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durante aquel año de la citada Corporación municipal, y desde entonces hechas las obras de variación del agua de una casa a otra de D. Sebastián Sánchez de la Torre, viene éste y después su hijo en la posesión de dichas aguas.

Que practicada la información propuesta y celebrado el correspondiente juicio verbal, el Juzgado dictó sentencia de acuerdo con las peticiones del demandante: apelada ésta por la parte demandada y estando substanciándose la alzada en la Audiencia Territorial de Granada, el Gobernador civil, de acuerdo con lo informado por la Comisión provincial, requirió a esta última de inhibición, fundándose:

En que los acuerdos dictados por el Ayuntamiento de Orce lo fueron en asuntos de su exclusiva competencia dimanantes de las obligaciones que impone la ley Municipal;

En que los derechos que se suponen lastimados se derivan de una concesión administrativa, y, por consiguiente, la Administración es la Autoridad competente para conocer hasta agotarse la vía gubernativa, dado caso de haberse recurrido, lo que no puede verificarse por el contenido del artículo 87 de la ley Municipal;

Que con arreglo al artículo 72, caso 3.o del apartado 1.° del mismo cuerpo legal, es de la exclusiva competencia de los Ayuntamientos el surtido de aguas de las poblaciones que rigen, tratándose en este caso de una incidencia de esta materia; y, por último, en que los Tribunales no pueden admitir interdicto contra las providencias administrativas de los Ayuntamientos dictadas en asuntos declarados por la ley de su exclusiva competencia, y que en este caso, al haber sido admitido el interdicto, se ha infringido el artículo 89 de la referida Ley, que contiene la doctrina expuesta.

Que substanciado el incidente, el Juzgado mantuvo su jurisdicción, alegando substancialmente:

Que del examen de la prueba aportada a este juicio por las partes, así como las alegaciones que cada una de ellas ha hecho para fundamentar su derecho, se deduce que las aguas en cuestión no son de carácter público, sino privado, que se reciben en un arca en la que existen orificios y cañerías por las que son transportadas al domicilio del actor y a una fuente pública del Municipio;

Que habiéndole convenido a aquél trasladarla a otra casa de su propiedad, obtuvo la autorización para ello, y que posteriormente el Ayuntamiento de Orce, creyéndose perjudicado, ordenó la modificación del orificio de la salida de las aguas para el demandante, reduciéndole la cantidad que venía disfrutando;

Que de esto se deduce evidentemente que el Ayuntamiento, sin competencia, adoptó un acuerdo lastimando un derecho posesorio, derecho que reconocido por él modificó, sin que esté facultado para ello por ninguna Ley, ya que las aguas que discurren por cauces o cañerías construídas artificialmente son de propiedad particular, y por esto no puede aplicársele la ley de Aguas públicas, sino el Derecho común civil, siendo, por lo tanto, la cuestión de que se trata de las que deben conocer los Tribunales ordinarios, por estar diferido su conocimiento a ellos por la ley Procesal en su artículo 51 y 1.632; y

En que además de lo expuesto no consta prueba alguna de que el derecho al disfrute de las aguas se derive de una concesión administrativa, y sí que puede alegarse un título civil, cual es la posesión inmemorial no interrumpida, la que fué reconocida por el Ayunta

miento al autorizarle para desviar la cañería, correspondiendo, por tanto, el conocimiento a la jurisdicción ordinaria.

Que el Gobernador, de acuerdo con lo informado de nuevo por la Comisión provincial, insistió en el requerimiento, surgiendo de lo expuesto el presente conflicto, que ha seguido todos sus trámites: Visto el artículo 72 de la ley Municipal, según el que:

Es de la exclusiva competencia de los Ayuntamientos el gobierno y dirección de los intereses peculiares de los pueblos, con arreglo al número 1.° del artículo 84 de la Constitución, y en particular cuanto tenga relación con los objetos siguientes:

1.o Establecimiento y creación de servicios municipales referentes...

