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9 de enero de 1557.

XIX.-Provisión del Marqués de Cañete nombrando gobernador de Chile á don García Hurtado de Mendoza.

(Publicada en Hist. de Chile, I, 58 y en Amunátegui, Cuestión de Limites, I. 343).

Don Carlos, por la divina clemencia, emperador, semper augusto, rey de Alemania; doña Juana, su madre, y el mismo don Carlos, por la gracia de Dios, reyes de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Indias, Islas de Canaria y Tierra-firme del Mar Océano, condes de Flandes é de Tirol, etc.

Por cuanto, entendida la muerte de don Pedro de Valdivia, mi gobernador y capitán general del Nuevo Extremo, provincia de Chile, nombramos por nuestro gobernador y capitán general de ella á el contador Jerónimo de Alderete, caballero de la Orden de Santiago, para que usase y ejerciese los dichos cargos en toda la dicha gobernación y en otras ciento y setenta leguas más adelante, que son desde los confi. nes de la dicha gobernación que el dicho don Pedro de Valdivia tenía encargada, hasta el Estrecho de Magallanes inclusive, sin perjuicio de los límites de otra gobernación, como se contiene en la provisión que de ello mandamos dar é dimos; el cual, viniendo á nos servir en los dichos cargos, llegado á Tierra-firme, falleció de esta presente vida, por cuyo fallecimiento la dicha gobernación é capitanía general está vaca, é conviene á nuestro real servicio proveer persona que la gobierne y tenga la administración de la justicia, como convenga al servicio de Dios, nuestro señor, é nuestro, é bien de los conquistadores é pobladores y naturales de aquella tierra y conservación de ella; y acatando que vos, don García de Mendoza, sois persona cual al presente conviene nombrar para ello, é que ansí cumple á nuestro real servicio y buena gobernación de la dicha provincia, y administración y ejecución de la justicia de ella, y pacificación de los naturales, que, como es notorio, están rebe

lados Ꭹ alzados contra nuestro real servicio en la provincia de Arauco, por la muerte del dicho gobernador don Pedro de Valdivia é otros españoles y haberse despoblado la ciudad de la Concepción é hecho otros. daños, fuerzas é agravios.

Visto por don Andrés Hurtado de Meudoza, mi visorrey y capitán general de estos nuestros reinos del Perú, fué acordado que vos debíamos de criar, elegir y nombrar, como por la presente os criamos, elegimos y nombramos, por nuestro gobernador y capitán general del dicho Nuevo Extremo é provincias de Chile, ansí como lo tenía el dicho don Pedro de Valdivia, y con el dicho cumplimiento é acrecentamiento de las dichas ciento y setenta leguas más de que Nos hicimos merced y extendimos al dicho adelantado don Jerónimo de Alderete al tiempo que le encargamos la dicha gobernación, según se contiene en el título y provisión que de ello le mandamos dar y dimos, para que, como tal nuestro gobernador y capitán general, váis á las dichas provincias de Chile y uséis los dichos cargos y tengáis la nuestra justicia civil é cri minal en todas las ciudades, villas y lugares que en las dichas tierras é provincias hay pobladas y se poblaren, con los oficios de justicia que en ellas hubiere, y en todas las demás cosas é casos á los dichos cargos anejos é concernientes; y por la presente mandamos á los Concejos, justicias, regidores, caballeros, escuderos, oficiales, homes buenos de todas las ciudades, villas é lugares que en las dichas tierras hay é hubiere é se poblaren, y á los oficiales reales, capitanes é veedores y otras personas que en ella residen y residieren, é á cada uno de ellos, que luego que con ella fueren requeridos, sin otra larga ni tardanza alguna, sin más nos requerir ni consultar, ni esperar ni atender otra nueva carta, segunda ni tercera jusión, tomen é reciban de vos el dicho don García de Mendoza é de vuestros lugares tenientes, los cuales podáis ponery los quitar y admover cada y cuando que quisiéredes y por bien tuviéredes, el juramento y solemnidad que en tal caso se requiere y debéis hacer; el cual ansí fecho, vos reciban é tengan por nuestro go. bernador é capitán general y justicia de las dichas tierras é provincias, é vos dejen é consientan libremente usar y ejercer los dichos oficios é cumplir y ejecutar la nuestra justicia en ellos por vos é por los dichos vuestros lugares tenientes, que en los dichos oficios de gobernador y capitán general, y alguacilazgo y otros oficios á la dicha gobernación anejos é concernientes, podáis poner é pongáis; los cuales podáis quitar y

