directo, depende de las cláusulas del título de concesion; en su defecto se observarán las reglas siguientes. (L. 34 D. de div. regul. jur. L. 1, 2 et 3 Cod. de jur. emphit. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 18 diciembre de 1861.)

972.

Los derechos del señor directo son:

La percepcion de un cánon censo ó pension anual;

La percepcion del laudemio ó luismo;

El derecho de fadiga ó prelacion;

La amortizacion;

El derecho de hacerse reconocer como á señor directo. (L. 2 et 3 Cod. de jur. emphit.)

S. 1.°

Del cánon censo ó pension anual.

973. El cánon ó pension anual puede consistir en dinero ó en frutos ó en cualesquiera cosa por insignificante que sea, mientras marque el reconocimiento de dominio. (Así se acostumbra, en tanto que muchos de los establecimientos solo tienen por censo la prestacion de un vaso de agua.)

974. Cualquier poseedor de la finca debe satisfacer al señor directo, no solo los censos ó pensiones que fuesen venciendo, sino que tambien los vencidos y no satisfechos por los anteriores poseedores.

Para el ejercicio de esta accion real por parte del señor directo, es innecesario que en el documento en que lo verifica consten nominalmente los deudores, puesto que se les reconviene, no por sus personas, sino por la posesion de los bienes gravados. (L. 7. de publican. et victigal. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 9 marzo de 1861.)

975. Cuando son varios los poseedores de bienes sujetos al pago de un censo, queda á favor del que lo satisface espedita su accion para ejercitarla contra los demás obligados al pago. (Dicha sentencia.)

976. La obligacion del artículo anterior es solidaria entre los poseedores parciales de la finca sujeta á enfiteusis, á menos que el dueño directo hubiese consentido la division, para lo cual basta el consentimiento tácito, siempre que aparezca comprobado por actos suficientes. (L. 2 S. 2 D. de verb. obligat. Véase Ripoll var. resol. núm. 14 y sig. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 20 marzo de 1852.)

977. El enfiteuta no puede ser obligado á pagar por razon de pensiones vencidas y adeudadas mas que 29 si el señor directo es secular, y 39 si es eclesiástico. (Así es práctica. Véase Fontanella de pact. nupt. claus. 4 glos. 18 part. 1 núm. 136, y Cáncer var. resol. part. 3 cap. 4 núm. 177.)

978. Si hubiere un tercer interesado de la cosa acensuada, á quien pueda perjudicar la repeticion, no podrá esceder la cantidad que se reclame por la accion hipotecaria de los réditos de los dos últimos años, y la parte vencida de la anualidad corriente; sin perjuicio de la accion personal. Por la resta podrá tambien exigirse ampliacion de hipoteca. (Art. 117 y 147 Ley de 8 febrero de 1861.)

979. El que posee una cosa sujeta á dominio directo, no puede ser obligado al pago de la pension convenida en la escritura de concesion cuando ha satisfecho una cantidad menor por espacio de 30 años si el señor es laico, y de 40 si es eclesiástico. (Fontanella de pact. nupt. claus. 4 glos. 18 part. 1 núm. 166.)

980. La justificacion del pago de tres pensiones consecutivas, acredita la satisfaccion de las anteriormente vencidas. (L. 3 Cod. de apocis publicis.)

981. No habiendo pacto espreso, el dueño directo debe satisfacer la contribucion que pesa sobre el censo, sin que le exima de este deber el haberse obligado el enfiteuta á pagar las contribuciones sobre la cosa establecida, sin daño ni gasto del dueño directo. (Art. 51 R. D. de 27 mayo de 1855 y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 9 noviembre de 1863.)

982. El pacto de que el censualista haya de percibir las pensiones íntegramente y libres de todo pecho ó tributo, es licito y arreglado á las leyes. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 28 octubre de 1862.)

S. 2.°

Del laudemio.

983. Cada vez que la cosa enfitéutica se traspasa al dominio de otro, debe obtenerse la aprobacion y firma del señor directo, entregándose al mismo una parte del precio ó estimacion de la cosa, que se llama laudemio. (L. fin. Cod. de jure enfitéulico. Constit. 2 y 5, lib. 4 Tit. 31 vol. 1.)

984. La cuota del laudemio se arreglará por los pactos de la escritura de concesion, y en falta de ellos se cobrará el dos por ciento. (Ley de 29 mayo de 1823, restablecida en 2 febrero de 1837. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 30 diciembre de 1862. Art. 3, R. D. de 19 noviembre de 1835, L. 3 et 34 D. de div. rer. jur.)

985. No se debe laudemio por las enajenaciones hechas por título lucrativo á favor de los descendientes ó ascendientes del enajenador. (Constit. 2 del dret enfiteutic. vol 1.)

986. No se debe laudemio por el reconocimiento ó agnicion de buena fé hecha por el comprador á favor de otra persona, manifestando haber comprado en su nombre y con su dinero, con tal que este reconocimiento se haga dentro de un año. (Constit. 2 del dret enfiteut. vol. 1. Véase Cáncer, part. 1 cap. 11 núm. 68 variar. resolut.)

