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58. La junta de parientes será convocada y presidida por el juez de primera instancia del domicilio del huérfano cuando le toque por la ley prestar el consentimiento en los demás casos lo será por el juez de paz. Dichos jueces calificarán las escusas de los parientes; impondrán las multas de que habla el art. 4.o, y elegirán los vecinos honrados llamados por el art. 6.° (Art. 8.° Id.)

59. Las reclamaciones relativas á la admision, recusacion ó esclusion de algun pariente se resolverán en acto prévio y sin apelacion por la misma junta, en ausencia de las personas interesadas. Solo podrá solicitar la admision el pariente que se crea en grado y condiciones de preferencia. Las recusaciones de los mismos se propondrán únicamente por el curador ó por el menor, y siempre con espresion del motivo. Cuando de la resolucion de la junta resulte la necesidad de una nueva sesion, se fijará por el presidente el dia en que deba celebrarse. (Artículo 9.° Id.)

60. El curador deberá asistir á la junta, y podrá tomar parte en la deliberacion de los parientes respecto á la ventaja ó inconvenientes del enlace proyectado; pero votará con separacion, lo mismo que el juez de primera instancia en su caso. Cuando el voto del curador ó el del juez de primera instancia no concuerde con el de la junta de parientes, prevalecerá el voto favorable al matrimonio. Si resultare empate en la junta presidida por el juez de primera instancia, dirimirá éste la discordia. En la presidida por el juez de paz dirimirá la discordia el pariente mas inmediato; y si hubiere dos en igual grado, ó cuando la junta se componga solo de vecinos, el de mayor edad. (Art. 10. Id.)

61. Las deliberaciones de la junta de parientes serán absolutamente secretas. El escribano y secretario del juzgado intervendrá solo en las votaciones y estension del acta, la cual deberán firmar todos los concurrentes, y contendrá únicamente la constitucion de la junta y las resoluciones y voto de la misma, y los del curador ó juez en sus casos respectivos. (Art. 11. Id.)

62. Los hijos naturales no necesitan para contraer matrimonio del consentimiento de los abuelos; tampoco de la intervencion de los parientes cuando el curador ó el juez sean llamados á darles el permiso. (Art. 12. Id.)

63. Los demás hijos ilegitimos solo tendrán obligacion de impetrar el consentimiento de la madre: á falta de esta el del curador si lo hubiese; y por último, el del juez de primera instancia. En ningun caso se convocará á los parientes. Los jefes de las Casas de Espósitos serán considerados para los efectos de esta ley como curadores de los hijos ilegítimos recogidos y educados en ellas. (Art. 13. Id.)

64. Las personas autorizadas para prestar su consentimiento no necesitan espresar las razones en que se funden para rehusarlo, y contra su disenso no se dará recurso alguno. (Art. 14. Id.)

65. Los hijos legítimos mayores de 23 años, y las hijas mayores de 20, pedirán consejo para contraer matrimonio á sus padres ó abuelos por el órden prefijado en los artículos 1.o y 2.o Si no fuere el consejo favorable, no podrán casarse hasta despues de trascurridos tres meses desde la fecha en que le pidieron. La peticion del consejo se acreditará por declaracion del que hubiere de prestarlo ante notario público ó eclesiástico, ó bien ante el juez de paz, prévio requerimiento y en comparecencia personal. Los hijos que contraviniesen á las disposiciones del presente artículo incurrirán en la pena marcada en el 483 del Código penal, y el párroco que autorizare tal matrimonio en la de arresto menor. Si el padre no contesta despues que se le haya pedido consejo, su incontestacion se considerará negativa (Art. 15. Id. y R. O. de 16 diciembre de 1863.)

66. Deben obtener la correspondiente autorizacion de las Cortes, del Rey ó de los jefes los matrimonios de las personas á quienes por su estado político la ley impone este deber. (Decreto de córtes de 14 abril de 1813 restablecido en 30 agosto de 1836, art. 48 Real céd. de 30 de octubre de 1760.)

$ 2.o

De las personas entre las cuales es prohibido el matrimonio.

67. El matrimonio es prohibido entre las personas unidas con los vínculos de la cognacion y afinidad en el modo en que se esplicará mas abajo.

68. La cognacion es el vínculo que une á las personas que por generacion provienen de un tronco comun. (L. 4 §. 2 de grad. et adfinib.) 69. La cognacion ó parentesco se computa por generaciones: cada generacion forma un grado. (Instit. §. 7 de gradibus cognat.)

