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los contrayentes y las condiciones torpes puestas en su celebracion, si son contrarias á los fines del matrimonio. (Concil. trullan. can. 72. D. cap. 7 de Condit. app.)

97. Se anula el matrimonio siempre que se descubra que alguno de los contrayentes tiene impedimento fisico para procrear. (D. cap. 1, 3 et 5 de frigid. et malef. can. 25 quest. 7 caus. 32.)

98. Aunque exista alguna de estas nulidades, no se considera por dirimido el matrimonio, ni los contrayentes con facultad de pasar á segundo, hasta que dichas nulidades hayan sido declaradas por dos sentencias conformes.

Semejantes fallos nunca tienen autoridad de cosa juzgada. (Concil. rid. sess. 24 cap. 20 de reform. Benedict. XIV const. 23 t. 1 bull.)

99. El matrimonio declarado nulo no produce ningun valor ni efecto los cónyuges no se tienen como á tales ni los hijos nacidos como á legítimos, y las dotes y donaciones que mútuamente se hubiesen hecho se aplican al fisco. (L. 4 Cod. de incest. et inut. nupt., D. cap. 10 et 14 qui fil. sint leg, L. 3 Tit. 3 Part. 4.)

100. El matrimonio nulo contraido con buena fé por uno de los contrayentes, hace legítimos á los hijos nacidos de él. (D. cap. 10 et 14 qui. fil. sint leg., L. 3 Tit. 3 Part. 4, L. 1 Tit. 13 Part. 4.)

101. En el caso del artículo anterior, el cónyuge que ha contraido con buena fé conservará lo que por razon del sobredicho matrimonio hubiese recibido. (L. 128 D. de legat. 1.o, L. 50, Tit. 14 Part. 5.)

102. Si aquellos que hubiesen contraido un matrimonio nulo fuesen menores de edad, ó si siendo mayores lo hubiesen contraido ambos con buena fé, recobrará cada uno de ellos lo que por razon de tal matrimonio hubiese entregado al otro, mientras que luego de conocido el impedimento se separen. (L. 4 Cod. de incest. et inut. nupt., L. 51 Tit. 14 Part. 5.)

103. Los hijos concebidos antes de declararse por sentencia la nulidad del matrimonio, son legítimos siempre que antes de ella hubiese buena fé, á lo menos por parte de uno de los contrayentes. (D. cap. 2 qui fil. sint legit., L. 1 Tit. 13 Part. 4.)

104. Despues de muertos los cónyuges no podrá ponerse en duda la legitimidad de sus hijos, bajo el pretesto de haber mediado entre ellos alguno de los impedimentos que hacen nulo el matrimonio. (D. cap. 11 qui fil sint legit.)

105. Los hijos de los infieles en quienes mediase alguno de los impedimentos sobredichos, serán legítimos si se convierten á nuestra religion. (D. cap. 15 qui fil. sint legit.)

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De los efectos del matrimonio ó de la paternidad y filiacion.

106. El niño concebido durante el matrimonio es hijo del marido. (L. 6 D. de his qui sui vel alien. jur sunt. L. 5 D. de in jus voc.)

107. Se reputa concebido durante el matrimonio el nacido 182 dias despues de contraido y 10 meses despues de disuelto. (L. 12 D. de statu hom. L. 3 § 11 y 12. D. de suis et legit. hered. L. 29 D. de lib. et pos Novell. 39 cap. 2 L. 9 Tit. 14 Part. 3 y L. 4 Tit. 23 Part. 4.)

108. No obstante, podrá el marido dejar de reconocer por hijo al nacido en tiempo legítimo, siempre que pruebe no haber podido cohabitar con su mujer por enfermedad ó por otra causa. (L. 6 D. de his qui sui vel alien. jur. sunt. L. 4 Tít. 8 Part. 4.)

109. Si los cónyuges hubiesen hecho separacion de tálamo, la mujer que se halle en cinta deberá participar á su marido este acontecimiento dentro el término de 30 dias contaderos desde el de la separacion. (L. 1 §. 1 et 9 D. de agnosc. et alend. liber.)

110. Si á consecuencia de esta denunciacion no enviase el marido guardas de vista para vigilar el parto de su mujer, ó si en la contestacion que le diese no declara qué no reconoce por suyo el hijo nacedero, se le obligará á reconocerle y alimentarle sin necesidad de juicio de reconocimiento entre marido y mujer. (L. 1 §. 3 et 4 D. agnoscend. et alend. lib.)

111. No obstante, si este juicio no hubiese mediado, se verá privado el nacido de la legítima herencia del supuesto padre que no le ha reconocido espresamente. (Dicta L. 1. §. 13.)

