Imatges de pàgina
PDF
EPUB

delegado ó comisionado de Montes, del Alcalde del pueblo de cuyo término haya de sacarse el combustible, y del Consejo provincial.

El Gobernador no podrá dilatar por mas de seis meses el término para instruir y remitir al Ministerio el espediente. (Art. 73. Id.)

898. En todo lo que sea relativo á las oficinas de beneficio de minerales y no se halle determinado en este capítulo, regirán las reglas de derecho comun aplicables á los demás establecimientos industriales, y se observarán los reglamentos y órdenes de sanidad y policía. (Artículo 74. Id.)

S. 11.

De las minas que se reserva el Estado.

899. Quedan reservadas al Estado las minas siguientes: Las de azogue de Almaden y Almadenejos.

Las de cobre de Riotinto.

Las de plomo de Linares y Falset.

Las de azufre de Hellin y Benamaurel.

Las de grafito ó lápiz plomo que radican en el partido judicial de Marbella.

Las de hierro que en Asturias y Navarra están destinadas al surtido necesario de las fábricas nacionales de armas y municiones.

Las de carbon, situadas en los concejos de Morcin y Riosa, en la provincia de Oviedo, acotadas para el servicio del establecimiento de Trubia.

Y las de sal que en la actualidad beneficia en diferentes puntos del Reino. (Art. 75. Id.)

900. Conservarán estas minas la misma estension de terreno que tienen en el dia; y por el Ministerio de Fomento, prévio espediente y con audiencia de Autoridades á quienes se crea oportuno consultar, se señalará la de aquellas cuyos limites no estén aun fijados de una manera precisa y conocida. (Art. 76. Id.)

901. Dentro del perímetro de las minas reservadas al Estado, nadie podrá abrir calicatas, ni hacer esploraciones, sino por órden y cuenta del Gobierno.

Tampoco podrán hacerse concesiones de pertenencias de minas ó escoriales dentro de los mismos linderos.

Se esceptúan los minerales que no sean objeto de la esplotacion del Gobierno, con tal que las labores se establezcan á la distancia de seiscientos metros, por lo menos, de las minas y oficinas del Estado en actividad. (Art. 77. Id.)

902. Los terreros y escoriales, procedentes de minas ó fábricas reservadas al Estado no podrán ser beneficiados por los particulares,

cualquiera que sea la distancia á que se hallen de la mina ú oficina de que provengan. (Art. 78. Id.)

903. No podrá el Gobierno enajenar ni adquirir minas ni escoriales sin estar autorizado por una ley especial. (Art. 79. Id.)

S. 12.

De las contribuciones del ramo de minas.

904. Por cada pertenencia minera de las dimensiones señaladas en el párrafo 1.o del artículo 837, se satisfará anualmente el cánon fijo de 300 reales.

Las pertenencias del párrafo 2.o del mismo artículo, aunque de mayor estension que las demás, solo pagarán 200 reales.

Los escoriales y terreros satisfarán de cánon anual 400 reales por cada 40,000 metros de superficie.

Las pertenencias incompletas y las demasías pagarán en proporcion de la superficie respectiva.

Los permisos para investigacion pagarán 200 reales al año, sean de una ó dos pertenencias.

En las galerías generales se pagará el cánon correspondiente á las pertenencias mineras que les estuvieren reservadas por la Real concesion desde el dia en que sean registradas ó puestas en investigacion, segun el art. 866.

El cánon empezará á devengarse respectivamente desde la fecha de la demarcacion de pertenencias y de la concesion del permiso para investigaciones. (Art. 80 Id.)

905. Las pertenencias actualmente concedidas, las incompletas y demasías, y las pendientes de tramitacion disfrutarán del beneficio de esta ley, aplicándoseles el cánon, segun el articulo anterior, con la rebaja correspondiente, en razon de la menor superficie que tengan respecto de las nuevas pertenencias aquí establecidas, pero tambien alcanzará á los espedientes en tramitacion la carga del pago del cánon desde el dia en que las presentes disposiciones sean obligatorias, (Articulo 81 Id.)