admover cada y cuando viéredes que ánuestro real servicio y ejecución de nuestra real justicia cumpla, y poner otros en su lugar; é oir é librar é determinar todos los pleitos é causas, así civiles como criminales, que en las dichas tierras é provincias é partes, la gente que al presente en ellas está y las fuere á poblar, como los naturales de ellas, tuvieren y nacieren; é podáis llevar é llevéis, vos é los dichos yuestros alcaldes y lugares-tenientes, los derechos á los dichos oficios anejos é pertenecientes, y salir á cualesquier pesquisas en los casos de derecho premisos, y todas las otras cosas á los dichos oficios anejas y concernientes, vos é vuestros tenientes, en lo que á nuestro real servicio é ejecución de la nuestra real justicia, población é gobernación de las dichas tierras é provincias é pueblos poblados é por poblar viéredes que conviene; y para usar y ejercer los dichos oficios é cumplir é ejecutar la dicha nuestra real justicia, todos se conformen con vos con sus personas é gente, y vos hagan dar y den todo el favor y ayuda que les pidiéredes, y en todo vos acaten y obedezcan y cumplan vuestros mandamientos y de vuestros lugares-tenientes, y que en ello ni en parte de ello, embargo ni contrario alguno vos no pongan ni concientan poner; ca Nos, por la presente, vos recebimos y habemos por recebido á los dichos oficios y al uso y ejercicio de ellos, y vos damos poder y facultad para los usar y ejercer y cumplir é ejecutar la dicha mi real justicia en las dichas tierras y provincias, en las ciudades, villas y lugares de ellas y de sus términos, por vos é por vuestros lugares-tenientes, como dicho es, caso que por ellos ó por alguno de ellos no seáis recibido; y mandamos al capitán Francisco de Villagrán y á otras cualesquier personas que tienen ó tuvieren las varas de nuestra real justicia de la dicha tierra y provincias, que luego que por vos, el dicho don García de Mendoza, fueren requeridos, vos las den y entreguen, é no usen más de ellas sin ini licencia y especial mandado, so las penas en que caen é incurren las personas privadas que usan de oficios reales para que no tienen poder ni facultad, ca Nos los supendemos y habemos por suspendidos de ellos; y vos mandamos que las penas pertenecientes á nuestra real cámara, en que vos y vuestros alcaldes y lugares-tenientes condenáredes, las ejecutéis y ha gáis ejecutar y dar y entregar á nuestro tesorero é nuestros oficiales de la dicha tierra que tuvieren cargo de la dicha cobranza de ellas; y si vos, el dicho don García de Mendoza, entendiéredes ser cumplidero á nuestro real servicio y á la ejecución de nuestra real justicia que cua

