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las categorías de 1.100 a 1.650 pesetas, ambas inclusive, y que por esta circunstancia, en expediente promovido por la interesada, se la declaró por Real orden de 2 de Octubre de 1916, con plenitud de derechos a los efectos del escalafón general, como comprendida en el artículo 31 del Real decreto de 19 de Agosto de 1915:

Resultando que él fiscal contestó a la demanda con la solicitud de que se absolviera de ella a la Administración:

Visto, siendo ponente el Magistrado D. Bernardo Longué:

Vistos los artículos 1.0, 2.° y último párrafo del 7.° de nuestra ley, que dicen:

«Artículo 1. El recurso contencioso-administrativo podrá interponerse por la Administración o por los particulares contra las resoluciones administrativas que reunan los siguientes requisitos: >1.° Que causen estado.

>2.° Que emanen de la Administración en el ejercicio de sus facultades regladas.

>3.° Que vulneren un derecho de carácter administrativo establecido anteriormente en favor del demandante por una Ley, un Reglamento u otro precepto administrativo.

Art. 2. Para los efectos del artículo anterior, se entenderá que causan estado las resoluciones de la Administración, cuando no sean susceptibles de recurso por la vía gubernativa, ya que sean definitivas, ya de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que pongan término a aqué lla o hagan imposible su continuación.

>Se entenderá que la Administración obra en el ejercicio de sus facultades regladas, cuando deba acomodar sus actos a disposiciones de una ley, de un Reglamento o de otro precepto administrativo.

>Se entenderá establecido el derecho en favor dsl recurrente cuando la disposición que repute infringida le reconozca ese derecho individualmente o a personas que se hallen en el mismo caso en que él se encuentra. La Administración podrá someter a revisión en la vía contencioso-administrativa las providencias de primera instancia que por orden Ministerial se declaren lesivas de los intereses del Estado. En este caso, la demanda se interpondrá ante el Tribunal que corresponda, según la Autoridad que hubiese dictado la resolución quo se declare lesiva.>

Y último párrafo del 7.o:

El plazo para que la Administración, en cualquiera de sus grados utilice recurse contencioso administrativo, será también el de tres meses contados, desde el día siguiente al en que, por quien proceda, se declare lesiva para los intereses de aquella resolución impugnada; pero si hubiesen transcurrido cuatro años desde que tal resolución se dictó, se tendrá por prescrita la acción administrativa. Para los expedientes ya resueltos, el plazo de los cuatro años correrá desde el día siguiente a la publicación de la Ley de 13 de Septiembre de 1888>:

Considerando que, como con reiteración tiene declarado esta Sala, la Administración no puede volver sobre sus propios actos, cuando éstos han sido originarios de derechos que se han hecho efectivos, sin revocar, anular o modificar sus resoluciones, vulnerando esos derechos creados por las mismas, sino someterlas, si las considera lesivas, a la jurisdicción contenciosa, según el citado último párrafo del artículo 2.o de la ley que las regula:

Considerando que la recurrente doña Eulalia Crespo fué ascendida a la categoría sexta, con el sueldo anual de 1.650 pesetas por Real decreto de 14 de Marzo de 1913, sueldo que disfrutó hasta que en 27 de Febrero de 1915 ascendió al de 2.000 por Real decreto de 19 del mismo mes y año, y Real orden del citado día 27, y ni aquéllas ni éstas disposiciones fueron impugnadas por un tercero, ni como lesivas por la Administración:

Considerando que ésta, por tanto, careció de competencia para dictar, como dictó, las Reales órdenes recurridas, por las que anuló ascensos que ellla misma había concedido en anteriores indicadas resoluciones:

Fallamos que debemos declarar y declaramos nulas como dictadas con incompetencia, las Reales órdenes impugnadas de 15 de Mayo de 1915 y 26 de Agosto del mismo año, expedidas por el Ministro de Instrucción pública y que la Administración está obligada a respetar los derechos que por resoluciones anteriores tenía reconocidos a la demandante, mientras no promueva la revocación de las mismas, previa la declaración de ser lesivas a sus intereses, si estima que ha lugar a ellas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=Antonio Marín de la Bárcena. Alfredo de Zavala. Carlos Groizard. Cándido R. de Celis.-Camilo Marquina.= Carlos Vergara. Bernardo Longué.

