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dor dentro de los cinco meses de presentada la solicitud del investigador. (Art. 25. Id )

850. De la resolucion del Gobernador concediendo ó negando el permiso para investigacion, puede recurrirse ante el Ministerio, debiendo interponerse el recurso dentro de los treinta dias de notificada la resolucion del Gobernador, por el que se considere agraviado, sea el solicitante, sea alguno de los oponentes.

Si no se hubiese interpuesto recurso, el permiso del Gobernador será definitivo. (Art. 26. Id.)

851. El permiso para investigacion es por el tiempo que determine el reglamento.

Antes de obtener el permiso puede el investigador hacer la misma labor legal que en el artículo siguiente se señala al registrador. Despues del permiso continuará sus esplotaciones con las condiciones del artículo 50. (Art. 27. Id.)

852. El registrador habilitará en el término de cuatro meses desde la presentacion de su registro la labor legal de diez metros, sea en profundidad por pozo, sea en longitud por socavon, desmonte ó zanja.

Todo registrador puede aspirar á convertir en investigacion su registro, antes ó despues de haber concluido la labor legal. El Gobernador concederá el permiso segun el art. 25. (Art. 28. Id.)

S. 5.°

De las demarcaciones y concesiones de propiedad.

853. No se hará ninguna demarcacion sin que aparezca descubierto algun mineral de los comprendidos en los artículos 825, 830 y 831, á juicio del Ingeniero; y si para practicarla conviene á los interesados incluir fincas de las espresadas en el art. 10, precederá permiso del Gobernador á falta de consentimiento del dueño. (Art. 29. Id.)

854. Dentro de los cuatro meses despues de la presentacion y admision de un registro, pedirá el registrador la demarcacion de su pertenencia ó pertenencias, acompañando muestras del mineral que hubiere hallado, salvo el caso de registro por caducidad.

El investigador que en cualquier tiempo hallare mineral suficiente, segun el artículo anterior, acompañará igualmente muestra y solicitará la demarcacion. (Art. 30. Id.)

855. El Gobernador dispondrá en seguida que por un Ingeniero se practiquen los reconocimientos, y en su caso, las demarcaciones, por el órden que el reglamento determine.

El Ingeniero evacuará estas diligencias dentro del plazo de cuatro meses, que podrá el Gobernador prorogar hasta seis, si ocurriesen im

pedimentos graves, los cuales se consignarán por diligencia en el espediente.

Se notificará préviamente al registrador ó investigador la época del reconocimiento y demarcacion de sus pertenencias, que será fija y perentoria dentro de límites, que no podrán esceder de ocho dias, bajo la responsabilidad del Ingeniero comisionado. Los dueños de las minas colindantes serán igualmente notificados, y además se anunciarán préviamente las demarcaciones en el Boletin oficial. (Art. 31. Id.)

856. Si del reconocimiento resultare hallarse habilitada la labor legal, haber terreno franco y estar descubierto el mineral, segun el artículo 853, procederá el Ingeniero acto contínuo á demarcar la pertenencia ó pertenencias conforme á la designacion, recogiendo muestras del mineral, y fijando los puntos en que han de colocarse los hitos ó mojones, que serán firmes, duraderos y bien perceptibles.

Si el Ingeniero hallare defectuosa ó mal hecha la designacion por inexactitud en las medidas, ó por superposicion á alguna parte de pertenencias ajenas que tuvieren mejor derecho, la rectificará al demarcar, de acuerdo con el interesado, siempre que hubiere terreno franco. (Art. 32. Id.)

857. Los Ingenieros se valdrán del norte magnético para designar los rumbos; pero siempre que sea posible determinarán la posicion de la bocamina de la labor legal con respecto á objetos fijos y perceptibles del terreno, anotando sus distancias, y obligarán á los mineros á conservar constantemente, en lo sucesivo, en el mejor estado sus mojoneras. (Art. 33. Id.)

858. Cuando del reconocimiento de un registro para demarcacion resultare no haber mineral descubierto, segun el art. 853, el Gobernador declarará anulado ó fenecido el registro y franco el terreno, á menos que el registrador hubiere antes acudido ó acudiere dentro de los ocho dias despues del reconocimiento solicitando permiso para investigacion en el mismo sitio. En tal caso, se procederá al tenor de los artículos 849 y 852. (Art. 34. Id.)

