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negar e conoscer e ante cualesquier alcaldes, jueces e oficiales de sus alte zas e otras cualesquier justicias, pedir, requerir, querellar, afrontar, protestar testimonio ó testimonios, pedir e tomar e toda buena razón execión defensión por mi e en mi nombre, poner e decir e alegar e para dar e presentar testigos e probanzas e rescibir testigos e probanzas e tachar e contradecir los que contra mí fueren dados e presentados así en dichos como en personas e para que pueda hacer e haga juramento o juramentos así de calunia como de cisorio e los deferir e ver hacer á la otra parte o partes, e para jurar en mi anima si acaesciese por que, c para que pueda facer e haga todos los otros juramentos e solenidades que se requieran e deban hacer para concluir e cerrar razones e pedir e oir sentencia ó sentencias así interlocutorias como definitivas e consentir en las que por mí se dieren e de las que contra mi apelar e suplicar e seguir la tal apelación, suplicación e agravio e donde con derecho se deba seguir e pedir tasación de costas, e jurarlas e verlas jurar e tasar, e para que pueda hacer e haga todos los otros abtos e diligencias que se requieran e deban hacer e que yo mismo haría e hacer podría á ello presente seyendo aunque scan tales e de tal calidad que en sí segund derecho demanden e requieran haber en mi más especial poder e mandado e presencia personal, e para que en su lugar e en mi nombre pueda hacer e sustituir un procurador ó dos ó más los que quisiere e por bien toviere e revocarlos cada que quisiere e tomar este dicho poder en sí e cuan complido e bastante poder como yo he e tengo para todo lo que dicho es para cada una cosa e parte dello otro tal e tan complido lo do e otorgo al dicho Francisco Manuel de Lando e a los por el fechos e sustituidos con todas sus incidencias e dependencias, conexidades, e con libre e general administración, e relevolo á él e á los por él fechos e sustituidos de toda carga de satisdación e fiaduría so la cláusula del derecho dicho en latín judiciun sisti juditaitim solvy con todas sus cláusulas acostumbradas, e otrosi le doy el dicho mi poder complido al dicho Francisco Manuel de Lando para que pueda intimar e intime e notificar e notifique la dicha revocación á las susodichas personas, e lo pedir por testimonio, e si en este dicho poder e en el que tengo dado e otorgado al dicho Francisco Manuel antel escribano público desta carta alguna cláusula ó circunstancia falta para que al dicho Francisco Manuel no se le acuda ó pueda acudir con las dichas mis rentas e derechos e con las otras cosas que á mí pertenescen ó pertenescer pueden e deben en la dicha isla, en cualquier manera, digo que la he aquí por expresada e declarada, e quiero e es mi voluntad que le sea con todo ello acudido e mandado acudir como á

mi persona misma sin que en ello le sea puesto impedimento alguno e para lo todo así tener e complir e haber por firme lo que contra mi fuese juzgado obligo mis bienes. Fecha la carta en la dicha cibdad de Santo Domingo del puerto desta isla Española, domingo diez e ocho días del mes de junio año del nascimiento de nuestro Salvador ihu xpo de mill e quinientos e catorce años, testigos que fueron presentes á lo que dicho es García de Soler e Juan de Villoria estantes en esta dicha cibdad e firmolo de su nombre en el registro desta carta e yo Hernando de Berrio, escribano público en esta dicha cibdad de Santo Domingo lo fiz escribir e fiz aquí mio sino e so testigo.

En la cibdad de Santo Domíngo desta isla Española diez e ocho días del mes de Agosto de mill e quinientos e catorce años antel noble e muy virtuoso señor e licenciado Perivanes de Ibarra Juez de residencia e repartidor de los indios en esta isla Española por sus Altezas, paresció presente Juan García Caballero en nombre e como procurador que se mostró ser del Sr. Almirante D. Diego Colón e presentó una provisión de sus Altezas, su tenor de la cual es este que se sigue.

Carta de recebtoria dada por el Consejo, en nombre de la reina Doña Juana, en Madrid a 3 de Mayo de 1514.