Publicación.-Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Bernardo Longué, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando Audiencia pública en el día de hoy la Sala de lo Contencio80 Administrativo, de lo cual, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, 7 de Enero de 1918. Juan Gualberto Bermúdez.

NUM. 12.-TRIBUNAL SUPREMO (Sala de lo Contencioso-Administrativo).— 10 de Enero de 1918, pub. el 30 de Mayo.

SENTENCIA aclarando la incompetencia de la Sala para conocer en \ el recurso interpuesto contra la Real orden de 4 de julio de 1914 del Ministerio de Fomento, sobre caducidad de concesión de ferrocarril; y visto el art. 32 del Reg. de 24,de Mayo de 1878.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que solicitado en la demanda que no se otorgue a la Compañía demandante la prórroga pedida y que se caduque la concesión del ferrocarril por los trámites legales que correspondan en razón a que la Real orden impugnada vulnera el derecho de carácter administrativo que asiste a la Compañía reclamante con arreglo a las disposiciones que cita, como dueña de los terrenos a los que afecta el trazado del ferrocarril concedido; no estando este derecho individualizado en el reclamante, ni de duciéndose a su favor de ninguna de las leyes porque se rigen estas concesiones, resulta que carece de derecho alguno administrativo lesionado.

En la villa y Corte de Madrid, a 10 de Enero de 1918; en el pleito que ante Nós pende en única instancia, entre la Compañía Minas de Ríotinto, demandante, representada por el Procurador D. Luis Gar

cía Ortega y la Administración general del Estado, demandada, y en su nombre el Fiscal, siendo coadyuvante de la Administración la sociedad Minas de Cala, representada por el Procurador don Antonio Bendicho, contra Real orden del Ministerio de Fomento de 4 de Julio de 1914:

Resultando que por Real orden del Ministerio de Fomento, de 14 de Julio de 1911, inserta en la Gaceta del 20 del mismo mes y año, se otorgó a la Sociedad anónima Minas de Cala la concesión del ferrocarril de servicio particular y uso público de la estación Minas de Castillo de las Guardas, a minas Peña de Hierro, sin subvención del Estado y con sujeción a la ley de 23 de noviembre de 1877, al Reglamento para su ejecución, de 24 de Mayo de 1878, a la Real orden de aprobación del proyecto, al pliego de condiciones particulares y a todas las disposiciones de carácter general dictadas, o que se dicten aplicables a este ferrocarril.

Resultando que en el mismo número de la Gaceta se insertó el pliego de condiciones particulares, en cuyo primer artículo se establece;

El concesionario se obliga a ejecutar de su cuenta y riesgo todos los trabajos necesarios para el establecimiento de su ferrocarril de vía estrecha que partiendo de la estación Minas del Castillo de las Guardas, termine en las minas de Peña de Hierro, con ramal a Nerva.

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En el segundo, que las obras se ejecutarán con arreglo al proyecto aprobado por Real orden de 11 de Julio de 1911, ya las prescripciones que la misma establece. No podrá introducirse modificación alguna en dicho proyecto, sin que proceda autorización del Ministe rio de Fomento.

En el quinto, que en el término de quince días, contados desde el siguiente al en que se publique en la Gaceta de Madrid la Real orden de concesión de esta línea, consignará el concesionario en la Caja Ceneral de Depósitos, la fianza de 82.521 pesetas en metálico o su equivalente en valores de la Deuda pública, etc.

>En el sexto, que las obras de este ferrocarril empezarán dentro de los tres meses siguientes a la fecha indicada en el artículo ante. rior, debiendo quedar completamente terminada la línea en el plazo de dos años, contados desde la misma fecha.