112. El envío de guardas de vista hecho por el marido, no le impone la obligacion de reconocer al nacedero. (Dicta L. 1 §. 11.)

113. Si hecha la denunciacion de que habla el art. 109, hubiese con testado el marido que no reconoce por hijo suyo al nacedero, tendrá lugar el juicio de reconocimiento entre marido y mujer. (Dicta L. 1 S. 16.)

114. La negligencia de la mujer en hacer la denunciacion de que habla el art. 109, no perjudicará al nacido para que pueda probar su legitimidad. (Dicta L. 1 §. 12 et 15.)

115. La disposicion del art. 110 no impide al marido el probar que no es hijo suyo el nacedero. (L. 1 S. 14 et 15 D. de agnosc. et alend. lib.)

116. Antes de proceder el juez al exámen de la legitimidad, declarará sumariamente y por artículo de prévio pronunciamiento, si se deben prestar ó no los alimentos al supuesto hijo.

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Esta declaracion, ya sea favorable ó adversa, no acrecerá ni deèrecerá el derecho de las partes. ( (L. 5 § 2, 8 et 9 D. de agnosc. et al. lib. L. 7 Tit. 19 Part. 4.*)

117. La filiacion de los hijos legítimos se prueba por la partida de bautismo, y en su defecto, por la posesion constante del estado de hijo legítimo. (L. 9 Cod. de nupt.)

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De las obligaciones que nacen del matrimonio.

118. El marido tiene obligacion de alimentar y educar á sus hijos é hijas y dotar á estas últimas, y de alimentar á su mujer. (L. ult. §. 5 Cod. de bon. quæ lib. L. 4 y 5 §. 2 D. de agn. et al. líb. L. 1 У 3 Tit. 19 Part. 4. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril 1859.) 119. En falta del padre entrará la madre en la obligacion de alimentar á los hijos.

La mujer podrá repetir y recobrar de los bienes de su marido las cantidades que por razon de alimentos hubiese gastado á favor de sus hijos. (L. 5 §. 14 D. de agnosc. et alend. lib.)

120. Los hijos deben alimentar á su padre y á su madre y demás ascendientes pobres. (L. 5 §. 2, 13 et 15 D. de agnosc. et alend. lib.)

121. Si los padres carecen absolutamente de medios para alimentar á sus hijos, entran los abuelos en esta obligacion. (L. 5 D. de agnosc. et alend. lib. Cap. 7 Novell. 117. L. 2 y 4 Tit. 19 Part. 5. y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 16 de abril de 1859 y 7 de setiembre de 1860.)

122. Los alimentos se fijan á proporcion de la fortuna del que los debe prestar y atendidas las necesidades del que los recibe.

Si disminuye ó aumenta la posibilidad del uno ó la necesidad del otro, se han de reducir ó aumentar proporcionalmente los alimentos. (Dicta L. 5 S. 7, 10 y 19 D. eod. Tit. L. 2 Tit. 19 Part. 4. L. 34 D. si quis in. L. 58 de heredit. y 5 §. 7 D. de agnosc. et alend.)

123. Bajo la palabra alimentos, se comprenden las medicinas necesarias para recobrar la salud en caso de enfermedad. (L. 24 D. de verb. sig. L. 13 Cod. de neg. gest. y L. 5 Tit. 33 Part. 7.a)

121. La obligacion que á tenor de los artículos anteriores tienen los padres de prestar alimentos á sus hijos cesa en los casos siguientes:

1. Cuando el hijo se ha portado con ingratitud con su padre. (L. 4 Cod. de alend. lib. et parent. L. 5 D. §. 11 de agn. et al. Novell 115 cap. 3 y 4.)

2. Cuando el hijo tiene bienes propios suficientes para alimentarse. (L.5 S. 7 D. de agnosc. et alend. lib. L. 6 Tit. 19 Part. 4. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 28 de febrero de 1860.)

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3. Cuando tiene oficio ó carrera con que pueda procurarse su manutencion.

Esta disposicion es aplicable á la obligacion que impone el art. 120 á los hijos á favor de sus padres. (Dict. L. 5 §. 7 ad fin.)

4.

Cuando el que los da deja de ser rico. (L. 4 y 6 Tít. 19 Part. 4.a) 125. Para decretar alimentos provisionales á quien tenga derecho á exigirlos se necesita :- 1.° Que se pidan por escrito.- 2.° Que se acredite cumplidamente el titulo en cuya virtud se pidan.-3.° Que se justifique aproximadamente al caudal dél que deba darlos. (Art. 1210 Ley de Enjuiciamiento Civil.)