Doña Juana por la gracia de Dios reina de Castilla, de León, de Granada, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jahen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar e de las islas de Canaria e de las islas, indias e tierra firme del mar océano, princesa de Aragón e de las dos Cicilias, de Jerusalén, archiduquesa de Austria, Duquesa de Borgoña e de Brabante etc., Condesa de Flandes e de Tirol etc., Señora de Vizcaya e de Molina etc., á todos los Corregidores, asistentes, alcaldes e otras. justicias cualesquier de todas las cibdades e villas e lugares de los mis Reinos e Señoríos e á cada uno e cualquier de vos en vuestros lugares e jurisdicciones aquien esta mi carta fuese mostrada, salud e gracia. Sepades que pleito está pendiente ante mí en el mi Consejo, entre partes; de la una el mi procurador fiscal e de la otra D. Diego Colón mi Almirante e Gobernador de las dichas indias del mar océano, e su procurador en su nombre, sobre la Gobernación quel dicho almirante pide de la isla del Darien e sobre las otras cabsas e razones en el proceso del dicho pleito contenidas, en el cual por amas las dichas partes fueron dichas e alegadas ciertas razones hasta que concluyeron, e por los del mi Consejo fué habido

el dicho pleito por concluso e dieron e pronunciaron en el sentencia en que hallaron que debían rescebir e rescibieron a amas las dichas partes e á cada una dellas conjuntamente á la prueba de todo lo por ellas e por cada una dellas antellos dicho e alegado e á que de derecho debían ser rescibidos á prueba, e probádoles podría aprovechar, salvo jure intertenentium et non atmitendorum para la cual prueba facer e la traer e presentar antellos les dieron e asinaron plazo e termino de un año complido primero siguiente e apercebieron amas las dichas partes e á cada una dellas que parezcan e sean presentes á ver presentar, jurar e conoscer los testigos e probanzas que la una parte presentase contra la otra e la otra contra la otra segund e mas largamente en la dicha sentencia se contenía después de lo cual, á pedimiento del dicho mi procurador fiscal, por los del mi consejo fué prorogado otro año complido primero siguiente contado desde el día que se cumpliese el dicho un año de la dicha sentencia, e asi mismo de pedimiento del dicho mi almirante de las indias prorogaron el dicho término por otro año primero siguiente contado desdel día que se cumpliese el dicho término de los dichos dos años, segund e más largamente en las dichas prorogaciones se contiene, dentro del cual dicho término paresció ante mí en el mi consejo Juan de la Peña en nombre del dicho almirante de las indias, e me suplicó e pidió por merced le mandase dar mi carta de recebtoria para hacer la dicha probanza ó que sobrello le proveyese como la mi merced fuese, lo cual visto en el mi consejo fué acordado que debía mandar esta mi carta para vos en la dicha razon e yo túvelo por bien, porque vos mando que si la parte del dicho mi almirante paresciese ante vos dentro del dicho término de los dichos tres años, el cual corra e se cuente desde dos días del mes de Abril de mill e quinientos e doce años e vos requiriere con esta dicha mi carta, hagais venir e parescer ante vos los testigos e probanzas que por su parte ante vos serán presentados e así parescidos tomeis e rescibais dellos e de cada uno dellos juramento en forma por sí e sobre sí, secreta e apartadamente e les preguntad, ante todas cosas, qué edad han e si son parientes de alguna de las dichas partes en grado de consaguinidad e o afinidad, ó qué grado ó si son amigos ó enemigos de alguna de las dichas partes, ó sus criados ó allegados ó apaniaguados ó aficionados, e si han sido sobornados, corrutos ó atemorizados para que digan en este caso el contrario de la verdad, e si desean que alguna de las dichas partes más que la otra, venzan este pleito aunque no tuviere justicia, e esto hecho preguntaldes á los dichos testigos e á cada uno dellos por si e sobre sí secreta e apartadamente por las preguntas del in