906. Las pertenencias de minerales de hierro continuarán exentas, como hasta aquí, de cánon anual por el tiempo de veinte años, contados desde la publicacion de la presente ley. (Art. 82 Id.)

907. Todos los minerales y metales de cualquiera clase que sean, pueden esportarse al estranjero; pero pagarán á su salida del reino los derechos que establezca la ley de aranceles.

En la misma ley se fijarán los derechos que deban satisfacer á su importacion el carbon de piedra y los demás productos minerales estranjeros. (Art. 83 Id.)

908. Se pagará además el 3 por 100 de los productos totales, sin deduccion de costas de ninguna clase.

Se esceptuan del pago de este impuesto del 3 por 100 por espacio de veinte años, contados desde la publicacion de esta ley, los combustibles fósiles, la mena de hierro, la calamina, la blenda y sus productos, hierro, cok y zinc. (Art. 84 Id.)

909. Las industrias minera y metalúrgica no podrán ser recargadas con contribucion alguna ni con otro impuesto, fuera de los aquí espresados.

Tampoco se exigirá derecho ni impuesto de ninguna otra clase á la circulacion y espendicion de los minerales en el interior del reino, ni al trasporte de cabotaje; pero serán decomisados cuando fuesen conducidos sin la guia que acredite su procedencia. (Art. 85 Id.)

S. 13.

De la autoridad y jurisdiccion en minería.

910. Todos los espedientes que se instruyan para obtener concesiones en minería son puramente gubernativos.

Se resuelven en definitiva por Reales órdenes que espide el Ministerio de Fomento. (Art. 86 Id.)

911. Los Gobernadores oirán á los Consejos provinciales en todos los casos que dispone la presente ley, y siempre que lo creyesen oportuno, uniendo á los espedientes los informes de aquellas corporaciones.

El Ministerio oirá al Consejo de Estado sobre los asuntos de minería cuando lo estimare conveniente y siempre que los espedientes instruidos para concesion de propiedad contuvieren oposicion; cuidando de que los negocios consultados, si pueden llegar á ser contenciosos, se informen solamente por la seccion de Fomento del mismo Consejo. (Art. 87 Id.)

912. De toda disposicion ó medida adoptada por los Gobernadores en minería, puede representarse gubernativamente al Ministerio por la parte que se considere perjudicada; pero la representacion ha de dirigirse por conducto del Gobernador respectivo, quien la acompañará con su informe.

Se esceptuan las providencias de declaracion de caducidad segun el art. 892, en las cuales procede el recurso por la via contencioso-administrativa ante el Consejo provincial, con apelacion al Consejo de Estado por parte del antiguo concesionario.

Tanto el recurso como la apelacion han de interponerse en el término de treinta dias. (Art. 88 Id.)

913. Acerca de las Reales órdenes en minería cabe recurso por la via contencioso-administrativa para ante el Consejo de Estado:

1.o Contra las resoluciones por las cuales se confirme ó se desestime el permiso ó negativa para la investigacion.

2. Contra las dictadas concediendo ó negando la autorizacion para abrir socavones ó galerías generales,

3. Contra las resoluciones finales concediendo ó negando la propiedad de minas, escoriales, terreros y galerías generales. (Articulo 89 Id.)

914. Los recursos por la via contenciosa de que habla el artículo anterior, podrán ser entablados, tanto por los interesados en las resoluciones contra las cuales les queda señalado el remedio de la via contenciosa, como por cualesquiera otros que en tiempo hábil hubiesen presentado sus oposiciones á los Gobernadores para que segun los artículos 860 y 870 las unieran á los respectivos espedientes. (Articulo 90 Id.)

915. El término para entablar el recurso ante el Consejo de Estado es el de treinta dias. (Art. 91 Id.)

916. Todo el que promoviere espedientes de minería ó de metalúrgia tendrá un apoderado en la capital de la respectiva provincia. En falta del interesado principal y de su apoderado, la publicacion de una providencia en el Boletin oficial producirá los mismos efectos legales que la notificacion personal. (Art. 92 Id.)

