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927. En las obras póstumas la duracion del derecho de propiedad principia á contarse desde el dia en que se publiquen. Se estima póstuma la obra publicada durante la vida del autor, si despues se reprodujese con adiciones ó correcciones del mismo. (Art. 8.o Id.)

928. Los editores de obras anónimas ó seudónimas gozarán de los mismos derechos que los autores, mientras estos ó sus derecho-habientes no justifiquen que les pertenece la propiedad. (Art. 9.° Id. y R. O. de 11 octubre de 1853.)

929. Nadie podrá reproducir una obra ajena con pretesto de anotarla, comentarla, adicionarla, compendiarla ó mejorar la edicion sin permiso del autor. Pero podrán publicarse separadamente las anotaciones ó comentarios, de los que será propietario su autor.

Si la importancia del compendio constituye una obra nueva ó proporciona una utilidad general, el gobierno puede autorizar su publicacion, oyendo á los interesados y á peritos é indemnizando al autor á juicio de estos. (Art. 10 y 11 Id. y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 4 diciembre de 1861.)

930. Para que haya plagio y usurpacion de la propiedad literaria es necesario que la idea ó método publicado como original por un autor, y con los requisitos legales para adquirir su propiedad, sea publicado despues por otro en igual concepto de original; y además que ninguno antes que aquel hubiera dado á conocer la misma idea ó método, pues en este caso no se considera original la obra. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 4 diciembre de 1861.)

931. Las leyes, decretos, reales órdenes, reglamentos y demás documentos que publique el gobierno en los periódicos oficiales, podrán insertarse en los demás periódicos y en otras obras en que convenga citarlos, comentarlos, criticarlos ó copiarlos á la letra, pero no podrán imprimirse en coleccion sin permiso del gobierno. (Art. 12 Id.)

932. Ninguna obra dramática ó musical puede representarse en los teatros públicos (bajo cuya voz se comprende á toda sociedad formada por acciones, suscriciones y toda otra contribucion pecuniaria, cualesquiera que sea su denominacion), sin el prévio consentimiento del autor. Este derecho dura toda la vida del autor y pasa á sus herederos por 25 años. (Art. 17 y 18 Id. y Reales Ordenes de 4 marzo de 1857 y 17 mayo de 1859.)

933. Para gozar de los derechos de propiedad literaria deben presentarse préviamente á la Biblioteca Nacional y al Ministerio de Fomento, si la publicacion se hiciere en Madrid, y al Gobierno de provincia si la publicacion se hiciere en cualquier otro punto, dos ejemplares de la obra que se diere á luz, sin cuyo requisito no disfrutarán sus autores de los derechos de propiedad, ni podrán poner al frente de la misma el que está bajo la salvaguardia de la ley, bajo la multa que corresponda en caso de contravencion. (Art. 13 Id. y R. O. de 1.o marzo de 1856.)

934. Cada mes se publicará en la Gaceta una relacion bien detallada de las obras presentadas. (R. O. de 1.o marzo de 1856.)

935. Cuando fenezca el término por el cual se concede el derecho de propiedad, á tenor de lo espresado en los artículos anteriores, ó cuando no conste el dueño de una obra, entra esta en el dominio público. (Art. 14. Ley de 10 junio de 1847.)

936. No pierde el derecho de propiedad el autor español por haber publicado su obra en el estranjero, pero no podrá introducirse en el reino sin permiso del Gobierno y justificada su utilidad é importancia, y aun solo en cantidad de 500 ejemplares y con sujecion á la ley de Aduanas. La calidad de autor se acreditará con la presentacion del libro en cuya portada conste; en obras anónimas se justificará discrecionalmente, segun exija el caso; y la de propietario se acreditará con el documento que corresponda segun la legislacion del país en que se hubiese impreso la obra. (Art. 15 Id. y R. O. de 31 enero de 1853.)

937. La reproduccion de obra ajena sin consentimiento del autor, se castiga por la jurisdiccion ordinaria, con derogacion de todo fuero, con multa del tanto al triplo del importe del daño causado. (Art. 19 y 25 Id. y art. 457 Cod. Penal.)

938. Cuando el propietario de una obra sepa que se imprime ó espende furtivamente, podrá pedir ante el juez del partido en que se cometa el fraude que se prohiba desde luego la impresion ó espendicion de la misma, á lo cual deberá aquel acceder. (Art. 25 Ley 10 junio de 1847.)

