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tico de la expresada iglesia, posesión que venía disfrutando sin interrupción, oposición ni protesta alguna, desde aquella fecha, hasta que en la fecha señalada en la demanda, con motivo de realizar obras en la casa número 1 de la calle ya citada, de la propiedad del demandado, los operarios de éste, por su orden, cegaron con cascote y cemento el indicado caño, inutilizándolo para conducir las aguas que descienden del tejado de la iglesia por los dos canalones, y taparon con cemento y trozos de ladrillo las bocas inferiores de los tubos de hierro que rematan dichos canalones.

Y que tales hechos son de índole puramente civil, y se suponen realizados por un particular que obró por cuenta propia y en su propio beneficio al realizarlos, siendo por consiguiente indudable la competencia de los Tribunales ordinarios para juzgarlos, conociendo al efecto de la demanda propuesta, que no se dirige contra la Administración en ninguno de sus grados, ni tiende a contrariar acuerdo alguno administrativo posterior al de 1.o de Junio de 1910, en virtud del cual, la parroquia de San Miguel, de Vitoria, colocó para la conducción de las aguas pluviales el caño y los canalones, que ahora fueron obstruídos, pues aunque en el oficio inhibitorio se alude al acuerdo de la Corporación municipal de fecha 21 d Junio de 1916, por el que se resolvió que la dueña de la casa número 3 de la calle tantas veces citada, cumpliera con las bases de concesión de terrenos de 4 de Agosto de 1801, recogiendo las aguas en los mismos caños que antes, pero conduciéndolas cubiertas, en nada afecta ese acuerdo a lo que es la materia del interdicto, ni a la misma persona del interdictante, a quien sin duda por esa razón no se le notificó, por lo menos no consta que se le notificara, el acuerdo expresado, que es posterior a los hechos interdictales, siendo, por lo tanto, inaplicable al caso cuestionado el precepto del artículo 89 de la ley Municipal.

Citaba, además, la sala el artículo 446 del Código Civil, y los 11 y 16 del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887.

Que el Gobernador, de conformidad con la minoría de la Comisión provincial, insistió en su requerimiento, surgiendo de lo expuesto el presente conflicto que ha seguido sus trámites:

Visto el artícuto 446 del Código civil, que dice:

Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituído en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen>:

Visto el artículo 2. de la ley Orgánica del Poder judicial, según el que:

La potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente a los Jueces y Tribunales:

Visto el artículo 89 de la Ley Municipal, con arreglo al cual:

Los Juzgados y Tribunales no admitirán interdictos contra las providencias administrativas de los Ayuntamientos y Alcaldes en los asuntos de su competencia»:

Considerando:

1.° Que la presente contienda jurisdiccional se ha suscitado con motivo de la demanda de interdicto deducida a nombre del Cura ecónomo de la parroquía de San Miguel, de Vitoria, contra el vecino de dicha ciudad D. Policarpo González Herrero.

2.° Que los hechos que sirven de fundamento a la referida de

manda son de índole esencialmente civil, por tratarse de una cuestión de posesión entre particulares, nacida ésta precisamente al amparo de un acuerdo municipal no directa y concretamente revocado por otro que haya sido notificado a la parte interdictante.

3.° Que el interdicto, en su virtud, no va contra providencia alguna administrativa del Ayuntamiento dictada dentro del círculo de sus atribuciones, único caso en que pudiera invocarse el artículo 89 de la ley Municipal, y sí contra el despojo de la posesión llevado a cabo por un particular bajo su exclusiva responsabilidad en provecho propio.

Conformándome con lo consultado por la Comisión permanente del Consejo de Estado,

Vengo en decidir esta competencia a favor de la Autoridad judicial.

Dado en Palacio a ocho de Abril de mil novecientos dieciocho. ALFONSO. El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Maura y Montaner.

NÚM. 3.-PRESIDENCIA.-8 Abril 1918, pub. el 9.

COMPETENCIA.-Real decreto resolviendo a favor de la Administración la suscitada con motivo de denuncia formulada contra un ex Alcalde y Secretario de Ayuntamiento por hechos que pudieran ser constitutivos del delito de malversación de caudales públicos; y visto el art. 165 de la ley Municipal y el 3.o del Real Decreto de 8 Septiembre 1887.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que ligados los hechos a la administración, inversión o aplicación de los fondos municipales, en relación con el delito principal de malversación, existe la cuestión previa administrativa, relativa a la censura y aprobación de las cuentas municipales.