3.0 Surtido de aguas.»

Visto el artículo 89 de la misma Ley, que establece que los Juz. gados y Tribunales no admitirán interdictos contra las providencias administrativas de los Ayuntamientos y Alcaldes en los asuntos de su competencia:

Visto el artículo 252 de la ley de Aguas, con arreglo al que:

Contra las providencias dictadas por la Administración dentro del círculo de sus atribuciones en materia de aguas, no se admitirán interdictos por los Tribunales de justicia»:

Considerando:

1.° Que el presente conflicto jurisdiccional se ha promovido con motivo de interdicto de recobrar formulado ante el Juzgado de primera instancia de Huescar por D. Sebastián Sánchez Mata contra el Ayuntamiento de Orce, por haber privado al actor de la posesión de ciertas aguas al vaciar en el arca por donde también se surte de aquélla a una fuente pública del pueblo, el orificio y tubos que constituye la toma o principio por donde discurren las que reclama el

actor.

2.° Que realizados dichos trabajos por acuerdo de la Corporación municipal de Orce a petición de varios vecinos de la misma localidad para procurar el suministro de aguas en la fuente pública llamada del Caño, es indudable que el Ayuntamiento, al proceder a tal acuerdo, obró dentro de las atribuciones que la ley Municipal, en su artículo 72, apartado 3.o del caso 1.o, reconoce a los Ayuntamientos.

3.° Que siendo esto así, es evidente que el interdicto tiende a dejarlo sin efecto, por lo que no ha debido ser admitido por las Autoridades judiciales, toda vez que a tenor de lo consignado en el artículo 89 de la ley Orgánica municipal contra providencias administrativas de Ayuntamientos y Alcaldes en los asuntos de su competencia en Juzgados y Tribunales, no admitirán interdictos; y

4. Que si el actor se creía perjudicado en sus derechos civiles por el acuerdo del Ayuntamiento pudo deducir la correspondiente demanda ante el Juez o Tribunal competente, según lo que atendida la naturaleza del asunto dispongan las leyes.

Conformándome con lo consultado por la Comisión permanento del Consejo de Estado,/

Vengo en decidir esta competencia a favor de la Administración. Dado en Palacio a ocho de Abril de mil novecientos dieciocho.ALFONSO. El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Maura y Montaner.

NUM. 14-PRESIDENCIA.-10 Abril 1918, pub. el 13.

COMPETENCIA.-Real decreto resolviendo a favor de la Administración la suscitada entre el Gobernador de Valladolid y el Juez de primera instancia de Nava del Rey con motivo de demanda ordinaria en juicio de mayor cuantía formulada ante dicho Juzgado por D. Dionisio y D. Joaquín Arias Bayón y otros, y solicitando que, separados de la Comunidad de Labradores de Nava del Rey con su autorización, no deben las cantidades que se les ha cobrado, y que declarando nulo el procedimiento de apremio erguido, se les devuelvan aquéllas.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que concedido a una Comunidad de Labradores los beneficios de la ley de Sindicatos de 1906, y con arreglo a la Real orden de 16 de Febrero de 1912 esas sociedades están bajo la autoridad de los Gobernadores; que aun consentida por la Comunidad la separación de los demandantes, estos acuerdos se declararon nulos, y exigidas las cantidades por acuerdo del Sindicato rural, resulta competente la autoridad administrativa.

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de Valladolid y el Juez de primera instancia de Nava del Rey, de los cuales resulta:

Que D. Dionisio y D. Joaquín Arias Bayón y otros, representados legalmente, formularon ante el referido Juzgado demanda en juicio ordinario de mayor cuantía, fundándose en los siguientes hechos:

Que el año 1899 se constituyó en Nava del Rey una Comunidad de Labradores, con arreglo a la Ley de 8 de Julio de 1898, que rigió por Ordenanzas aprobadas por el Gobernador hasta 1907, que se reformaron y aprobaron por la Superioridad, en cumplimiento de las disposiciones transitorias del Reglamento de aplicación de la citada Ley;