987. Si la venta se hubiese hecho á carta de gracia ó con pacto de retro, se debe medio laudemio por la venta y otra mitad por la reventa. (1)

988. Por la permuta de la cosa sujeta al dominio directo se debe el laudemio de su estimacion, deducida la cuarta parte del valor de la cosa con que se permuta. (Comes, art. de notar. part. 2 cap. 22 número 285 §. 8.)

989. Si la cosa enfitéutica se hubiese empeñado, obligado ó entregado á alguno por razon del censo al quitar ó por cualquiera otra causa, se debe laudemio.

No se deberá, empero, si la obligacion de la cosa sujeta á dominio directo, se hubiese hecho por el marido ó por un estraño á favor de la mujer en seguridad de su dote. (Constit. 2 Tit. 31 llibr. 4 vol. 1.) 990. Por la concesion en establecimiento de la cosa sujeta á dominio directo, se debe laudemio por la entrada y por el capital del censo. (Constit. 5 Tit. 31 llibr. 4 vol. 1.)

991. Por la constitucion dotal de una cosa enfitéutica, hecha por cualquiera persona que no sea la mujer ó sus padres, se debe laudemio. (Constit. 2 del dret enfiteutic, Tit. 31 llibr. 4 vol. 1.)

992. El laudemio se paga por el adquisidor, á menos que se hubiese pactado en contrario ó fuese otra la costumbre del país. (Constit. 2 del Dret enfiteutic.) (2)

993. El que hubiese hecho alguna enajenacion sin pagar laudemio, incurre en la pena de pagarlo duplicado. (Constit. 3 Tit. 31 llibr. 4 vol. 1.)

994. El laudemio se prescribe por el transcurso de 30 años, si se debe á un particular, y por el de 40 si se debe al Estado. (Costum 8 de Catal. Tit. 30 llibr. 4 usat. omnes causæ y Constit. 9 Tit. 3 llibr. 7 vol. 1 de las Constitucions de Cataluña.)

(4) Así se acostumbra y se halla espresamente declarado con respecto á los establecimientos del real patrimonio en la instruccion del 13 de abril de 1783 maudada observar por Real órden de 21 de setiembre de 1828. Véase la obra del Sr. Vives, tom. 2 pág. 49y 75. (2) Véase el art. 1021 y además la obra del Sr. Comes, pág. 156 y 157 de la traduccion impresa en esta ciudad en 1826, en que se mencionan las costumbres de varios puntos del Principado sobre dicho particular.

995. Ningun escribano puede recibir escritura alguna de enajenacion de una finca sujeta á dominio directo, sin exigir á los contrayentes el juramento de que no han hecho el contrato para defraudar al dueño directo de los laudemios y otros derechos, debiendo espresarse el cumplimiento de esta formalidad en la escritura.

En caso de contra vencion, el escribano incurre en la pena de pagar el laudemio y los contrayentes en la del doble. (Const. 6 Tit. 31 llibre 4 vol. 1.)

996.

En las propias escrituras deben los escribanos espresar, bajo la multa de 25 ducados, con toda individualizacion, y no con términos generales, los señores alodiales por quienes se tienen las fincas que se enajenan y la cantidad del censo y demás derechos enfitéuticos, y los plazos en que aquel deba pagarse. (Constit. 6 y 7 Tit. 31 llibr. 4 vol 1.)

997. Los escribanos no pueden entregar cerrados y autorizados los contratos de enajenaciones de fincas enfitéuticas, hasta que estén firmados por razon de dominio por el señor directo. (Const. 4 Tit. 31 llibr. 4 vol. 2. y Cons. 2 Tit. 12 llib. 4 vol. 2 Real resolucion de 3 de julio de 1761 y R. O. de 1.° octubre de 1864. Véase Vives tom. 2 pág. 176.)

S. 3.°

Del derecho de fadiga ó prelacion.

998. El derecho de fadiga consiste en la facultad de quedarse la cosa enfitéutica enajenada por el mismo precio que dá por ella el adquisidor. (Const. 2 Tit. 31 libr. 4 vol. 1. L. ult. Cod. de jure emphit.) 999. Para utilizar este derecho se requiere:

1.° Que se interponga en el juzgado en que esté situada la cosa ó en el del domicilio del comprador, dentro nueve dias, á contar desde el otorgamiento de la escritura de venta.

2.° Que se consigne el precio si es conocido, ó si no lo fuere que se dé fianza de consignarlo luego que lo sea.

3.° Que se acompañe alguna justificacion, aun cuando no sea cumplida, del título en que se funde el derecho de fadiga.

4.° Que se contraiga el compromiso de no separar el dominio directo del útil durante seis años. (Art. 674 Ley de Enjuiciamiento Civil.) 1000. El que intentase utilizar el derecho de fadiga, si no reside en el pueblo donde se haya otorgado la escritura que dé causa á él, tendrá para deducir la demanda, además de los nueve dias, uno por cada diez leguas que diste de dicho pueblo el de su residencia. (Art. 675 Id.)

1001. Si la venta se hubiere ocultado con malicia, el término de los nueve dias no empezará à correr hasta el siguiente en que se acordare que el señor directo ha tenido conocimiento de ella. (Art. 676 Id.)

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