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De los derechos y deberes respectivos de los esposos.

126. Los esposos se deben mútuamente fidelidad, socorro y asistencia.

127. La mujer debe habitar con su marido; este debe recibirla en su compañía y mantenerla segun sus facultades y estado. (D. cap. 10 et 13 de res. spoliat. L. 1 D. de ritu L. 1 y 7 Tit. 2 Part. 4.")

128. La mujer debe obedecer al marido. (L. 12 Tit. 23. Part. 3.a L. 22 §. 8 D. solut. mat. y 2 D. de injur. et fam.)

129. La mujer no puede sin licencia de su marido repudiar herencia, ni aceptarla sin el beneficio de inventario. (L. 10, 11 y 14 Tit. 20 lib. 10 de la Novis. Recop.)

130. No puede la mujer celebrar ningun contrato, ni apartarse de los hechos, ni dar por libre á nadie sin licencia de su marido. (L. 11 Tit. 1 lib. 10 de la Novis. Recop. Sentencia de 12 de junio de 1863.)

131. De igual licencia necesitará para presentarse en juicio, demandando ó defendiendo por sí ó por procurador. (Dicha ley 11 y 12. Tit. 1 lib. 10 al fin.)

132. La prohibición á la mujer casada de celebrar contratos sin licencia de su marido, no puede estenderse en sus efectos al de que, si aquella hubiese prestado una cantidad, no esté obligado el que la recibió á satisfacerla. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 14 de noviembre de 1862.)

133. El marido puede dar licencia general á su mujer para contratar y hacer todo lo que á tenor de los artículos anteriores no puede hacer sin ella.

Para que dicha licencia produzca sus efectos legales, no basta que se suponga ó presuma, sino que es necesario conste sin género alguno de duda. (L. 12 Tit. 1 lib. 10 de la Novis. Recop. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 25 de setiembre y 10 de octubre de 1861.)

134. Puede el marido ratificar general ó especialmente lo hecho

por su mujer sin su permiso. (L. 14 Tit. 1 lib. 10 de la Nov. Recop. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1861.)

135. Además de la licencia del marido, la mujer casada menor de edad necesita licencia judicial para enajenar válidamente sus bienes. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 18 de setiembre de 1862.)

136. La mujer puede hacer testamento sin la autorizacion de su marido. (L. 25 Cod. de donat. inter vir. et uxor.)

137. Resistiéndose el marido sin justa causa á dar licencia á la mujer para la celebracion de un acto en que sea necesaria, podrá darla el magistrado. (L. 13 Tit. 1 lib. 10 de la Nov. Recop. Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de setiembre de 1861.)

138. Tambien podrá darla este, cuando estando ausente el marido, el negocio para el cual debe estar autorizada la mujer no sufriese demora. (L. 15 Tit. 1 lib. 10 de la Nov. Recop.)

139. La autorizacion que la mujer conceda al marido para vender bienes de su propiedad no puede calificarse de contrato entre ambos, y es de consiguiente acto válido. (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1860.)

140. No necesita habilitacion la mujer casada para litigar con su marido.

(Art. 1356. Ley de Enjuiciamiento Civil.)

141. Respecto á los casos en que debe habilitarse ó no á la mujer casada para comparecer en juicio, rigen las mismas disposiciones que para el hijo de familia se establecen en los art. 204 al 211.

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De la disolucion del matrimonio y de la separacion de los cónyuges.

142. El matrimonio se disuelve:

1. Por la muerte de uno de los cónyuges. (L. 1 D. de divort. et repud. L. 4 Tit. 8, 2 y 5 Tit. 10 Part. 4.a)

2.

Por la conversion de uno de los cónyuges infieles siempre que el otro, subsistiendo en su infidelidad, se separa del primero, ó quedándose con él, injuria á la religion y le induce á pecar.

No obstante, si despues de dirimido el matrimonio, el cónyuge que ha permanecido en su infidelidad se hace cristiano antes de haber pasado el otro á contraer segundas nupcias, se reintegra el casamiento. (Apost. 1.o ad Corint. Benedict. XIV de sinod. diœces. L. 3 cap. 21: cap. 8 de divort.)

143. El matrimonio no consumado puede disolverse además:

1.o Por autoridad del Sumo Pontifice. (Benedict. XIV de sinod. diœces. lib. 13 cap. 21 núm. 4.)

2. Por la profesion religiosa de alguno de los contrayentes. (Concil. trid. sess. 24 can. 6 de matr.)

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