Que publicada la de Sindicatos de 28 de Enero de 1906, la expresada Comunidad. acogiéndose a la misma, obtuvo a petición suya en 16 de Mayo de 1907, que se la declarase Sindicato Agrícola para todos los efectos legales que regulen el funcionamiento de estos organismos, según se consignaba en nota puesta al final de las referidas Ordenanzas reformadas:

Que posteriormente, previo los trámites legales, el Ministerio de Hacienda, por Reil orden de 16 de Septiembre de 1908, conc dió a la Asociación las exenciones tributarias a que se refiere el núm. 2.o del artículo 1.° del Reglamento especial, aplicable sólo a Sindicatos agrícolas, insoribiéndose en el Registro especial correspondiente en el referido Gobierno de Valladolid, como se comprobaba con las dos certificaciones que acompañan al escrito;

Que prueba también que la Comunidad se transformó en Sindicato, el hecho de dedicarse a la compraventa de máquinas agrícolas, etcétera, y los temas repartidos por su Presidente, para que los asociados dieran las conferencias a que se contrae el núm. 9.o del art. 1.o de la Ley;

Entre las exenciones tributarias que dice el Ministerio de Hacien

da, está la ley del Timbre y Derechos reales para su constitución y cuantos actos y contratos intervenga como Sindicato, motivo por el que cuantos documentos expide o interviene carecen de timbre, como se desmostraba por el acta notarial y recibos de pago que a la deranda se unían, que el art. 6.o de la Ley concede sólo a los Sindicatos; probándose, finalmente, el aserto, por el hecho de remitir un ejemplar de balances de la contabilidad de la Asociación al Gobierno Civil, en cumplimiento del 12 del Reglamento indicado.

Que estas afirmaciones se hacen para que el Juzgado se haga cargo del estado legal o de derecho porque se rigió la entidad desde 1899 hasta 1912, Sindicato del que los demandantes se separaron, hac endo uso del derecho que concede el art. 5.o de la expresada Ley, siendo de advertir, que habiendo negado el Presidente de la Asociación la primera solicitud de separación, acudió uno de los interesados al Juzgado de primera instancia, promoviendo pleito de menor cuantía contra el Sindicato para que se declarara su derecho a la separación, y

Que emplazado este último para la contestación a la demanda, el Presidente convocó a Junta general extraordinaria, según se justificaba por el testimonio notarial present do, declarando la Asociaciación en pleno, en sesión de 3 de Marzo de 1912, y por unanimidad, que el demandante tenía perfecto derecho a la separación, porque era legal, y que se allanaba a la demanda, habiendo intervenido en el acuerdo personas que habían figurado o pertenecían a la directiva la que confirmó en 5 del mismo mes y año el referido acuerdo.

Que no estando conforme los demantes con el acuerdo de la directiva de 24 de Octubre de 1912, que hizo público, en el que se imponían a los asociados que excepcionasen Juntas de aprovechamiento, una peseta por unidad, prescindiendo de la proporcionalidad con el precio del arrendamiento del término, que era el de 50 céntimos por obrada, proporcionalidad consignada en las Ordenanzas a que siempre se ajustó el Sindicato, que de propósito se infringieron con la mira de cohibir con el aumento en las cuotas las excepciones del aprovech imiento para los fines que se indican, hicieron saber al Presidente en 3 de Diciembre de 1912 que se separaban del Sindicato, declarándolo así la directiva, según consta en el libro de actas, creándose así en favor de los demandantes por la Asociación un estado de derecho de separación legal, contra el que no puede irse en forma alguna;

Que efectuada la separación, los actores han obrado particularmente sin que en momento alguno hayan sido requeridos por dicha entidad para que contribuyan al levantamiento de sus cargas hasta el 13 de Enero último, en que un Agente ejecutivo designado por D. Federico Carbonero, titulado Presidente de la Comunidad de Labradores, se presentó en s is respectivos domicilios para notificaries una providencia de segundo grado de apremio por débitos procedentes de exacciones de aprovechamiento y con destino al pago de guardería, que no habían solicitado, porque como no agremiados en la Asociación, ni lo podían pedir ni a ello tenían derecho, porque la Asociaciación no representaba sus intereses agrarios.