En el expediente y autos de competencia promovida contra el Gobernador civil de la provincia de Cuenca y el Juez de instrucción de Cañete, de los cuales resulta:

Que con fecha 23 de Marzo de 1917, el Alcalde de Aliaguilla denunció en oficio documentado al referido Juzgado que por el ex Alcalde D. Vicente Campos y el Secretario D. Sérvulo del Rincón se habían malversado fondos municipales, suponiendo pagos que no se habían realizado y obras que no se ejecutaron, apareciendo entre las certificaciones que al repetido oficio se acompañaban algunos de los que se desprendían que el Alguacil Avelino Martínez cobró su sueldo correspondiente al cuarto trimestre de 1915 dos veces, y lo mismo había ocurrido respecto del Secretario D. Sérvulo del Rincón en los trimestres tercero y cuarto del propio año.

Que mandado instruir el oportuno sumario y hallándose el Juez practicando las diligencias acordadas, el Gobernador de la provincia, a instancia del ex Alcalde denunciado y de acuerdo con el informe de la Comisión provincial, le requirió de inhibición, fundándose:

En que por tratarse de la inversión de fondos municipales, mientras la Administración no censure y apruebe las cuentas de lo

ingresado y gastado durante el ejercicio correspondiente a 1916, existe una cuestión previa administrativa que resolver, de, la cual depende el fallo que en su día dicten los Tribunales, y

En que, por lo tanto, visto lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la ley Municipal, se estaba en uno de los casos de excepción del articulo 3.o del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887.

Que substanciado el incidente, el Juzgado sostuvo su jurisdicción, alegando:

Que el hecho fundamental del sumario consistía en depurar la falsedad de los libramientos cuyas certificaciones se acompañaban, respecto de lo cual ninguna cuestión previa tenía que resolver la Administración, pues cualesquiera que sean las resoluciones que ésta adopte, siempre resultará que en los documentos expresados se hizo constar que Sérvulo del Rincón y Avelino Martínez cobraban cantidades que en realidad no percibieron, y la determinación de si se obró al extender esos documentos con dolo o culpa y si con ello se cometió el delito del artículo 314 del Código Penal, corresponde exclusivamente a los Tribunales, careciendo en absoluto de aplicación los artículos de la ley Municipal invocados en el requerimiento, que tan sólo se refieren a la aprobación de las cuentas municipales, o sea a la determinación de si las inversiones de fondos se hacen con arreglo a la Ley.

Que el Gobernador, de conformidad con el dictamen de la Comisión provincial, insistió en el requerimiento, surgiendo de lo expuesto el presente conflicto que ha seguido sus trámites:

Visto el artículo 165 de la ley Municipal, con arreglo al que:

La aprobación de las cuentas municipales, cuando los gastes no excedan de 10.000 pesetas, corresponde al Gobernador, oída la Comisión provincial, y si excediese de esa suma, al Tribunal Mayor de Cuentas del Reino, previo informe del Gobernador y de la Comisión provincial.»

Visto el artículo 3.o del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887, que prohibe a los Gobernadores provocar contiendas de competencia en los juicios criminales, a no ser que el castigo del delito o falta haya sido reservado por la Ley a los fuucionarios de la Administración, o cuando en virtud de la misma Ley deba decidirse por la Autoridad administrativa alguna cuestión previa, de la cual dependa el fallo que los Tribunales ordinarios o especiales hayan de pronunciar.

Considerando:

1.° Que la presente contienda jurisdiccional se ha suscitado con motivo de la denuncia formulada contra el ex Alcalde y Secretario del Ayuntamiento de Aliaguilla por hechos que pudieran ser constitutivos del delito de malversacion de caudales públicos.

2.° Que los hechos denunciados se hallan tan íntimamente ligados en orden a la Administración, inversión o aplicación indebida de los fondos municipales, en relación con el delito principal de malversación, caso de existir ésta, que no es dable por el pronto repararlos, y existe sobre su conjunto la cuestión previa administrativa relativa a la censura y aprobación de las cuentas municipales correspondientes al ejercicio de 1916, establecidas en el articulo 165 citado de la vigente ley Municipal.

3.° Que se está, por lo tanto, en uno de los casos de excepción del artículo 3.0, también invocado, del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887.

Conformándome con lo consultado por la Comisión permanente del Consejo de Estado,

Vengo en decidir esta competencia a favor de la Administración. Dado en Palacio a ocho de Abril de mil novecientos dieciocho. ALFONSO. El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Maura y Montaner.

NÚM. 4.-PRESIDENCIA. -8 Abril 1918, pub. el 10.

RECURSO DE QUEJA.—Real decreto resolviéndolo a favor de la Autoridad judicial, por multas impuestas por una Comunidad de Labradores, por infracción de los arts. 611, 612 y 613 del Código Penal.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que vedado el reconocimiento y castigo de tales infracciones a las Comunidades de Labradores por el art. 12 del Reglamentode 23 de Febrero de 1906, y atendida la naturaleza de los hechos origen del recurso, en el presente caso ha existido invasión de las atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria.