939. El que antes de la ley de 10 junio de 1847 hubiese comprado alguna obra, disfrutará de ella por el término fijado por la legislacion hasta entonces vigente, y el resto del término para el completo del que hasta hoy se concede corresponderá al autor. (Art. 28 Id.)

940. Los españoles conservan los derechos de propiedad y de traduccion en Francia, Bélgica, Inglaterra, Cerdeña, Holanda y Portugal, é igualmente la conservarán en España los súbditos de las mencionadas potencias, cumpliendo con lo dispuesto en los tratados respectivos, á saber: con Francia el de 15 noviembre de 1853, ratificado en 21 enero de 1854. Con Bélgica el de 30 abril de 1859, ratificado en 28 julio. Con Inglaterra el de 7 julio de 1857, ratificado en 5 setiembre. Con Cerdeña el de 9 febrero de 1860, ratificado en 20 abril. Con Portugal el de 5 agosto de 1860. Con Holanda el de 31 diciembre de 1862, ratificado en 20 mayo de 1863, y además lo dispuesto en R. O. de 12 setiembre de 1857.

Seccion quinta.

De la propiedad de los animales.

S. 1.°

Modos como se constituye y estingue el dominio de los animales.

941. Se adquiere la propiedad de los animales salvajes y amansados que han perdido la costumbre de ir y volver, por la ocupacion ó por la caza y pesca en la forma espuesta en el artículo 543 y siguientes. (Instit. S. 12 et 15 de rer. divis. Ley 19 y 23 Tit. 28 Part. 3.')

Los animales mansos siguen en este punto las reglas de las demás cosas muebles. (Instit. §. 16 de rer. divis. Ley 24 Tit. 28 Part. 3.*)

942. El dominio de los animales salvajes se conserva mientras están en poder del dueño y no hayan recobrado su libertad natural, en cuyo caso los adquiere el que de nuevo los coge. (Instit. §. 12 de rer. divis. Ley 19 Tit. 28 Part. 3.a)

943. Se entiende recobrada la libertad natural luego que hayan huido á tanta distancia que no los pueda ver el dueño, ó cuando aunque estén á la vista, sea muy dificil el volverlos á coger él mismo. (Instit. §. 12 de rer. divis. L. 5, L. 44 de adquir. rer. idon. Ley 19 Tit. 28 Part. 3.")

944. Las abejas son animales salvajes: así el dueño del árbol en que hiciesen enjambre no las hace suyas hasta que las encierre en colmena, como ni tampoco los panales hasta que los tome y lleve.

Mientras no lo haya verificado puede cualquiera ocupar las abejas y los panales, pero tiene el dueño del terreno el derecho de prohibirle la entrada. (Instit. §. 14 de rer. divis. Ley 22 Tit. 28 Part. 3.o)

945. El dominio de las abejas se pierde luego que habiéndose desamparado la colmena, las ha perdido de vista el propietario. (Instit. §. 14 de rer divis. Ley 22 Tit. 28 Part. 3.")

946. Sin embargo, si las abejas acostumbran á ir y volver de la colmena, se conservará la propiedad de las mismas mientras guardan esta costumbre. (L. 3 §. 16 D. de adq. posses.)

947. Las palomas y otros animales amansados se conservan en el dominio mientras no han perdido la costumbre de volver al lugar de su crianza, pues perdida esta costumbre se hacen del primero que las ocupa. (Instit. §. 15 de rer. divis. Ley 23 Tit. 28 Part. 3.a)

948. Los animales salvajes y peces que se crian encerrados en vi

veros, pertenecen al propietario de estos, però no los que vagan en selvas cercadas ni estanques, salvas las restricciones de los artículos 544 y 552. (L. 3 §. 14 D. de adq. posses.)

S. 2.0

Derechos inherentes al dominio de los animales.

949. Pertenece al dueño de los animales la leche, lana ó pelo y demás que los mismos produzcan, así como todas las utilidades que aquellos puedan prestar. (L. 28 D. de usur. et fructib.)

950. Tanto en la cria caballar como en la de otros ganados gozan los propietarios de la libertad de dirigirla del modo que mas convenga á sus intereses. (Real decreto de 17 de febrero de 1834, art. 1.o Real órden de 20 de enero de 1834, art. 1.° Véanse los demás artículos de dichas reales disposiciones, asi como la Real órden de 23 de setiembre de 1836.)