70. La série de grados forma la línea: se llama linea recta la série de grados entre personas que unas descienden de otras: linea oblicua la série de grados entre personas que las unas no descienden de las otras, pero que provienen de un tronco comun. (Instit. princip. de gradibus cognat.)

71. La línea recta se distingue en descendiente y ascendiente.

La primera es la que liga al jefe de la familia con los que descienden de él; la segunda es la que une una persona con aquellas de quienes desciende. (Instit. pr. de gradibus cognat.)

72. En la línea recta se cuentan tantos grados como generaciones hay entre las personas: así el hijo se halla con respecto á su padre en primer grado, el nieto en segundo; y recíprocamente se verifica lo mismo en el padre y el abuelo con relacion al hijo y al nieto. (Instit. § 1 et seg. de gradib. cognat.)

73. En materias de matrimonios se cuentan en la línea oblicua los grados por el número de generaciones que hay desde el colateral mas remoto hasta el tronco comun: así los hermanos estarán entre sí en primer grado, el tio con el sobrino y los primos hermanos entre sí en segundo, y así sucesivamente. (Can. 2 caus. 35 quest. 5.)

74. Afinidad es el parentesco que produce el matrimonio ú otro consorcio ilegítimo entre el marido y los parientes de la mujer, y la mujer y los parientes del marido. (Canon 10 caus. 35 quest. 2.)

75. En el mismo grado que un pariente del marido tiene cognacion con este, en aquel es afine con la mujer, y al contrario. (D. cap. 1 de eo qui cogn. consang. uxor.)

76. En la línea recta, tanto de cognacion como de afinidad, el matrimonio es prohibido entre ascendientes y descendientes, ya sean legítimos, ya sean naturales. (Instit. §. 1 de nupt.)

77. En la línea oblicua, tanto de cognacion como de afinidad, está prohibido el matrimonio hasta el cuarto grado inclusive. (Decretal. cap. 8 de consanguinib.)

78. El matrimonio no consumado y los esponsales válidos, producen el impedimento llamado de pública honestidad entre alguno de los contrayentes y los parientes del otro dentro el 4.o y primer grado inclusive. (Can. 14 caus. 27 quest. 2.)

79. La cognacion espiritual produce impedimento para contraer matrimonio entre el bautizado ó confirmado y sus padres con los padrinos de aquellos. (Concil. tridentin. sess. 24 cap. 2 de reformat. matrim.)

80. La cognacion civil proveniente de la adopcion produce impedimento para el matrimonio:

1.o Entre el adoptante ó sus ascendientes y el adoptado ó sus descendientes. (L. 55 D. princip. et §. 1 de ritu nuptiar.)

2. Entre el cónyuge del adoptante y el adoptado, y vice-versa. (L. 14 in princip. et §. 2 D. de ritu nupt.)

3.

Entre los hijos del adoptante y el adoptado.

No obstante, procederá el matrimonio entre estos últimos luego de disuelta la adopcion, ó de quedar emancipado el hijo ó hija que debiere casarse con el adoptado. (L. 17 D. de ritu nupt.)

81. La afinidad que proviene de consorcio ilegítimo impide el matrimonio en la línea oblicua hasta el 2.o grado inclusive. En la línea recta induce el mismo impedimento que la cognacion. (Concil. trident. sess. 24 cap. 5 de reform. matrim.)

82. La facultad de dispensar estos impedimentos, reside solo en el Sumo Pontifice. (Concil. trident. sess. 24 cánon 3 de sacram. matr.)

83. Ni el tutor ó curador ni sus hijos y nietos pueden contraer matrimonio con la pupila, antes de haber aquellos rendido cuenta de su administracion y de haber esta llegado á la edad de 20 años, á menos que tal matrimonio hubiese sido dispuesto por el padre de la pupila en su

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último testamento. (L. 36 et 59 D. de rit. nupt. Cod. de interdict. matr. in pup. et tut.)

S. 3.°

De la oposicion al matrimonio.

84. Podrán oponerse á la celebracion de un matrimonio todos aquellos que supiesen que media entre los contrayentes alguno de los impedimentos siguientes:

1.° La falta del consentimiento paterno ó de aquellas personas que en su lugar deben darlo á tenor de los artículos 51 y siguientes. (Concil. trident. sess. 24 cap. 1 de reform. matr.)