Que el día 26 de Enero de 1917, el último teniente, en funciones de Alcalde, autorizó la providencia de entrada, personándose en loв domicilios de los actores el Agente ejecutivo D. Eusebio Rodríguez, a proceder al embargo de sus bienes, y exhibiéndoles el mandamiento referido le realizó, a pesar de las protestas que contra el mismo for

mularon todos ante tostigos, reproduciendo la que hicieron ante el Presidente, que ordenó el apremio, haciendo la traba de billetes y metálico, por las sumas en las que se incluyen los recargos que a continuación se consignan; lo que se acredita por las cartas de pago que se unían al escrito.

Y por último, que el procedimiento de apremio contra ellos seguido es ilegal, habiendo infringido el expresado Presidente lo dispuesto en la Real orden de 4 de Julio de 1914, privándoseles de sus defensas ante el Jurado de la supuesta Comunidad, ante el que habían de comparecer, conforme a la regla 2. del art. 47 del Reglamento de 23 de Febrero de 1906, dictado para la aplicación de la ley de Comunidades de Labradores, de 8 de Julio de 1898, privándoles con la infracción legal indicada la alzada que contra el fallo del Jurado que les condenara al pago de esos supuestos débitos podían interponer ante el Juzgado de primera instancia expresado, en el tiempo, forma Ꭹ modo que determina el art. 48 del Reglamento antes citado, lo que implica temeridad notoria y mala fe.

Se termina el escrito después de exponer los fundamentos de derecho que se estiman pertinentes, con la súplica al Juzgado de que se sirva admitir la demanda en juicio ordinario de mayor cuanía, contra la Asociación Agrícola de que se ha hecho mérito, que funcionaba actualmente con la denominación de Comunidad de Labradores de Nava del Rey, formulada contra el que se dice su Presidente, D. Federico Carbonero González, como representante de la misma, o la porsona que en el mismo le sustituye; y que tramitado el juicio se dictó sentencia, declarando:

1.° Que desde el año 1912 de la fecha en que los demandantes se separaron de la Sociedad Agrícola establecida a la sazón en Nava del Rey con el carácter y fines de Sindicato Agrícola, están en la po esión de un estado de derecho de separación legal de tal entidadad autorizado y consentido por la Asociación misma en uso de sus perfectas facultades, no teniendo por ello vínculo alguno jurídico por el que puedan aparecer obligados para con la precitada Asociación, cualquiera que sea la denominación con que hoy funcione, porque para los actores sólo puede tener el carácter y fines de Sindicato Agrícola.

2.° Que de no estimarse esta pretensión por el Juzgado, se declare que los actores no están obligados al pago de cantidades que el que se llama Presidente de una Comunidad de Labradores de Nava del Rey les ha exigido y cobrado; porque aun reputando la Asociación como tal Comunidad de Labradores, el cobro de las cantidades dichas se hizo por un procedimiento ilegal, prescindiendo del establecido en la Real orden de 4 de Julio de 1912. de lo que preceptúan los arts. 10 al 12 de la ley de Comunidades de Labradores de 8 de Julio de 1898, y de lo que ordenan los arts. 47, 48 y 49 del Reglamento para su ejecución de 23 de Febrero de 1906, que, con otros, regulan el funcionamiento de Asociaciones de tal índole; y

3. Que en uno y otro caso se declare nu'o y de ningún valor ni efecto el procedimiento de apremio seguido contra los demandantes por D. Federico Carbonero en el concepto expuesto, ordenando que por la Sociedad a quien se demanda la sean devueltas las sumas que por principal y recargos les han sido injustamente cobradas, y que en junto ascienden a 816 pesetas con 79 céntimos, declarándola responsable de todos los perjuicios que se les hubiere causado con los demás pronunciamientos inherentes a esta clase de juicios.

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