917. Corresponde al Consejo de Estado el conocimiento por la via contenciosa de las cuestiones que se promuevan entre la Administracion y los concesionarios sobre la inteligencia y cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesion. (Art. 93 Id.)

918. Conocerán los Tribunales ordinarios de todas las cuestiones que sobre las minas, escoriales, terreros, socavones ó galerías y oficinas de beneficio se promovieren entre partes sobre propiedad, participacion y deudas, así como de los delitos comunes que se cometieren en los mismos establecimientos y sus dependencias.

La intervencion de los Tribunales ordinarios no entorpecerá la tramitacion administrativa de los espedientes, ni la marcha de las labores. En las demandas contra establecimientos mineros por deudas, podrá decretarse el embargo de todo ó parte de los productos, y tambien, segun los casos, la ejecucion y venta de los mismos establecimientos; pero sin que el procedimiento judicial infiera perjuicio al laboreo, fortificacion, desagüe y ventilacion de las minas demandadas, ni de las colindantes. El Gobernador de la provincia ejercerá su vigilancia en el mismo sentido. (Art. 94 Id.)

919. Los Tribunales competentes para entender en las causas de fraude contra los intereses de la Hacienda pública, lo serán igualmente para conocer de las de defraudacion en el pago de impuestos de minas, y en las de circulacion de minerales y metales sin la correspondiente guia. (Art. 95 Id.)

3

Seccion cuarta.

De la propiedad literaria.

920. Se entiende por propiedad literaria el derecho esclusivo que compete á los autores y traductores para reproducir ó autorizar la re→ produccion de sus obras, y de permitir la representacion de las dramáticas. (Art. 1, 2 y 17 de la ley de 10 junio de 1847 y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 4 diciembre 1861.)

921. El derecho de propiedad corresponde á los autores durante su vida y á sus herederos por el término de cincuenta años. En los beneficios de esta ley entran todos los propietarios de obras que no han entrado en dominio público. (Art. 2.o y 27 Id.)

922. Igual derecho corresponde á los traductores de obrás escritas en lenguas muertas, y á los traductores en verso de obras en lenguas vivas. A los autores de sermones ó discursos pronunciados en público y poesías ó artículos originales de periódicos, ya se hayan reunido ó no en coleccion. A los compositores de cartas geográficas, á los de música, á los calígrafos, dibujantes, pintores y escultores con respecto á sus obras. (Art. 3.o Id. y R. O. de 11 octubre de 1853.)

923. El derecho de propiedad en los traductores les corresponde por su vida y 25 años mas. Igual duracion tiene el derecho de los autores de sermones ú otros discursos pronunciados en público cuando no se han coleccionado.

La propiedad de los traductores no impide la publicacion de otras traducciones. El juez, oyendo peritos, decidirá cuando se pretenda que una traduccion es una reproduccion de otra con ligeras variaciones. (Art. 4.° Id. y R. O. de 11 octubre de 1853.)

924. Corresponde la propiedad durante 50 años contados desde el dia de la publicacion: 1.° Al Estado respecto á las obras que publique el gobierno á costas del Erario.-2.° A toda corporacion reconocida por las leyes que publique obras compuestas de su órden y antes inéditas.

Lo dicho no es aplicable á las obras de rezo ú otras de que el gobierno se haya reservado la reproduccion esclusiva é indefinida, ó adjudicádola á alguna corporacion. (Art. 5.° Id.)

925. Corresponde la propiedad por 25 años, contados desde el dia de la publicacion, á los que publiquen por primera vez algun códice manuscrito, mapa, dibujo, composicion musical de que sean dueños ó que hayan sacado de alguna biblioteca con la debida autorizacion. (Art. 6.° Id.)

926. El derecho de propiedad literaria puede enajenarse y trasmitirse por cuantos medios reconocen las leyes. (Art. 7.o Id.)

« AnteriorContinua »