2. El simple voto de castidad. (Cap. 3 et seq. Extrav. Qui clerici vel voventes, L. 11 Tit. 2 Part. 4.a)

3. La ignorancia de los principios de la religion ó la herejía. (Cap. 1 et 2 extr. de matrim. contrah. contr. interd. eccles.)

4.o La omision de las tres amoniciones sin haber obtenido dispensacion. (Concil. trid. sess. 24 cap. 1 de reform. matr.)

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5. La inhibicion del Sumo Pontifice, del obispo ó del cura párroco para que no se verifique un matrimonio por recelo de impedimento oculto, hasta que se desvanezcan las sospechas. (Cap. 1 et 2 Extrav. de matrim. contrah. contr. interd. eccles. L. 18 Tit. 2 Part. 4.a Benedictus XIV bull. et si minime 42 §. 11 tom. 1 bull.)

6. Los esponsales que alguno de los futuros esposos hubiese contraido con un tercero. (Can. 50 caus. 27 quest. 2 cap. 10 et 17 Extrav. de sponsal.)

85. La oposicion al matrimonio por causa de esponsales, solo se admitirá cuando estos hayan sido contraidos en escritura pública y con permiso de aquellas personas que deben darlo para la contratacion del matrimonio. (L. 18 Tit. 2 lib. 10 de la Novis, Recop. Sent.a del Trib. Supremo de 7 de marzo de 1851.)

S. 4.°

De las formalidades que deben observarse en la celebracion de los matrimonios.

86. El matrimonio deberá celebrarse ante el cura párroco del lugar del domicilio y dos testigos, y prévia la licencia del vicario eclesiástico, siendo los contrayentes estranjeros, vagos ó de ajena diócesis.

El cura párroco ó el vicario eclesiástico pueden dar facultad á otro eclesiástico para que ejerza las veces del primero en el referido acto. (Concil. trid. sess. 24 cap. 1 de reform. matrim. Decret. de Cortes de 21 de junio de 1822, restablec. en 5 de enero de 1837.)

87. Deberán preceder á la celebracion del matrimonio tres publicaciones del mismo, hechas en tres dias festivos consecutivos en los lugares del domicilio de los contrayentes. (Ibid.)

88. La solemnidad prevenida por el artículo anterior podrá dispensarse con justa causa por el vicario eclesiástico. (Ibid.)

89. El cura párroco deberá notar en un libro que á este efecto tendrá :

el nombre de los contrayentes;

el nombre de los testigos;

el dia y lugar en que se contrajo el matrimonio.

Las certificaciones que con referencia á este libro diere el cura párroco ó sus sucesores hacen plena fe y prueba en juicio y fuera de él. (Ibid.)

S. 5.°

De la nulidad de los matrimonios.

90. Son nulos los matrimonios contraidos en contravencion á los artículos 49, 50, 67, 72, 73, 74, 75, 76, y 86. (Tota causa 29 quest. 1.") 91. Son igualmente nulos los contraidos por miedo, fuerza ó error en las personas.

No obstante, el matrimonio se habilita si ha habido consentimien to posterior y libre. (Tota caus. 29 quest. 1., D. cap. 6, 15 et 21 de sponsal. cap. 2 de eo qui dux.)

92. Lo son tambien los matrimonios en que alguno de los contrayentes estaba ligado por matrimonio, voto solemne ú órden sagrado. (Concil. trid. can. 2 de sacram. matr., Cap. únic. de vitis in 6.o)

93. El crímen de adulterio solo hará nulo el matrimonio de los adúlteros en los casos siguientes:

1. Cuando ambos ó alguno de los dos hubiese conspirado contra la vida del consorte inocente, con el objeto de contraer matrimonio despues. 2. Cuando cometido el adulterio, se dieren los adúlteros palabra de casamiento, viviendo aun el esposo ofendido. (Can. 1 caus. 31 quest. 1, D. cap. 1 et 7 de eo qui dux in matr.)

94. El matrimonio celebrado entre el asesino del marido y la mujer cómplice en el delito, es tambien nulo. (D. cap. 1 de convers. infidel.) 95. Lo es igualmente el contraido por el raptor con la mujer robada.

No obstante, se tendrá por válido siempre que la mujer, separada del raptor y puesta en paraje seguro, prestase su consentimiento libre. (Concil. trident. sess. 24 cap. 6 de reform. matr.)

96. Hacen tambien nulo el matrimonio la disparidad de cultos de

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