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S. 1.°

De los objetos de la minería.

825. Son objeto especial del ramo de minería todas las sustancias inorgánicas, metaliferas, combustibles, salinas, fosfatos calizos, cuando se presenten en filones que exijan operaciones mineras, y las piedras preciosas que en la superficie ó en el interior de la tierra se presten á esplotacion. (Art. 1.° Real decreto de 6 julio de 1859.)

826. La propiedad de las sustancias designadas en el artículo anterior corresponde al Estado, y nadie podrá disponer de ellas sin concesion del Gobierno. (Art. 2.o Id.)

827. Las producciones minerales, salíceas y calcáreas, las arenas, las tierras arcillosas, magnesianas y ferruginosas, las margas y las demás sustancias de esta clase que tengan aplicacion á la construccion, á la agricultura ó á las artes, continuarán como hasta aquí siendo de aprovechamiento comun cuando se hallen en terreno del Estado ó de los pueblos, y de esplotacion particular cuando el terreno sea de propiedad privada.

Las sustancias comprendidas en este artículo no quedan sujetas á las formalidades espresadas en este capitulo; pero estarán bajo la vigilancia de la Administracion en lo relativo á la policía y seguridad de las labores. (Art. 3. Id.)

828. No se consentirá la esplotacion de las sustancias especificadas en el artículo anterior sin permiso especial del dueño, cuando el terreno fuere de propiedad privada. Pero en caso de destinarse á la vasijería de alfar, fabricacion de loza ó porcelana, de ladrillos refractarios, cristales ó vidrio, ú otro ramo de industria fabril, podrá el Gobierno conceder autorizacion para esplotarlas á cualquiera que la solicitare, prévio espediente instruido por el Gobernador de la provincia, con audiencia del dueño del terreno y mediante informe de un Ingeniero de minas y del Consejo provincial.

Si el dueño del terreno se obliga á hacer la esplotacion por sí, empezándola dentro del plazo que se le fijare por el Gobierno, que no bajará de tres meses, tendrá la preferencia sobre los estraños. (Articulo 4.° Id.)

829. Obtenida que fuere por un estraño la autorizacion del Gobierno para esplotar alguna de las sustancias de que tratan los dos articulos anteriores, indemnizará al dueño de la finca del valor del terreno que hubiere de ocuparle y una quinta parte mas, y tambien pagará en su caso el menoscabo ó demerito que el predio esperimente, y prestará fianza para responder de los ulteriores daños y perjuicios que pudiere ocasionarle en lo sucesivo. Hasta despues de haber llenado es

tos requisitos no podrá emprender sus trabajos. La autorizacion caducará cuando el concesionario dejare trascurrir un año sin esplotar las espresadas sustancias. (Art. 5.° Id.)

830. Las arenas auríferas y las estanníferas, ú otras producciones minerales de los rios y placeres serán de libre aprovechamiento sin necesidad de autorizacion ni licencia. Unicamente cuando el beneficio se hiciere en establecimientos fijos, se formarán pertenencias mineras, segun el párrafo 3.o del art. 837. (Art. 6.o Id.)

831. Las tierras ferruginosas, como ocres y almagres, serán igualmente de libre aprovechamiento. Si la metalúrgia del hierro las reclamare como primeras materias, podrán constituir pertenencias mineras al tenor del párrafo 2.° del art. 837. (Art. 7. Id.)

S. 2.

De las calicatas.

832. Todo español ó estranjero puede hacer libremente labores someras para descubrir los minerales de que trata el art. 825 en cualesquiera terrenos que no estuvieren dedicados al cultivo, ya pertenezcan al Estado ó á los pueblos, ya sean de propiedad particular. Estas labores, denominadas calicatas, no podrán esceder de una escavacion de dos metros lineales en cuadro y un metro de profundidad. (Articulo 8.o Id.)

833. En terrenos de secano que contengan arbolado ó viñedo, ó estén dedicados á pastos ó labor, será necesaria la licencia del dueño ó de quien le represente antes de poderse abrir calicatas. En el caso de negarse la licencia, ó si trascurren dos meses sin otorgarse, podrá el que la hubiere solicitado acudir al Gobernador, el cual la concederá ó negará, despues de oir á los interesados y al Consejo provincial, y si lo juzga oportuno ó si lo pide alguna de las partes, á un Ingeniero de minas. (Art. 9. Id.)