>En el diez, que no podrá ponerse en explotación, en todo o en parte, el expresado ferrocarril, sin que procediese autorización del Ministerio de Fomento, en vista del acta de reconocimiento de las obras y material que haya de emplearse en la explotación, redactada por el Ingeniero del Gobierno, encargado de la Inspección. >En el quince, que caducará la concesión:

1. Si el concesionario no cumpliere cuanto determina el artículo 6.o de dicho pliego sobre los casos de fuerza mayor, debidamente justificados, con arreglo al artículo 30 del Reglamento de 24 de Mayo de 1878;

2. Si el concesionario fuese declarado en quiebra o si la Compañía concesionaria lo fuera también, o disuelta por resolución administrativa o judicial, debiendo proceder, en caso de caducidad, con arreglo a lo que determina el capítulo 5.° de la ley de Ferroçarriles de 25 de Noviembre de 1877, y los correspondientes del Reglamento para su ejecución:

Resultando que D. Luis García Ortega presentó instancia, fecha 7 de Marzo de 1914, en el Ministerio de Fomento, en nombre de la

Sociedad Anónima de Ríotinto, a cuya Sociedad afecta el trazado del ferrocarril de referencia, solicitando en la mencionada instancia que se promoviese expediente de caducidad de dicho ferrocarril, declarando en su día caducada la concesión, con todas las consecuencias anejas a este arriendo;

Resultando que se funda esta petición en que desde que se publicó la concesión van transcurridos, no ya dos años, sino cerca de tres, sin que el concesionario haya terminado la línea a cuya construcción se comprometió, habiendo puesto en cambio en explotación la parte construída de ella, sin embargo de no hallarse provisto de la autorizacóin necesaria, expedida por el Ministerio de Fomento, por lo cual ha incurrido el concesionario, según entiende el exponente, en la primera de las causas que ocasiona la caducidad con arreglo al artículo 36 de la Ley y la especial establecida bajo el número también primero, en el artículo 15 del pliego de condiciones, determinándolo así también los artículos 6.° y 10 de dicho pliego.

Resultando que pasada la anterior instancia a informe de la cuarta División de ferrocarriles, y antes de que lo omitiese acudió de nuevo D. Luis García Ortega al Ministerio de Fomento, con otra instancia de 22 de Abril del mismo año, en la que insistiendo en la declaración de caducidad, anteriormente solicitada, manifiesta que habiendo llegado a su conocimiento que la Sociedad Minas de Cala había presentado un proyecto del ramal de Peña de Hierro a Nerva, se opone a su aprobación:

1. Porque la concesión del ferrocarril de Minas de Castillo de los Guardas a las de Peña de Hierro, con ramal a Nerva, ha caducado, extendiéndose igualmente a Nerva la caducidad, por la misma razón, y porque además ni siquiera han comenzado las obras, todo ello constituye una sola concesión, y por lo tanto indivisible; y si respecto de esto ocurriese alguna duda, la desvanecería el contenido del artículo 1.o del pliego de condiciones particulares, y

2. Porque en el expediente de concesión recayó una Real orden de 11 de Julio de 1911, por la que se declaró de utilidad pública, y por tanto, con derecho a ocupar terrenos de dominio público y de expropiación para los privados, la construcción de la citada línea ramal, consignando como salvaguardia de los derechos de la Sociedad de Ríotinto, que con arreglo a las reclamaciones formuladas por dicha Sociedad, que recogieron los Consejos de Minería y Obras Públicas en la parte correspondiente del ramal a Nerva, se había de hacer el trazado de tal suerte que quedasen a salvo los terrenos que dentro de dicho ramal ha destinado o piensa destinar a cementación de minerales la Compañía Ríotinto, propietaria de la mina Tejonera, bastando ver el plano que acompañaba para comprender que el trazado de dicho ramal a Nerva infringe la Real orden de 11 de Julio de 1911, toda vez que tal trazado atraviesa terrenos que la Compañía de Ríotinto ha destinado o piensa destinar a la cementación de minerales, y que atraviesa asimismo la mina Tejonera, por todo lo cual suplicaba que se niegue la aprobación de dicho proyecto, y que en el caso de que haya sido aprobada se deje sin efecto la aprobación:

