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para que de aquí adelante la haya y sepa el efeto que ha surtido lo contenido en esta mi comisión; y los autos que sobre lo susodicho hiciéredes, mando pasen ante ante el escribano de cabildo y público de la ciudad de Santiago, en cuyo poder han de quedar para que estén á buen recaudo, y si acaso estuvieren ocupados en negocios forzosos ó ausentes los dichos escribanos, nombraréis otro cualquiera que os pareciere ser conviniente ante quien pasen, con tal que entreguen los dichos autos á los dichos escribanos de cabildo ó público, que por la ocupación y trabajo que en lo susodicho habéis de tener, os lo mandaré pagar y al escribano sus derechos, á costa de los dichos bienes de comunidad, lo cual cumpliréis y haréis sin dilación ni remisión algu na, que para ello y lo dependiente os doy comisión cual en tal caso se requiere y traer vara alta de la real justicia, haciendo todo aquello que para el buen efeto de lo contenido en esta mi comisión convenga; y mando al corregidor, alcaldes ordinarios y otras cualesquier justicias de la dicha ciudad y su distrito no os pongan impedimiento alguno en la ejecución de lo que dicho es, antes os den todo el favor que les pidiéredes, cárceles, prisiones que hubiéredes menester, so pena de quinientos pesos de oro para la cámara de S. M. y gastos de guerra por mitad.

Fecha en la ciudad de la Concepción, en treinta de diciembre de mill y seiscientos y veinte y dos años.-Don Pedro Osórez de Ulloa. -Por mandado de Su Señoría.-Pedro Valiente de la Barra.

Y pidió fuese recibido al uso y ejercicio de los dichos oficios, que cumpliendo con su [obligación] está presto de dar las fianzas que se le mandan; y juró á Dios y á la cruz, en forma de derecho, que usará los dichos oficios según Dios le diere á entender conviene en su conciencia al pro aumento y utilidad de los dichos indios y sus bienes particulares y de comunidad y seguirá sus pleitos y cobranzas, y si por su descuido y negligencia les viniere daño, lo satisfará y pagará, y tendrá, como se le manda, cuenta cierta, leal y verdadera para la dar cada vez y cuando le fuere pedida de todos y cualesquier bienes que en su poder entraren y fueren á su cargo y de que las deba dar y pagará el alcance y todo aquello que contra él fuere juzgado y sentenciado por todas instancias y grados; y para el seguro dió por fia. dor al capitán Antonio Méndez, vecino de esta ciudad, á quien mandaron recibir, el cual salió por tal y se obligó á que el dicho sargento mayor Andrés Ximénez de Lorca hará y cumplirá todo aquello que tiene prometido y jurado, debe y es obligado, y pagará el alcance y dará la dicha cuenta, donde nó, la dará por él el otorgante y pagará

todo aquello en que fuere alcanzado, juzgado y sentenciado por todas instancias y grados de derecho: para lo cual desde luego hizo de causa y negocio ajeno suyo propio y se constituyó por deudor y renunció el auténtica de fidejussoribus y de hoc ita y la excusión y división y todas las demás leyes en favor de los fiadores, y ambos á dos principal y fiador obligaron sus personas y bienes, muebles y raíces, habidos y por haber, y para la ejecución de ello dieron poder á las justicias é jueces de S. M. de cualesquier partes, á cuya juridición se sometieron, y renunciaron su domicilio y previlegio de él y la ley que dice que el actor debe seguir el fuero, para que á ello les apre mien como por sentencia de juez competente pasada en cosa juzgada, y renunciaron las leyes de su defensa con la general que lo prohibe, con lo cual le hubieron por recibido al uso de los dichos oficios. Testigos: Antonio de Bocanegra y Juan Rosa y Gaspar Díaz.

Y lo firmaron.-Don Gonzalo de los Ríos.-Licenciado Toro.-Alonso del Campo Lantadilla.—Don Francisco de Eraso.-Don Francisco Rodriguez de Ovalle.-Gregorio Serrano.-Juan Bautista de Ureta.Don Agustín de Arévalo Briceño.-Andrés Ximénez de Lorca.—Antonio Méndez.-Pasó ante mí.-Manuel de Toro Mazote, escribano público y de cabildo.

CABILDO DE 8 DE ABRIL DE 1622.

En la noble y muy leal ciudad de Santiago de Chille, en ocho días de el mes de abrill de el año de mill y seiscientos y veinte y dos, la Justicia y Regimiento de esta ciudad se juntaron en su lugar acostumbrado y acordaron lo que se sigue.