En el recurso de queja promovido por la Sala de gobierno de la Audiencia Territorial de Cáceres contra la Comunidad de Labradores de Ribera del Fresno, por invasión de atribuciones del Tribunal de dicha villa, del cual resulta:

Que con fecha 7 de Abril de 1906, el vecino de Ribera del Fresno, José López Martínez, presentó ante el Juez municipal de dicha localidad escrito exponiendo:

Que el día 6 del mismo mes se le había citado por la Comunidad de Labradores de la misma población para asistir a la celebración de un juicio seguido por denuncia de un guarda, por entrar en siembra de D. Wenceslao Díaz Gallardo con pavos y conejos caseros de su propiedad, y

Que como la expresada Asociación era incompetente para conocer del hecho, por corresponder exclusivamente al Juzgado municipal, suplicaba a éste ordenase a la Comunidad indicada se inhibiera en el asunto, y que esto verificado procediese a lo que correspondiera en justicia.

Que ordenada por el Juzgado, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 121 y 51, respectivamente, de las leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal, la instrucción del oportuno expediente, y habiéndose negado el Presidente de la Comunidad de Labradores a remitir la certificación, a más de otras, reclamada, referente al expediente literal de la denuncia a que se alude en el escrito de que se ha hecho mérito, el expresado Juez se dirigió al de primera instancia de Almendralejo, ordenó éste a su vez la formación del expediente en consonancia con los preceptos antes expuestos de las leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal, que se hiciese constar en él la negativa dicha, y que previo informe del inferior se elevase para en su vista acordar lo procedente.

Que en cumplimiento de lo expuesto, el Juez Municipal elevó el expediente al de primera instancía, exponiendo en su informe que habían sido invadidas por la Comunidad de Labradores de Ribera

del Fresno las atribuciones de la Autoridad judicial, al conocer, según se demostraba por los documentos aportados al expediente, de un hecho comprendido y castigado en el caso 3.o del artículo 611 del Código Penal, no obstante estarle prohibido por el articulo 12 del Reglamento de 23 de Febrero de 1906, dictado para la ejecución de la Ley de 8 de Junio de 1898.

Que del referido expediente, de las certificaciones mandadas unir al mismo por el Juez de primera instancia para completarlo y de las diligencias ampliadas posteriormente a propuesta del ministerio público, resulta:

Que la precitada Comunidad ha conocido e impuesto multas de 2,10 pesetas y 10 pesetas, respectivamente, por el hecho de entrar con caballería menor en propiedad privada, y por otro, con dano que se consigna en el escrito inicial de que se ha hecho mérito; y

Que el Juzgado revocó las sentencias del Jurado de la Comunidad de Labradores, habiendo ordenado la formación del oportuno expediente antes de adoptar estas resoluciones.

Aparece también que las Ordenanzas por que se rige la expresada entidad fueron aprobadas en 7 de Diciembre de 1915:

Que el Juez de primera instancia de Almendralejo, abundando en las mismas consideraciones del inferior, expone en su informe: Que de las certificaciones expedidas por el Secretario de la Comunidad de Labradores y por las de los del Juzgado, consta que dicho Jurado ha entendido, en su concepto de agente de la Administración, constituído en Tribunal y bajo la forma de juicio, en los hechos de penetrar ganados en heredad ajena, causando daño y sin causarlo, que se comprenden en los artículos 611, 612 y 613 del Código Penal, reformado por la Ley de 3 de Enero de 1907; por lo que, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.° del artículo 12 del Reglamento de 23 de Febrero de 1906, para ejecución y cumplimiento de la Ley de 8 de Julio de 1898, constitutiva y orgánica de las referidas Comunidades de Labradores, era evidente, a su juicio, que existía invasión de atribuciones por parte de la referida Comunidad al entender de hechos de que sólo pueden hacerlo en juicio de faltas, el Tribunal municipal de Ribera del Fresno, por competencia exclusiva para ello, a tenor de lo expuesto en el número 1.o, artículo 14 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 20 de la de Justicia municipal, por lo que aparece procedente se entable el necesario recurso de queja, que regulan los preceptos citados en el ingreso de este informe, para que el abuso indicado se corrija y termine reintegrando a la Autoridad judicial de Ribera del Fresno en el pleno ejercicio de las atribuciones que le están reservadas. Que recibido el expediente en la Audiencia y una vez ampliadas las diligencias a propuesta del Fiscal, este funcionario evacuó su informe, y después de relatar los antecedentes, expone:

Que lo mismo la Ley de 8 de Julio de 1898 que el Reglamento de 23 de Febrero de 1906, previenen de manera categórica que las Comunidades de Labradores no podrán establecer en sus Ordenanzas precepto alguno opuesto a las leyes ni incluir en ellas los hechos que ya como delito o falta define y sanciona el Código Penal, ni, en su consecuencia, pueden tales comunidades atribuirse ni reconocer a sus Jurados competencia para entender de las referidas infracciones;

Que en armonía con este principio general, el artículo 12 del aludido Reglamento en su párrafo primero determina que a las Co

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