Resultando que por decreto marginal de 24 del mismo mes de Abril de 1914, fué remitida también esta instancia a informe de la cuarta División de ferrocarriles:

Resultando que dicha División devolvió informada la instancia

de 7 de Marzo en el sentido de que no procedía incoar expediente de caducidad, porque aunque la falta de lo dispuesto en el artículo 10 del pliego de condiciones fuera cierta, que no lo es, puesto que de ello no tiene conocimiento alguno, esto no sería motivo de caducidad por no estar comprendido el caso entre los que se mencionan en el artículo 15 del referido pliego y en el 36 de la Ley de 23 de Noviembre de 1877, y en cuanto al plazo de ejecución de las obras, aún no han terminado, puesto que en virtud de la prórroga concedida por Real orden de 10 de marzo de 1913, aquél no expira hasta el 20 de Julio de 1914:

Resultando que en 18 de mayo de 1914 D. Francisco Lastres y Ruiz en nombre de la Sociedad Minas de Cala,, presentó una instancia en el Ministerio de Fomento, solicitando una nueva prórroga de un año para terminar las obras de la línea férrea de que se trata, alegando que desglosada de la aprobación del proyecto la parte del ramal a Nerva para variar su trazado, no fué aprobado este último hasta 10 de Febrero de 1913, o sea unos cinco meses antes de expirar el plazo fijado en la Real orden de concesión para terminar las obras, que todavía dicha Real orden aprobatoria del proyecto del ramal a Nerva, exigió nueva variación del trazado, para dejar a salvo la mina Tejonera, que obligó a importantes trabajos, no pudiendo concluir el replanteo hasta el 5 de Octubre de 1913, siendo aprobado en 10 de Noviembre, o sea cuando había transcurrido gran parte de la prórroga concedida por la Real orden de 10 de Marzo de 1913, debiéndose también tener en cuenta que en el trayecto de Minas del Castillo a Peña de Hierro se han invertido sumas considerables, y en breve plazo podían comenzar a explotarse, en tanto que en el trayecto del ramal a Nerva, en el que se trabaja con gran diligencia en los terrenos de que dispone la Empresa, se lucha con poderosas resistencias para ocupar los de algunos propietarios, lo qual dificulta terminar, cuando lo deseara la Compañía, una línea en cuya construcción y material lleva invertidos más de tres millones de pesetas:

Resultando que a la anterior instancia se acompaña certificación suscrita por el Ingeniero de Caminos D. Antonio Pizarro, en que se hace constar que la obra realizada y que el valor de lo hecho y del material existente asciende a más de cuatro millones de pesetas.

Resultando que en 9 de junio de 1914 informó la cuarta División de Ferrocarriles la reclamación de la Sociedad de Río tinto de 22 de Abril anterior, y después de insistirse en dicho informe en que no procede acordar la caducidad pretendida, añadiendo que si el trazado del ramal a Nerva invade la mina Tejonera y terrenos de cementación, es porque a fines de 1918 la Compañía Minas de Ríotinto obtuvo ampliación de la dicha mina, o sea después de aprobado ya el replanteo de dicho ramal de ferrocarril, que no afectaba entonces a dicha mina, y que, por lo tanto, es la mina la que ha invadido el trazado del ramal, y no éste a aquélla:

Resultando que la misma División remitió al Ministerio en 12 de Junio de 1914, la instancia de la Sociedad Minas de Cala, informada en sentido favorable a la prórroga solicitada, y afirmando que han sido comprobadas las razones alegadas por la Compañía concesionaria:

Resultando que en 4 de Julio del expresado año de 1914 se dictó Real orden por el Ministerio de Fomento, por la que se desestiman las peticiones formuladas por D. Luis García Ortega, en nombre de

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