859. Las pertenencias completas, las incompletas, las demasías, los grupos ó cotos mineros, las galerías generales, los terreros y los escoriales se demarcarán segun sus condiciones respectivas, con arreglo á los artículos 837 al 841, y 866 y 871.

El investigador que hubiere designado dos pertenencias segun el artículo 841 y párrafo 4.o del 845 puede pedir la demarcacion de ambas ó bien de una sola, en la disposicion que mejor le conviniere dentro de la designacion. El terreno sobrante quedará franco. (Art. 35. Id.)

860. Dentro de los treinta dias despues de la demarcacion, remitirá el Gobernador el espediente acompañado de las oposiciones, si las hu..... biere, y con su informe motivado al Ministro de Fomento para la Real resolucion.

Cuando hubiere mediado oposicion, oirá el Ministerio al Consejo de Estado en seccion de Fomento, y antes á la Junta superior facultativa de minas si hubiere dudas sobre puntos puramente periciales. (Artículo 36. Id.)

861. Al concesionario se le espedirá un Real título de propiedad. En él se espresarán las condiciones generales de ley y reglamento, y en su caso las especiales requeridas por la conveniencia pública, en razon de la naturaleza del mineral ó de las circunstancias de la empresa.

Si fuere resistida alguna de las condiciones impuestas, no podrá hacerse concesion de aquella pertenencia ó pertenencias á otra empresa ó personas sino con las mismas condiciones, á no renunciar voluntariamente y por escrito su derecho preferente la primitiva concesionaria. (Art. 37. Id.)

862. Así que el Gobernador reciba del Ministerio el Real título de propiedad, dispondrá su inmediata entrega al interesado, y comisionará al Alcalde respectivo para que en el término preciso de dos meses ponga en posesion de la pertenencia ó pertenencias al ya dueño de ellas por ante escribano ó secretario de Ayuntamiento. (Art. 38. Id.)

863. Las concesiones de pertenencias de minas son por tiempo ilimitado, mientras los mineros cumplan las condiciones de esta ley y las especiales que contuviere el Real título de propiedad. `(Art. 39. Id.)

S. 6.°

De las galerías generales de investigaciones, desagüe y trasporte.

864. El que intente la apertura de un socavon ó galería en terreno franco, puede, si le conviniere, solicitar la concesion de un grupo ó coto minero con las condiciones del art. 840. Si esto no fuere posible por deber atravesar la galería terrenos ocupados en todo ó en parte por minas concedidas ó registradas ó en investigacion, el empresario habrá de celebrar conciertos y estipulaciones prévias con los interesados. (Articulo 40. Id.)

865. El empresario presentará su solicitud al Gobernador de la provincia con los planos de la obra proyectada, firmados por un Ingeniero de minas, y copia autorizada de los conciertos celebrados con los mineros, á la sazon interesados en el terreno, en obviacion de cuestiones ulteriores y para el arreglo de recíprocos disfrutes.

El Gobernador, hechas las publicaciones correspondientes segun el artículo 847, remitirá el espediente instruido al Ministerio para la Real resolucion. (Art. 41. Id.)

866. Al empresario de una galería general podrá concedérsele la reserva de un número determinado de pertenencias por él señaladas, de entre las libres ó francas, sobre el terreno de sus labores ó en su pro

ximidad al alcance prudencial de sus desagües. Estas pertenencias las hará objeto de investigacion ó registro conforme á los términos de la presente ley, á medida que sus trabajos subterráneos avancen hasta rebasarlas, con facultad para desechar las que viere no convenirle. (Articulo 42. Id.)

867. Los trabajos de las galerías generales seguirán la linea ó líneas señaladas en la concesion: si en algun caso conviniere al empresario variar de direccion, lo solicitará y podrá alcanzarlo, prévio el oportuno espediente. (Art. 43. Id.)

868. Toda pertenencia minera está obligada á permitir el paso á una galería general. Tambien tiene la obligacion de respetar la fortificacion de la galeria, absteniéndose de arrancar minerales en términos de que queden sus paredes con menos de dos metros de espesor, á no ser que las fortifique en toda regla y á sus propias espensas.