terrogatorio que por parte de dicho mi Almirante ante vos será presentados, e a los testigos que dijeren que saben lo contenido en la dicha pregunta, preguntaldes como lo saben, e a los que dijeren que lo creen, preguntaldes cómo ó porqué lo creen, e a los que dijeren que lo oyeron decir, preguntaldes aquien e cuando e donde e cuanto tiempo ha que lo oyeron decir, por manera que cada uno de los dichos testigos de razón suficiente de su dicho e depusición, e es mi merced e mando que pase lo susodicho ante vos, mis escribanos nombrados por cada una de las dichas partes, el suyo, e si dentro de tercero día de como con esta mi carta fuerdes requeridos la parte del dicho mi procurador fiscal nombrare e declarare el dicho escribano que la dicha probanza haya de pasar e pase antel escribano nombrado por parte del dicho mi almirante e lo que así los dichos testigos dijeren e depusieren escripto en limpio e firmado de vuestros nombres e signado del escribano, cerrado e sellado en pública forma en manera que haga fee, lo dad e entregad á la parte del dicho almirante para que lo traya e presente ante mi en el mi consejo para guarda e conservacion de su derecho, lo cual mando que asi fagades e cumplades, aunque la parte del dicho fiscal ante vos no parezca a ver presentar, jurar e conoscer los testigos e probanzas, e por parte del dicho mi almirante ante vos serán presentados por cuanto por los del mi consejo le fué asinado el mismo plazo e término para ello, e los unos e los otros non hagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merced e de diez mill maravedis para la mi Cámara. Dada en la villa de Madrid a tres días del mes de Mayo del nascimiento de nuestro Salvador ihu xpo de mill e quinientos e catorce años.-Archipiscupuus Granatensis.-Dotor Carvajal.—Licenciatus Polanco.-Franciscus Licenciatus.-Dotor Cabrera.-Yo Juan de Salmerón, escribano de Cámara de la Reina nuestra señora la fiz escrebir por su mandado con acuerdo de los del su Consejo.-Registrada Licenciatus Ximénez Castañeda, Chanciller.

Probanza que hizo Juan Martin Pinzón.

En la villa de Palos en primero del mes de noviembre del año de mill e quinientos e treinta e dos años ante el muy noble Sr. Diego Prieto alcalde mayor en esta dicha villa por el muy ilustre señor duque de Medina Sidonia, mi señor, e en presencia de mí Alonso Hernández de Sanabria, escribano público desta villa paresció Juan Martín Pinzón vecino de la villa de Huelva e presentó un escrito de pedimiento inserto ciertas pre

guntas formado del licenciado Lozano segund por el paresció e pidió el dicho señor alcalde mayor segund como en ello se contiene su tenor del que es este que se sigue, de que fueron presentes Pedro Hernández de Salmenero e Diego Hernández, su padre, vecinos desta dicha villa de Palos.

Muy noble señor:

Juan Martín Pinzón, vecino de Huelva, digo que yo tengo nescesidad de hacer cierta probanza sobre ciertos servicios en esta corona real de los Reys católicos e á la Corona real destos reinos que en tiempo del Rey católico de gloriosa memoria hizo mi padre Martín Alonso Pinzón ya difunto, vecino que fué desta villa de Palos para suplicar á su majestad los mande remunerar e para lo que más me convenga e pido á su merced que me tome e resciba á los testigos que le presentaré e los pregunte so cargo del juramento por las preguntas siguientes:

j. Lo primero, si conoscieron d Martin Alonso Pinzón ya difunto, vecino e natural que fué desta villa de Palos é á María Alvarez su legitima mujer, los cuales moraban en la calle de Nuestra Señora de la Rábida e si saben que el dicho Martín Alonso Pinzón e la dicha María Alvarez su mujer fueron casados y velados según ordena la santa madre iglesia, e constante su matrimonio hobieron e procrearon por su hijo legitimo e natural à Juan Martín Pinzón que agora vive en la villa de Huelva en tal posesión, fueron habidos e tenidos e comunmente reputados e lo es tal dicho Juan Martín.

Declararon todos los testigos, en conformidad con la pregunta.

ij. Lo segundo si saben etc., quel dicho Martin Alonso Pinzón era hombre que sabía mucho de las cosas de la mar e de la navegación y era piloto e sabio mucho en el navegar e trabajó de descubrir las indias e tierras del mar océano e para mejor saber e tener noticia dellos fué á Roma para sacar del mapa mundy del papa todas las regiones e provincias e que ansí lo traxo todo sacado, lo cual se tomó aviso e fueron instrutos para la navegación de las dichas indias e tierras del mar océano, lo cual hizo á su costa, e ansi fué notorio.

PEDRO ARIAS, dijo que Martín Alonso sabía las cosas de la mar e de la navegación mejor que otro, era piloto y sabio en mucha manera; fué público que por mejor saber fué á Roma, y este testigo le vido ir, para saber del mapa mundo del Papa, e que ansí lo trujo sabido, e que lo hizo á su costa y fué notorio.

RODRIGO PRIETO.-Sabe que Martín Alonso Pinzón fué á Roma e que era hombre sabio, piloto, e hombre para mucho.

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