834. En jardines, buertas y cualesquiera fincas de regadío, el dueño es quien únicamente puede conceder licencia para calicatas, sin ulterior recurso ni apelacion.

El que solicitare licencia para calicatas, tanto segun este artículo como segun el anterior, lo pondrá en conocimiento del Alcalde dentro de cuya jurisdiccion se intente calicatar, para los efectos oportunos en su dia. (Art. 10. Id.)

835. Siempre que el dueño del terreno lo exigiere, tendrá el esplotador la obligacion de constituir préviamente fianza para la indemnizacion del deterioro que con la calicata pudiese producir, segun convenio ó tasacion, y además quedará sujeto al abono de los daños y perjuicios que ulteriormente ocasionase en la finca.

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Cuando la licencia para calicatas hubiese sido concedida por el Gobernador, serán á satisfaccion de este la fianza ó depósito para indemnizaciones. (Art. 11. Id.)

836. No pueden abrirse calicatas ni otras labores mineras á menor distancia de 40 metros de un edificio, camino de hierro, carretera, canal, fuente, abrevadero ú otra servidumbre pública, y 1,400 de los pun_ tos fortificados; á menos que en este último caso se obtenga licencia de la autoridad militar, y en los demás del Gobierno, si se trata de servicios ó servidumbres públicas, ó del dueño cuando se trate de edificios de propiedad particular. (Art. 12. Id.)

S. 3.°

De las pertenencias de minas.

837. La pertenencia comun de una mina es un sólido de base rectangular de 300 metros de largo por 200 de ancho, horizontalmente medidos al rumbo que designe el interesado, y de profundidad vertical indefinida. Su cara superior ó parte superficial permanece siendo propiedad del dueño del terreno.

En las minas de hierro, carbon de piedra, antracita, lignito, turba, asfalto, arcillas bituminosas ó carbonosas, sulfato de sosa y sal gemma, tendrá cada pertenencia 500 metros de lado sobre 300.

En las arenas auríferas ó estanníferas y demás de que trata el artículo 830 comprenderá la pertenencia 60,000 metros cuadrados ó superficiales, como las del párrafo 1.o del artículo presente, y podrá estar formada bien por un rectángulo, bien por un cuadrado, ó bien por una série ó reunion de cuadrados de 20 metros al menos de lado cada uno, adaptados entre sí segun convenga al registrador; pero sin dejar claros ó espacios intermedios. (Art. 13. Id.)

838. Cuando entre dos pertenencias resultare una faja y entre tres ó mas un espacio franco en que pueda demarcarse un rectángulo, cuya superficie horizontal no sea menor de los dos tercios de una pertenencia de su propia clase, y cuyo lado mayor no esceda de 300 metros en pertenencias arregladas al párrafo 1.o del artículo anterior, y de 500 en las del párrafo 2.° del mismo, se formará una pertenencia incompleta y se adjudicará á quien lo solicitare. (Art. 14. Id.)

839. Cuando el espacio que mediaré entre dos ó mas pertenencias no pudiese dar lugar á la colocacion de una pertenencia incompleta, segun el artículo anterior, se considerará como demasía, la cual se adjudicará al dueño de la mina mas antigua de las colindantes, y por su renuncia espresa á los que le sigan en el órden de prioridad.

La demasía no podrá estenderse, cualquiera que sea su figura, á mayor superficie que los dos tercios de una pertenencia completa de su

clase; si sobrase terreno, se constituirán dos ó mas demasías. A ninguna mina podrá adjudicarse mas que una demasía: cuando las hubiese en mayor número, se hará su adjudicacion sucesivamente por órden de prioridad á las minas colindantes. (Art. 15. Id.)

840. Los particulares y empresas podrán obtener el número de pertenencias que estimen convenientes, siempre que no se pidan en una solicitud mas de dos por una persona, cuatro por una compañía, y el doble respectivamente en las minas comprendidas en el párrafo 2.o del artículo 837.

Tambien podrán constituir á su voluntad grandes grupos ó cotos mineros, sin perjuicio de la division de las respectivas demarcaciones. (Art. 16. Id.)