El precio de los servicios del desagüe, ventilacion y estraccion prestados por el empresario del socavon ó galería al minero, cualesquiera que sean los medios que emplee al efecto, se arreglará por convenios mútuos, y á falta de avenencia por tasacion de peritos nombrados por ambas partes, y tercero en discordia nombrado por el Gobernador, el cual resolverá con apreciacion de las circunstancias de cada caso en vista del dictámen pericial.

Por su parte el empresario de la galería general no podrá arrancar mas mineral que el que encuentre estrictamente en su labor de perforacion, y será cargo suyo el estraerlo; y si lo hubiere hallado debajo de pertenencia demarcada, se dividirá por mitad su producto entre el empresario de la galería y el dueño ó demarcador de la mina. Esta regla regirá cuando las estipulaciones particulares no hubiesen abrazado y resuelto todos los puntos cuestionables entre las partes interesadas. (Art. 44. Id.)

S. 7.°

De la concesion de terreros y escoriales.

869. Son objeto de concesion los terreros procedentes de minas y los escoriales de oficinas de beneficio, con tal que unas y otras estén abandonadas. (Art. 45. Id.)

870. La solicitud se dirigirá al Gobernador, acompañada de la designacion y de un plano firmado por un Ingeniero de minas.

La labor legal consistirá en tres pozos ó zanjas en diferentes puntos del manchon, con las dimensiones necesarias para poner de manifiesto la naturaleza y circunstancias del escorial ó terrero.

El Gobernador remitirá el espediente instruido al Ministerio, con las oposiciones, si las hubiere, para la Real resolucion. (Art. 46. Id.)

871. Las designaciones y demarcaciones en escoriales y terreros serán en figura poligonal rectilínea, segun señalare el peticionario; pero su estension superficial no escederá del doble de una pertenencia, segun el párrafo 2.o del art. 837, ó sean 300,000 metros cuadrados, para una persona ó compañia."

La tramitacion de estos espedientes y la posesion en terreros y escoriales, se verificarán en los términos establecidos para los registros de pertenencias de minas. (Art. 47. Id.)

872. Cuando en la pertenencia demarcada de un escorial ó terrero se solicitare por un estraño labrar una mina, tendrá la preferencia el dueño del escorial ó terrero, si le conviniere, manifestándolo así en el término de treinta dias despues de la notificacion. (Art. 48. Id.)

S. 8.°

Condiciones generales de la minería.

873. Los dueños de minas y los investigadores las laborearán segun las prescripciones del arte, y cumplirán las disposiciones de seguridad y policía que señalare el reglamento.

Las faltas se penarán con multas, que no escederán de 1,000 rs., ni de 2,000 en caso de reincidencia: si además hubiere delito, será castigado con arreglo á las leyes comunes.

Cuando los mineros encontraren en sus labrados otro ú otros minerales beneficiables distintos del que fué objeto de su concesion ó esploraciones, lo pondrán en conocimiento del Gobernador de la provincia, como dato para la estadística minera. (Art. 49. Id.)

874. Desde la toma de posesion de las pertenencias mineras, escoriales y terreros, en virtud de Real título, y de la concesion de investigaciones por el Gobernador ó por el Ministerio, se establecerán en unos y en otros parajes labores formales, que por lo menos han de sostenerse ciento ochenta y tres dias al año.

Para que se consideren pobladas ó en actividad las minas, escoriales, terreros é investigaciones, han de tener cuatro operarios por razon de cada pertenencia durante la mitad del año. (Art. 50. Id.)

875. En los socavones y galerías generales se exige, desde la toma de posesion, igual tiempo de labores que el señalado en el artículo anterior. Su pueble ordinario será cuando menos el de una pertenencia minera, sin perjuicio de mayor número de trabajadores, si así se hubiese establecido en las condiciones de la concesion. (Art. 51. Id.)

876. Para el pueble no es indispensable que estén los trabajadores distribuidos en todas las pertenencias, sino que acudirán adonde en cada caso mas conviniese á los intereses de la empresa.

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