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referentes al ramo;


POR

EUSEBIO FREIXA Y RABASÓ

12.

PUBLICACIONES

DE EUSEBIO FREIXA Y RABASÓ.

Toledo, 44, y San Bruno, 1, principal, Madrid.

JULIO DE 1887

ES PROPIEDAD DEL AUTOR.

Rec, Mar. 26, 1900.

MADRID, 1887.-Imp. de Fernando Cao y Domingo de Val, Platería de Martínez, 1.

LEY DE EXPROPIACION FORZOSA

DE 10 DE ENERO DE 1879.

Don ALFONSO XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

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Artículo 1.o La expropiacion forzosa por causa de utilidad pública, que autoriza el art. 10 (1) de la Constitucion, no podrá llevarse á efecto, respecto á la propiedad inmueble, sinó con arreglo á las prescripciones de la presente ley (2). Art. 2.o Serán obras de utilidad pública las que tengan por objeto directo proporcionar al Estado, á una ó más provincias, ó á uno ó más pueblos, cualesquiera usos ó mejoras que cedan en bien general, ya sean ejecutadas por cuenta del Estado, de las provincias ó de los pueblos, ya por compañías ó empresas particulares debidamente autorizadas.

Art. 3. No podrá tener efecto la expropiacion á que se refiere el art. 1.o, sin que precedan los requisitos siguientes: Primero. Declaracion de utilidad pública.

Segundo. Declaracion de que su ejecucion exige indis

(1) Dice así: «Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscacion de bienes, y nadie podrá ser privado de su propiedad sinó por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, prévia siempre la correspondiente justificacion.

Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán, y en su caso reintegrarán en la posesion al expropiado.»>

(2) Véase el extracto de un Real decreto de 20 de Enero de 1883, que se insertará al final del libro.

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