951. El dueño de un animal hace suyos los que diesen á luz las hembras de su propiedad, sin que pueda pretender ningun derecho el dueño del macho que la hubiese cubierto, no habiendo mediado con-venio en contrario. (Instit. §. 19 de rer. divis. L. 5 §. 2 D. de rei vindic. L. 7 Cod. de rei vindic. Ley 25 Tit. 28 Part. 3.")

S. 3.

Responsabilidad de los dueños de animales por los daños causados
por estos.

952. Cuando una bestia ha ocasionado algun daño por vicio ú otra causa que no provenga de su ferocidad natural ó de instigacion, el propietario de la misma está obligado á indemnizar el daño, ó á entregarla viva al perjudicado. (L. 1 princip. §. 2, 3, 4, 7, 10 et 14, L. 5 D. si quadrup. pauper. feccis. dicat. Leyes 22 y 24 Tit. 15 Part. 7.a)

953. En caso de haberse causado el daño por culpa ó intencion dolosa del dueño ó de otra persona, tendrán estos la responsabilidad del daño y las demás que se esplicarán en el tratado de los delitos y cuasi-delitos, sin poderse librar de ellas con la entrega del animal. (L. 1 §. 4, 5, 6, 7 et 11, L. 2 §. 1 D. si quadr. paup. fec. Leyes 21, 23 y 24 Tit. 15 Part. 7.a)

954. Cuando este hubiere causado el daño por escitacion ó hecho de la otra bestia, el dueño de la última es el que está sujeto á la responsabilidad del art. 900. (L. 1 §. 8 D. si quadr. paup. fec. dic.)

955. Si riñendo dos animales, el uno hubiese muerto ó dañado al otro, muriendo el agresor nada puede reclamarse por su dueño; pero si el perjudicado fuere el animal acometido, tendrá su propietario el

derecho de exigir la responsabilidad del dueño del agresor, conforme al citado art. 900. (L. 1 §. 1 D. si quadr. paup. fec. dic.)

956. Cuando el daño es ocasionado por un animal salvaje que ha escapado de su dueño, este no tiene ninguna responsabilidad; pero si el perjudicado mata al animal lo hace suyo. (L. 1 §. 10 D. quadr. paup. fec. dic.)

957. Está sujeto á la responsabilidad predicha el últimamente dueño del animal, aunque el daño hubiere sido causado en ocasion de estar en poder de otra persona. (L. 1. §. 12 et 17 D. si quadr. paup. fec. dic.)

958. Cuando el animal es comun á muchos, la responsabilidad es solidaria. (L. 1 §. 14 D. si quadr. paup. fec. dic.)

959. La indemnizacion del daño debe estimarse segun el perjuicio ocasionado, en caso de haberlo sufrido una cosa. Si el dañado fuese una persona, la estimacion consistirá en los gastos de curacion y en los jornales que hubiere perdido ó hubiere de perder por razon de la inhabilitacion para trabajar que le ocasionase el daño. (L. 3 D. si quadr. paup. fec. dic.)

960. Cesa el derecho de reclamar la responsabilidad:

1.o Cuando el animal ha muerto antes de la contestacion del pleito. (L. 1 §. 13 D. si quadr. paup. fec. dic.)

2. Cuando el animal ha causado el daño por culpa del que lo ha recibido. (L. 52 §. 3 versic. sed si non D. ad leg. aquil.)

961. Queda privado del derecho de libertarse de la indemnizacion con la entrega del animal, el dueño que reconvenido hubiese negado falsamente que fuese suyo. (L. 1 §. 15 si quadr. paup. fec. dic.)

962. Los daños ocasionados por los animales feroces, por no tenerlos debidamente guardados sus dueños, deben ser indemnizados por estos en la conformidad que se espresará en el tratado de los cuasidelitos.

TITULO TERCERO.

DEL DOMINIO DIRECTO Y DEL ÚTIL.

963. El dominio directo es la reunion de derechos que sobre la cosa concedida en enfiteusis ó en feudo se reservó el dueño primitivo. (Constit. 3. Tit. 31 lib. 4, vol. 1 Tot. Tit. Cod. de jur. emph.)

964. Dominio útil es el derecho de aprovecharse de los productos de la cosa y de disponer de ella, con sujecion á los gravámenes impuestos a favor del dueño directo. (Instit. §. 3 de locat. en conduct. Tot. Tit. D. si ager. vestigal. Tot. Tit. Cod. de jur. emph.)

965. Los derechos que competen al señor directo no prescriben por

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