841. El permiso para investigacion, segun el art. 848, podrá comprender la estension hasta de dos pertenencias completas segun su clase, siempre que hubiese terreno franco al presentarse la solicitud. Pueden solicitarse dos ó mas investigaciones continuas si hubiese terreno franco. (Art. 17. Id.)

842. Es indivisible la estension comprendida en una sola pertenencia; pero en el caso de que la concesion sea de dos ó mas pertenencias, podrán estas separarse mediante aprobacion del Gobierno. (Art. 18. Id.)

843. Todo individuo ó compañía puede libremente adquirir por compra ó por otro medio legal cualquier número de pertenencias mineras, antes ó despues de espedido el Real título de propiedad. Pero las compañías adquirentes no tendrán en cada caso mas derechos que suscausantes, ni podrán pretender, como tales compañías, aumento de pertenencias, á no existir terreno franco. (Art. 19. Id.)

S. 4.°

De la peticion de pertenencias mineras.

844. Para llegar á conseguir la propiedad de una ó mas pertenencias mineras, puede procederse por uno de dos medios: la investigacion ó el registro. Lo mismo en la investigacion que en el registro, la prioridad de la solicitud confiere derecho preferente á la concesion y propiedad. La solicitud de investigacion ó registro puede entablarse sin consentimiento ni conocimiento del dueño del terreno; pero no se dará principio á las labores sino con los requisitos y condiciones que en los artículos 833, 834, 835 y 836 se establecen para las calicatas.

Si los dueños de jardines, huertas y fincas de regadío, por las que convenga dirigir las labores principiadas, niegan el permiso para ejecutarlas, el Gobernador podrá concederlo con las formalidades preve

nidas en los artículos 848 y 849, luego que haya mineral descubierto. (Art. 20. Id.)

845. El que con calicata ó sin ella se proponga esplorar y reconocer el terreno emprendiendo labores mas estensas é importantes que las de las calicatas, como son las de pozo, socavon, zanja ó desmonte, presentará su solicitud por escrito al Gobernador de la provincia, pidiendo permiso para investigacion en terreno franco.

El que con calicata ó sin ella prefiera registrar una ó mas pertenencias en terreno franco, presentará al Gobernador por escrito su solicitud de registro; espresando si se halla ó no descubierto el mineral cuya esplotacion se propone.

Tanto el investigador como el registrador acompañarán al propio tiempo la designacion de la pertenencia ó pertenencias; y dentro de veinte dias tendrán obligacion de presentar al Gobernador el plano del terreno que solicitan, ó bien certificacion del Alcalde respectivo, acreditando tener amojonado de una manera perceptible todo el espacio comprendido en su investigacion ó registro.

El investigador, sea individuo ó sea compañía, podrá designar, segun el art. 841, hasta dos pertenencias por cada investigacion, si hubiere terreno franco. (Art. 21. Id.)

846. El Gobernador decretará acto contínuo la admision de una ú otra solicitud, salvo mejor derecho.

Se numerarán las solicitudes y se anotará el dia y hora de su presentacion en libros talonarios, separados para investigacion y registro, donde firmará cada interesado, al cual se le entregará sin levantar mano el resguardo suficiente, autorizado por el Jefe del negociado de minas, con espresion del número de órden que hubiese tocado á su solicitud. (Art. 22. Id.)

817. El Gobernador mandará que dentro del tercer dia se publique la investigacion ó el registro con sus designaciones en la tabla de anuncios y en el Boletin oficial, y que se remitan al Alcalde del pueblo para la fijacion de edictos. (Art. 23. Id.)

848. Dentro de los sesenta dias despues de la publicacion de la investigacion ó registro presentarán al Gobernador sus oposiciones los que se consideraren con derecho al todo ó parte del terreno solicitado; ó los dueños de la finca que tuvieren que reclamar: pasado este plazo, no serán admitidas. El Gobernador dará inmediatamente vista de las oposiciones al investigador ó registrador, quien contestará en término de diez dias; luego informará dentro de veinte dias el Consejo provincial, y todo ello se unirá al espediente respectivo. (Art. 25. Id.)

849. El permiso para investigacion lo concede el Gobernador.. Al efecto dispondrá que un Ingeniero de minas examine, compruebe y, en su caso, rectifique la designacion, y en vista de su informe y con apreciacion de las oposiciones, si las hubiere, decidirá el Goberna

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