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Rec. March 26, 1900

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

SENTENCIAS Y DECISIONES

RESUELTAS

A CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Y DEL TRIBUNAL SUPREMO.

144

Sentencia (2 de Junio de 1874.) -Deslinde DE UNA HACIENDA.--Se revoca por la Sala tercera del Tribunal Supremo la sentencia dictada por la primera de la Audiencia de Albacete apelada por el Ministerio fiscal, y se resuelve:

4° Que con arreglo á lo dispuesto sobre deslinde de montes públicos en el tít. 2o del reglamento de 17 de Mayo de 1865, á los Gobernadores sólo corresponde, teniendo presente lo actuado y las protestas ó reclamaciones que se hayan producido, aprobar 6 desaprobar el practicado, mandando en el primer caso proceder al amojonamiento si no se hubiere interpnesto reclamacion por la vía contenciosa, y en el segundo efectuar de nuevo el deslinde por un perito distinto, con arreglo á las instrucciones que dicte, prévia audiencia, el Ingeniero Jefe de Montes de la provincia:

2° Que un Gobernador no ajusta su resolucion á estas disposiciones, cuando ni aprueba el deslinde en la forma que le fué propuesta, ni se atiene á lo ordenado para el caso de desaprobacion en el art. 35 del citado reglamento, sino que acuerda se proceda al amojonamiento colocando los hitos, no en los puntos donde se habian fijado los piquetes, sino en los indicados por un interesado, que solamente para mayor ilustracion se hicieron constar en el plano:

3o Que la ley de 25 de Setiembre de 1863 sobre gobierno y adminis tracion de las provincias, autorizaba por su art. 12 á los Gobernadores para «modificar ó revocar sus providencias y las de sus antecesores, á no ser que hubieren sido confirmadas por el Ministro respectivo, ó fuesen declaratorias de derechos, ó hubieŝen servido de base á alguna sentencia judicial;»

Y 4° «Que las operaciones de deslinde, cualquiera que sea la Autoridad que lo ejecuté, no dan ni quitan derechos que quedan siempre á

salvo para el juicio correspondiente, segun doctrina del Tribunal Supremo, acorde con la del art. 40 del reglamento de 17 de Mayo de 1865, que ordena «sea respetada la posesion de los terrenos considerados como de propiedad particular, que practicado el amojonamiento hubiesen quedado dentro de los límites señalados al monte público deslindado, mientras los Tribunales de justicia no declaren por sentencia firme el derecho de propiedad á favor del Estado ó corporacion administrativa á quien se atribuya el monte de que se trata.»

En la villa de Madrid, á 2 de Junio de 1874, en el pleito contencioso administrativo que ante Nós pende en grado de apelacion entre la Administracion del Estado, representada por el Ministerio fiscal, y Don Eduardo Parra Osorio sobre que se revoque la sentencia dictada por la Sala de lo civil de la Audiencia de Albacete en 6 de Diciembre de 1870, por la cual revocó un decreto del Gobernador de Múrcia declarando firme y subsistente otro anterior de la misma Autoridad, por el que aprobó el deslinde de una hacienda titulada los Villares en término de Cehegin:

Resultando que D. Eduardo Parra Osorio, marido de Doña Luisa Fajardo y Alcañabate, acudió al Gobernador de Múrcia en 27 de Mayo de 1867 exponiendo que era dueño de una hacienda radicante en el sitio de los Villares, término de Cehegin, la cual se hallaba lindando con montes públicos, y pidió que en conformidad á lo dispuesto en el art. 45 del Real decreto de 17 de Mayo de 1865, se procediera á su deslinde y amojonamiento:

Resultando que á instancia de la Comision de deslindes D. Eduardo Parra presentó un testimonio de la hijuela formada á su esposa á la defuncion de su padre, inscrita en el Registro de la propiedad, en la cual, entre otras fincas, se le adjudicó una con 237 fanegas y cuatro celemines de tierra secano, marco de 6.000 varas, con cinco pinos de sombra y otros varios en el sitio de los Villares, término de Cehegin, con ensanchés de tierras montuosas y vertientes, que lindaban por Saliente con la Encomienda, Cristóbal Espin y el arroyo de Hurtada; Mediodía fincas de Pedro Carreño, Diego Fernandez Ruiz y otros; Poniente la Cumbre del Cabezo de la Peñosa y Alonso Clemente Abril, y Norte la Cumbre del Cabezo del Sacristan, Collado de la Escucha y el Cabezo del Horno de la Candela:

Resultando que el Gobernador, de acuerdo con la Seccion de Dere cho, acordó llevar á efecto el deslinde solicitado por D. Eduardo Parra Osorio, para lo cual señaló el dia 9 de Setiembre é hizo anunciar en el Boletin oficial de la provincia y ponerlo en conocimiento de los interesados; y que solicitada por Parrà la suspension de dicha diligencia por el tiempo necesario para proveerse de los títulos que fijasen con más precision los linderos de la precitada finca, el Gobernador, despues de haber oido al Ingeniero y habida consideracion á lo por él informado, dispuso que desde luego se llevara á efecto dicha operacion en el plazo fijado:

Resultando que constituidos en la hacienda de los Villares en 9 de Setiembre de 1867 el Ingeniero primero de Montes, una Comision del Ayuntamiento de Cehegin y D. Pedro Durán, apoderado de D. Eduardo Parra, para dar principio al deslinde por la parte limítrofe con los montes del comun de vecinos, y habiéndose mareado la direccion más al Norte por donde debia empezarse el señalamiento del perímetro, los interesados no estuvieron conformes ni en el punto de Partida ni en los

demás que debia seguir la parte lindante con aquellos, pues los representantes del Ayuntamiento manifestaron que en virtud de titulos que tenia el pueblo, le correspondia la posesion de todos los terrenos montuosos del término, sin que pudieran consentir quedase dentro de los linderos, que los particulares designaran ninguna porcion de terreno cubierto de monte mientras no prueben el derecho que á ello les asista: que por su parte el representante de l'arra manifestó corresponder á la hacienda de los Villares todos los terrenos panificados ó incultos, cubiertos ó no de monte dentro de los límites que vienen considerándose como de la dicha Hacienda, aun cuando resultase mayor cabida que la expresada en el título unido al expediente ó sea 237 fanegas de tierra secano, por lo cual protestaba contra la creencia del Ayuntamiento de corresponder al pueblo todos los terrenos cubiertos de monte: que en vista de esto se convino que los representantes del Ayuntamiento marcarian unos linderos, que no consideraban como definitivos si dentro de ellos se comprendia más cabida que la fijada en su hijuela á Doña Luisa Fajardo: que aquellos fijaron piquetes en los puntos de interseccion de cada dos lados que se marcaron numerándolos en el plano al efecto levantado, determinando al mismo tiempo por visuales, y señalando con letras los del perímetro exterior que designaba como límite de la hacienda el representante de Parra:

Resultando que en 20 de Setiembre siguiente el Ayuntamiento de Cehegin, en vista del resultado de la anterior diligencia, protestó de ella, alegando que con arreglo al plano la cabida de dicha hacienda segun los límites señalados por su dueño, hecha deduccion de las márgenes del Quimpar, asciende á 317 hectáreas y 24 áreas, ó sean 756 fanegas y nueve celemines del marco de 6.000 varas, y la cabida resultante segun los fijados por la comision del Ayuntamiento como no definitivos, es la de 182 hectáreas y 56 áreas, ó sean 423 fanegas siete celemines del propio marco, resultando una diferencia de 333 fanegas dos celemines:

Resultando que con esta protesta acompañó una certificacion de la escritura otorgada por el Rey D. Felipe IV, por la que se dió en venta al Corregidor de Lorca, Concejo, Justicia, Regidores, Caballeros, Oficiales y hombres buenos de la villa de Cehegin las tierras, baldíos y árboles de la jurisdiccion de la misma, confirmando los títulos y privilegios que de las mismas tenian, con los abrevaderos, encinas y otros árboles y baldíos que hubiese en los pasos y veredas en precio de 4.000 reales pagados por mitad en la Cruz de Setiembre de dicho año y en San Juan de 1647: otra con referencia al libro capitular de dicha villa correspondiente á 1761, en la cual resulta, despues de referir la calidad de los montes de este pueblo, de los que se aprovechan sus vecinos así en la leña como en carbon y madera para su uso por ser propios del comun en fuerza de merced, compras y privilegios, que la entidad de los montes del comun consiste en dos leguas de distancia de ancho y largo, en cuyo circuito se incluyen algunas labores y tierras de sembradura: que dicho terreno linda con jurisdiccion de Bullas, Mula, Caravaca y Lorca, y que tiene otro pedazo de monte como de una legua de largo y otra de ancho, lindante con término de Moratalla, Calasparra y Mula y con la partida anterior, incluyéndose tambien en este trozo algunas labores y mucha parte de matorrales, y otra de un oficio del Gobernador de la provincia de Murcia de 15 de Agosto de 1839 dirigido al Ayuntamiento de Cehegin, en el cual dicha Autoridad, en vis

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ta de los documentos que remitió á éste con oficio de 10 de Junio y de cuanto previene el art. 233 de la Ordenanza de Montes de 22 de Diciembre de 1833 y Real decreto de 24 de Febrero de 1838, acordó amparar á dicha villa en la posesion del disfrute y aprovechamiento de los productos de los montes de su término, reservando únicamente los comprendidos en el llamado Coto Real hasta tanto que dicho Municipio acreditase competentemente quién habia percibido y percibia sus productos:

Resultando que tambien D. Eduardo Parra Osorio protestó el anterior deslinde, pidiendo se declarase sin efecto y se practicase otro nuevo tan pronto como obrasen en su poder y pudiese exhibir los títulos de pertenencia que acreditan el dominio de la finca y señalan sus límites verdaderos, desvaneciéndose así todo motivo de duda á la vez que los perjuicios que se le causaban y los que pudieran originarse á los colindantes:

Resultando que el Subcomisario de montes propuso en un razonado informe que se desestimasen dichas protestas y se aprobase el deslinde mencionado, y que al número de fanegas señaladas en el plano, que exceden al que consta de los documentos presentados por el propietario, en atencion à que esas tierras han sido roturadas con gastos y sacrificios del que las posee, se las impusiese un cánon con arreglo á la ley de 5 de Mayo de 1845, concertando así los intereses públicos y privados, y facilitando los medios de aprobar el deslinde sin lastimar derechos de ninguna especie:

Resultando que D. Eduardo Parra Osorio en 26 de Noviembre de 1867 acudió al Gobernador solicitando se declarase que la hacienda de los Villares, con los montes que le están reconocidos y son correspondientes á la misma, constituye una finca de propiedad alodial y def dominio particular y privativo de su esposa Doña Luisa Alvarez Fajardo, y que el deslinde administrativo practicado no puede perjudicar, alterar ni modificar los derechos que le competen como dueño para disponer libremente de dicha hacienda y de sus productos forestales con arreglo á las leyes comunes:

Resultando que con este escrito acompañó un testimonio de la cláusula del testamento otorgado en 1557 por Lope Chinchilla fundando un vínculo sobre 30 fanegas de tierra con moreras en el arzon y partidor y sobre una heredad y cortijo llamado de los Villares, compuesta de 500 fanegas de tierra de riego y secano con los montes, lindando con la Pinora y heredad de Anton Carreño en el Chaparral, el arroyo Orcajo abajo hasta el horno de la Candela, volviendo al punto de Acimbuchar y Cuesta de la Albaidosa, todo en el término de Cehegin, y unas diligencias originales de informacion ad perpetuam practicada en 1831 ante el Alcalde mayor de Cehegin sobre el hecho de haber ejecutado D. Francisco Juan Alvarez Fajardo unas obras para conducir aguas del rio Quimpar, á fin de regar cinco fanegas de aquella hacienda, las cuales eran antes de secano, de labor é incultas:

Resultando que remitido el expediente de deslinde al Gobernador se anunció su recepcion con fecha 3 de Enero de 1868 por medio del Boletin oficial para que las Corporaciones y particulares á quienes pudiera interesar expusiesen en el término de 15 dias lo que a su derecho conviniere: que trascurrido dicho plazo sin que se presentase persona alguna, se oyó al Consejo provincial, que en sesion de 31 del mismo mes y año opinó se podia aprobar el deslinde practicado, colocando los

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