lesquier personas de las que al presente están é adelante estuvieren en las dichas tierras é provincias, salgan y no entren más en ellas y se vengan á presentar ante Nos ó ante el presidente é oidores de nues tra Real Audiencia é Chancillería que por nuestro mandado reside en la ciudad de los Reyes de los dichos nuestros reinos del Perú, que vos se lo podáis mandar é mandéis é los hagáis salir de ellas, conforme á la pregmática que sobre ello habla, dando á la persona que así desterráredes la causa porque la desterráis; y si os pareciere que conviene ser secreta, dársela héis cerrada y sellada, y vos por otra parte enviaréis otra tal, por manera que seamos informados de ello; pero ha béis de estar advertido, que cuando hubiéredes de desterrar á alguno no sea sin muy gran causa; y queremos y mandamos que vos, el dicho don García de Mendoza y las personas y religiosos que fueren en vuestra compañía podáis poblar é pobléis lo que ansí está acrecentado de gobernación, que son las dichas ciento y setenta leguas que la dicha gobernación se extendió y se extiende desde los confines de la gobernación que tenía el dicho don Pedro de Valdivia, hasta el Estrecho de Magallanes inclusive, no habiendo el dicho perjuicio de límites de otra gobernación, y habitar é morar é contratar en ella, persuadiendo sin apremio ni fuerza á los naturales de ella que reciban nuestra religión y fee cristiana, y se sujeten en cuanto á lo espiritual á la obediencia de la Iglesia Romana, y en cuanto á lo temporal, por la vía é medios que de derecho ha lugar, al servicio é dominio nuestro, conservando á los naturales de las dichas tierras y provincias en la posesión é señorío de todos sus bienes, derechos y acciones que justamente les pertenecen é pertenecieren, sin les hacer alguna opresión ni agravio; para todo lo cual que dicho es y para usar y ejercer los dichos oficios de gobernador é capitán general de las dichas tierras é provincias de Chile que tenía en gobernación el dicho don Pedro de Valdivia, y lo que más se dió de nuevo juntamente con ello de gobernación al dicho adelantado don Jerónimo Alderete, hasta el dicho Estrecho de Magallanes inclusive, y cum. plir y ejercer la justicia en todo ello, vos damos poder cumplido, con todas sus incidencias y dependencias necesarias, anexidades y conexidades. Dada en la ciudad de los Reyes, á nueve días del mes de enero de mil y quinientos cincuenta y siete años.-EL MARQUÉS.

Yo, Pedro de Avendaño, escribano de cámara de Sus Católicas Majestades y mayor de gobernación, la fice escribir con acuerdo de su Vi

sorrey.-Registrada.-Antonio de Erballejo.-Por chanciller.-Francis

co de Ortigosa.

5 de marzo de 1557.

XX-Diligencias que se hicieron con los indios de Atacama, que estaban de guerra, para que viniesen, como vinieron, á la obediencia é servicio

de S. M.

(Archivo Indias, Patronato, 2-2-4/9).

En el pueblo de Atacama destos reinos del Pirú, en cinco días del mes de marzo, año del nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil é quinientos é cincuenta é siete años, el señor Juan Velásquez Altamirano, ante mí, Diego Gómez, escribano, é testigos de yuso escritos, cumpliendo lo que por el muy excelente señor Marqués de Cañete, visorrey y capitán geueral de estos reinos, le es mandado por Su Excelen cia, usando de la comisión del muy magnífico señor Licenciado Altamirano, oidor, en este caso á él dada, que todo él es del tenor siguiente:

Estando juntos, don Juan, cacique principal desta dicha provin cia de Atacama, é Canchila é Cachagua é Lequite é Lequitea é don Francisco é don Diego é Capina é Vildorpo é Capina é Vildopopoc é Catacata é otros muchos sus principales é indios á él subjetos, por lengua de don Andrés, indio cristiano, cacique principal de los repartimientos de los Chachapoyas, Jadino en lengua española y intérprete señalado para este negocio, les dijo é platicó que ya sabían cómo por su ruego é intercesión el dicho don Juan é algunos de sus principales se bautizaron é hicieron cristianos é admitieron en la dicha su provincia la doctrina que les tiene puesta é habían hecho iglesia donde se administren los sacramentos y el culto divino, y mostrado tener voluntad de ser todos cristianos y vasallos súbditos de S. M. y de someterse debajo de su obediencia é amparo é seguro real, de lo cual él había dado relación al muy excelente señor Visorrey de estos reinos, é le su plicó le hiciese merced de les mandar perdonar todas las muertes y excesos y delitos que habían hecho, y los recibiese debajo del amparo y seguro real, para que ninguna persona les hiciese mal ni daño, sin que tuviese consideración al tiempo que habían estado alzados ni cosa

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