JUEZ DE RESIDENCIA.-En este cabildo el maestre de campo don Fernando de Irarrázabal y Andía presentó una comisión dimanada de la ciudad de los Reyes para la residencia de el señor Príncipe Desquilache, de la cual mandaron use como se contiene.

FIEL EJECUTOR.-En este cabildo, por ocupación de los antecedentes, se nombró por fiel ejecutor al capitán Gregorio Serrano para que lo sea el tiempo que falta.

Y lo firmaron.-Don Gonzalo de los Ríos. Licenciado Toro.—Antonio de Azoca.-Alonso del Campo Lantadilla. - Don Francisco de Eraso.-Don Francisco Rodríguez de Ovalle.-Don Agustín de Arévalo Briceño.--Gregorio Serrano.-Alonso de Salinas.-Ante mí.-Manuel de Toro Mazote, escribano público y de cabildo.

CABILDO DE 15 DE ABRIL DE 1622.

En la noble y muy leal ciudad de Santiago de Chille, en quince de abrill de el año de mill y seiscientos y veinte y dos, la Justicia y Regimiento de esta ciudad se juntaron en su lugar acostumbrado y acordaron lo que se sigue.

TÍTULO DE CORREGIDOR DE ACONCAGUA DEL CAPITÁN LUIS DE CONTRERAS.-En este cabildo pareció el comisario Luis de Contreras y presentó un título del tenor siguiente:

Don Pedro Osórez de Ulloa, caballero del hábito de Alcántara, del Consejo de S. M., gobernador y capitán general deste reino, presi dente de la Real Audiencia que reside en la ciudad de Santiago.

Por cuanto conviene al servicio de S. M. proveer el oficio de corre gidor del partido de Aconcagua y capitán á guerra dél y que sea persona de entera satisfación, calidad y partes, y porque las que se pueden desear concurren en la del capitán Luis de Contreras, que ha servido á S. M. de veinte y tres años á esta parte, los cuatro dellos de soldado entretenido en las galeras Despaña cuando fueron á cargo del príncipe Andrea de Oria en la jornada que se hizo á Argel, y los demás en la guerra deste reino, donde fué alférez de una compañía de infantería española y tiniente de otra de caballos ligeros lanzas y corregidor y capitán á guerra del partido de Itata, y asimismo corregidor de la ciudad de San Bartolomé de Gamboa y de capitán de infantería española de la compañía que está de presidio en la dicha ciudad y de capitán de una compañía de caballos ligeros lanzas, y últimamente otra vez de corregidor y capitán de la dicha ciudad de San Bartolomé de Gamboa; y porque de los dichos oficios y cargos ha dado buena cuenta y confío la dará de lo que de aquí adelante de su real servicio se le ordenare y encargare y acudirá al bien y conservación de sus vasallos, y por la satisfación que tengo de su persona, he acordado de le proveer en el dicho cargo, como por la presente en nombre del Rey, nuestro señor, y como su gobernador y capitán general, elijo, nombro y proveo á vos el dicho capitán Luis de Contreras por corregidor del dicho partido de Aconcagua, sus términos y juridición y capitán á guerra dél, en lugar del capitán Luis de Aranda Valdivia, por tiempo de un año, más o menos, lo que mi yoluntad fuere, para que con vara de la real justicia la administréis, manteniendo en ella la gente española y naturales del dicho partido, y usaréis y ejerceréis los dichos oficios en todos los casos y

cosas á ellos anejos y concernientes; conociendo de cualesquier causas y negocios, civiles y criminales, que de oficio ó de pedimiento de partes se ofrecieren, las cuales y las que halláredes pendientes las acabaréis y determinaréis, sentenciándolas conforme á derecho, otorgando las apelaciones que de vos se interpusieren para ante el superior, y en lo que no hubiere lugar apelación ejecutaréis vuestro juicio, y sentencia, guardando en todo las leyes y ordenanzas de S. M., cédulas y provisiones, capítulos de corregidores, castigando con rigor y demostración los pecados públicos, y tendréis particular cuidado en que los indios naturales del dicho partido sean bien tratados y se les guarden sus libertades y lo que por el Rey, nuestro señor, sobre el conocimiento de sus causas tiene dispuesto y ordenado, mirando por la conservación espiritual y temporal; sobre lo cual y la rectitud y justificación con que habéis de usar el dicho oficio os encargo la conciencia, de manera que si algún descuido ó culpa tuviéredes se os pondrá por cargo en la residencia que se os ha de tomar; y para que en todo se administre justicia con la prevención necesaria, os doy facultad para que nombréis vuestro lugar-teniente en las partes que convenga, y en las ocasiones que se ofrecieren de guerra usaréis y ejerceréis el de capitán á guerra.

