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pecie con materia agena, como si de las ubas de otro se hace vino ỏ con su plata un vaso. Como despues de verificada la especificacion no es facil determinar cual de las dos cosas era lo principal ó accesorio, ha sido indispensable fijar como una regla el que se examine si la especie formada puede ó no volver á su primitivo estado; asi, pues, en el primer caso la adquirirá el dueño de la materia con tal que abone los gastos del trabajo y formacion de la nueva especie si hubo buena fé; en el segundo será del que dió la formacion teniendo buena fé y satisfaciendo al dueño de la materia su estimacion. Habiendo mala fé el que puso el trabajo pierde la obra y los gastos.

La conmistion que es la mezcla de cosas sólidas ó líquidas se subdivide en conmistion asi dicha en sentido específico, y es la reunion de dos cosas sólidas de diversos dueños, y en confusion que es la mezcla de cosas liquidas. La confusion se puede verificar por voluntad de los dueños, por caso fortuito ó por hecho de uno solo con buena ó mala fé: si la union tuvo lugar con consentimiento de los dueños ó por caso fortuito la masa que se hace comun se dividirá á proporcion de la materia que pertenezca á cada uno, segun su género, número, calidad, valor y peso; pero si se verificó por uno solo, como resulta de la mezcla una nueva especie, se deberá observar todo lo que antes hemos dicho acerca de la especificacion. Por lo que respecta á la conmistion se atiende à las mismas reglas si bien verificándose por voluntad de uno solo ó por la ca

sualidad y siendo posible su separacion cada uno permanecerá dueño de lo que era suyo antes de la reunion á no ser que su voluntad fuese otra.

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Vamos á ocuparnos de una especie de accesion que mas bien se refiere á la de cosas raices, tal es la edificacion. Atendiendo las leyes á la proteccion que deben dispensar á la propiedad y á los perjuicios é inconvenientes que sin duda ocasionaria la demolicion de edificios ya construidos, han fijado en este punto las siguientes reglas especiales. La ley 38, tit. 28, Part. 3, considera al suelo como principal y asi dice que lo edificado debe ceder al suelo. El que edifica en suelo propio con buena fé y con materiales agenos tiene obligacion de abonar el duplicado valor de ellos, al que fuere su dueño pero si edificó con mala fé deberá satisfacer los perjuicios que causó bajo juramento del dueño y precediendo la regulacion judicial, ley 16, tit. 2, Part. 5.

Apesar de que nuestras leyes no hacen mencion del caso en que con materiales propios se edificase en suelo ageno no obstante teniendo presente la regla de equidad de que «seria injusto que uno se enriqueciese con perjuicio de otro » se ha establecido que si el que edificó del modo enunciado lo hizo con buena fé y ademas se halla poseyendo el edificio puede retenerle interin no se le abone el valor de los materiales, aconsejando la equidad este mismo abono aun si no estuviese poseyendo: mas si bubiese procedido con mala fé perderá todo lo edificado.

VIII. La última clase de accesion es la mista y comprende la siembra, plantacion y percepcion de frutos por el poseedor de buena fé: de esta última nos ocuparemos al hablar de la posesion.

Con arreglo á los principios de que hemos hecho mencion, todo lo que se planta y siembra cede al suelo, esto es se adquiere por el dueño de la heredad; pero si las plantas fuesen árboles y se encontrasen en los linderos de dos heredades, como donde tienen las raices de alli se presume que reciben su nutrimento, pertenecerán al dueño de este predio. Ademas el señor de una heredad que con buena fé sembró ó plantó semillas agenas debe satisfacer la estimacion de lo plantado ó sembrado, pero si obró con mala fé ha de abonar ademas los daños y perjuicios: y finalmente si uno plantó semillas propias en una heredad agena se le abonarán si obró con buena fé pero si la tuvo mala no percibirá nada.

TITULO III.

DE LAS MODIFICACIONES DEL DERECHO DE PROPIEDAD Ó DE LAS SERVIDUMBRES.

I. Qué entendemos por servidumbre y que especies de servidum

bres se conocen.

II. Cuáles y cuantas son las servidumbres urbanas.

III. Cuáles y cuantas las rústicas.

IV. Cuántas son las servidumbres personales, y que es usufructo. Cosas en que debe constituirse.

V.

VI. Obligaciones que contrae y derechos que corresponden al usufructuario antes y despues del usufructo; como se constituye.

VII. Qué entendemos por servidumbres de uso y habitacion y qué obligaciones se contrae por ellas.

VIII. Modos generales de constituirse las servidumbres.
IX. Disposiciones comunes á todas ellas.

X. Cómo se estinguen.

Las servidumbres, que son una de las diferentes especies de derecho « in re», tienen su origen en la misma naturaleza de las cosas y son, digámoslo asi, un derecho aparte y separado del que constituye la propiedad. Su utilidad y convenien

cia no pueden desconocerse de ningun modo, pues por su mediacion conseguimos servirnos y utilizarnos particularmente y con provecho general, de infinitas ventajas que de otro modo todos careceriamos: ellas son seguramente un elemento de pública felicidad y un manantial perpétuo que proporciona y facilita el desarrollo del cultivo, promueve los adelantos en este ramo tan indispensable y economiza los escesivos gastos que generalmente ocasiona la construccion de los edificios; y aunque son causa muchas veces de diversas quejas y demandas en los tribunales que debieran con prevision evitarse, son mucho mayores los bienes que ofrecen, por cuya razon precisamente debe cuidarse de estinguirlas completamente, para que solo quede en el ejercicio de este derecho lo que concebimos y reputamos como útil, despojándole de todas las cualidades que ya en mas o en menos escitan la animosidad y esponen á conflictos entre los respectivos dueños de los predios; y en verdad que seria muy fácil atender à este medio, determinándose exacta y minuciosamente las facultades que deben corresponder á los dueños de los edificios ó heredades inmediatas estableciendo reglas fijas é invariables.

I.

Sentados estos precedentes y para evitar toda clase de confusion, definamos clara y sencillamente las servidumbres, indicando las principales que se conocen y las disposiciones á ellas relativas: Poco ó nada es lo que podemos decir sobre el particular refiriéndonos á nuestros antiguos códigos; y

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