Y ordeno y mando al Cabildo, Justicia y Regimiento de la ciudad de Santiago, ante quien os habéis de presentar con este mi título, reciban de vos el juramento y solenidad, obligación y fianza que debéis hacer y dar para el uso y ejercicio de los dichos oficios, y, así fecho, os reciban al uso y ejercicio dellos, que yo por la presente, en nombre de S. M., os doy por recebido, caso que por el dicho Cabildo no lo seáis.

Y mando al dicho vuestro antecesor os dé y entregue la vara de tal corregidor, no embargante que por el dicho Cabildo no seáis recebido, y cualesquier personas, estantes y habitantes en el dicho partido os hayan y tengan por tal corregidor y capitán á guerra y os obedezcan, respeten y acaten, guarden y cumplan vuestras órdenes; y os concedo todas las honras, gracias, mercedes, franquezas, exenciones y libertades, prerrogativas é inmunidades que debéis haber y gozar, sin que os falte cosa alguna.

Y por el trabajo y ocupación que con los dichos cargos habéis de tener, os señalo de salario y aprovechamiento el mismo que llevó y gozó el dicho vuestro antecesor, en la propia forma y manera; todo lo cual cumplan y guarden, pena de quinientos pesos de oro para la cámara de S. M. y gastos de guerra por mitad.

Fecho en la Concepción, en diez y ocho de febrero de mill y seiscientos y veinte y dos años.-Don Pedro Osórez de Ulloa.-Por mandado de S. S.-Pedro Valiente de la Barra.

En la ciudad de Santiago, en trece días del mes de abrill de mill y seiscientos y veinte y dos años, el señor dotor don Cristóbal de la Cerda Sotomayor, del Consejo de S. M., su oidor más antiguo de la Real Audiencia desta ciudad, dijo: que por cuanto con asistencia del señor fiscal de la dicha Audiencia, dotor Jacobo de Adaro y San Martín, en virtud de la comisión que como á tal oidor más antiguo S. M. le da, ha hecho información de cómo el capitán Luis de Contreras no es persona prohibida para ser recebido al oficio de corregidor de Aconcagua, en virtud del título de atrás, mandó se inserte y ponga en el dicho título la cláusula de la cédula de S. M. de prohibición, que es del tenor siguiente:

Y porque por orden especial de S. M. está mandado que ningún criado, pariente, familiar ni allegado de ninguno de los virreyes, presidentes y oidores, gobernadores, corregidores, oficiales reales ni otros ministros suyos de las Indias pueda ser proveído en ningún oficio, declaramos que por la información recebida cerca de lo sobredicho ha constado que en el dicho capitán Luis de Contreras no concurre la dicha prohibición; y para que el Cabildo, Justicia y Regimiento desta ciudad reciba al dicho capitán Luis de Contreras al uso del dicho oficio lo proveyó así y firmó de su nombre.-Dotor don Cristóbal de la Cerda Sotomayor.-Ante mí.-Domingo Garcia Corbalán.

Y pidió fuese recibido al uso y ejercicio de el dicho oficio, y juró á Dios y á la cruz, en forma de derecho, de usar bien y fielmente el oficio de corregidor y justicia mayor y capitán á guerra para que es elegido y nombrado, guardando á las partes justicia y las leyes y orde nanzas de S. M. y capítulos de corregidores, y dará residencia dentro del término de el derecho y cuenta con pago de todos los bienes y haciendas que á su cargo fueren y pertenezcan á los dichos indios de que la deba dar, y hará y cumplirá todo aquello que debe y es obligado, como tal corregidor; y para su seguro dió por su fiador al capitán Martín de Santibáñez, vecino de esta ciudad, á quien doy fee conozco, el cual Su Señoría mandó se recibiese, y el susodicho salió por tal fiador y se obligó que el dicho capitán Luis de Contreras hará y cumplirá todo aquello que tiene prometido y jurado, debe y es obligado, donde nó, el otorgante como su fiador dará por él la dicha residencia y cuenta y pagará el alcance que le fuere fecho; para lo cual desde luego hizo de causa negocio ajeno suyo propio y se cons

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