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J12.

y.12.

lès de la dicha Cafa de la Cóntrata- ANO cion fin que fea neceffario otra 1623. cofas y en cada uno de los demàs Ag. 1. años ha de pagar los dichos ciento y veinte mil ducados à los plazos referidos, à los dueños de Juros, que eftàn situados en la dicha Renta por fu antelacion, puestos, y pagados en la Ciudad de Sevilla en la Cafa de la Contratacion de ella, en el Arca de dos llaves, que allì ha de haver por el orden que han dado, y dieren los Señores Presidente, y del Confejo de Hazienda ; y dende luego queda feñalada la dicha Casa para hazer las dichas pagas, para que à los plazos puedan acudir à cobrar, y requerir fé les pague los dueños de los dichos Juros lo corrido, y que ha de correr de ellas en los dichos ocho años.

ANO primero de Mayo de mil feifcientos
1623. y veinte y dos hafta diez y nueve
Y
Ag. I.
de Julio inclusivè, no pertenezcan
à efte Afsiento, y que folo entren,
y fe comprehendan en él, y por
quenta de este primer año las que
fe huvieren vendido dende veinte
de Julio de dicho año hafta fin de
'Abril de efte año de mil seifcientos
y veinte y tres, cuyo precio ha de
pertenecer al dicho primer año, y
se ha de cobrar, y recibir por quen-
ta del dicho Manuel Rodriguez La-
mego, y fe fupone no haverfe ven-
dido en el dicho tiempo las dichas
tres mil y quinientas licencias, que
pertenecen al dicho primero año:
fe declara, que las que faltaren pòr
vender, y navegar (4) el dicho Ma-
nuel Rodriguez Lamego en los fie-
te años reftantes del Afsiento re-
partidamente como le pareciere, en
el fegundo año, ò en el tercero, ò
en todos; y el precio que falta-
re à cumplimiento de los dichos
ciento y veinte mil ducados por ef
ta razon, lo ha de pagar precisa-
mente à fin de Octubre, y fin de
Diziembre del año de mil feifcien-
tos y veinte y cincó, que es un año
de plazo mas, que fe le dà en el
dicho primero año para que pueda
vender , y pagar enteramente los
dichos ciento y veinte mil ducados;
y para liquidacion de las dichas li
cencias vendidas, y que faltaren
por vender à cumplimiento de las
dichas tres mil y quinientas licen-
cias, bafte la Certificacion que die-
ren el Presidente, y Juèzės Oficia-
(4) Para el fentido, añade estas palabras : las fuplirà.

2.

Iten, que en cada uno de los dichos ocho años de efte Afsiento fe han de poder navegar très mil y quinientos Esclavos efectivos, faliendo los navios defde la Ciudad de Sevilla, Cadiz, ò Lisboa con re giftro (en la forma que adelante se dirà) à contratar, y llevar los dichos Efclavos de las Conquistas de Por tugal, de donde fe fuelen, y acoftumbran llevar, y el dicho Manuel Rodriguez Lamego quifiere, y por bien tuviere, con que fean los mas que fe pudiere de Cabo-Verde; y folamente fe lleven, y puedan llevar de derecha descarga defde alli à los Puertos de la Ciudad de Cartagena, y la Nueva Veracruz, assi : Xx 2 por

1623. Ag. I. 1.12.

AÑO por quenta del dicho Manuel Rodriguez Lamego, como vendiendo, ò contratando las dichas licencias con qualquiera otra perfona, como mejor le eftuviere, fin que le fea puesto en la navegacion, venta, y diftribucion de las dichas licencias, y Esclavos impedimento alguno, con que no aya de ir, ni vaya ningun Mulato, ni Meftizo, Turco, Morifco, Berberifco, Gelofet (a), ni Esclavos negros ladinos, ni cafados en estos Reynos, fino es llevando à fus mugeres, è hijos, ni de otra Nacion, fino Negros atezados; y que en lo que toca al refcate de ellos en las Provincias, y Rios de la Provincia de Portugal, de donde fe huvieren de facar, y en el modo de facarlos fe aya de guardar, y guarde lo que por via de la dicha Corona eftuviere ordenado; porque la intencion, y voluntad de fu Mageftad no es que fe innove, ni vaya contra ello por ninguna via.

Y para que fe puedan mèter 3. cada año en los dichos Puertos de Cartagena, y la Nueva Veracruz los dichos tres mil y quinientos E clavos efectivos, fe le darán los regiftros neceffarios por el Prefidente, y Juezes Oficiales de la Cafa de la Contratacion de Sevilla, como los fuere pidiendo el dicho Manuel Rodriguez Lamego, ò las perfonas con quien contratare, y à quièn vendiere las dichas licencias, y Efclavos, con mas mil y quinientas licencias, que fe le dan para los que fe le pudieren morir en el camino: por (a) Felofes dice el citado Afsiento.

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:

manera, que los registros, què fe le han de dar cada año, han de fer para navegar cinco mil licencias de Efclavos, las tres mil y quinientas que han de meter efectivas, y las mil y quinientas para las que fuelen, y pueden morir en el camino, como dicho es, de las quales fi llegaren algunas, ò todas vivas, fe le han de cargar, y las ha de pagar el dicho Manuel Rodriguez Lamego en la forma que fe dice adelante en la fexta condicion de efte Afsiento los quales dichos regiftros fe le han de ir dando como los fuère pi. diendo, en conformidad de efte Af fiento, y la coftumbre que en ello fe ha tenido, y tiene en defpachar los registros la dicha Cafa de la Contratacion, para que en virtud de los dichos registros puedan las dichas perfonas cargar, y llevar à los dichos Puertos de Cartagena, y la Nueva Veracruz en cada uno de los dichos ocho años de efte Afsiento las dichas cinco mil licencias y los Pilotos, y Marineros de los navios, en que fe huvierén de navegar, podràn fer Portugueses, Chriftianos viejos, efcufandofe lo mas que fe pudiere de los que no lo fueren.

4. Iten, que el dicho Manuel Rodriguez Lamego, ò quien fu poder huviere, pueda navegar en los

dichos ocho años los dichos veinte y ocho mil Efclavos, en cada un año los tres mil y quinientos, como fe ha dicho, con mas los mil y quinientos, que fe le dàn para muertos, en conferva de las flotas, que

falic

AÑO

16238

Ag. 1.

y 12.

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la

AÑO falieren para las Indias, ò fuera de ellas en navios fueltos, como qui1623. fiere, ò por bien tuviere; con que Ag. I. 12. aya de hazer los regiftros en la Cafa de la Contratacion de Sevilla; pero fe permite, que haviendofe hecho allì los dichos registros, la vifita de los navios, y el reconocimiento de carga que llevaren, se pueda hazer en la dicha Ciudad de Sevilla, ò en Cadiz, ò en Lisboa, por la perfona que fu Mageftad fuere fervido de nombrar para ello: la qual dicha vifita fe ha de hazer en conformidad de lo que difponen las ordenanzas de la dicha Cafa de la Contratacion, para que no fe puedan cargar, ni llevar ningunas mercadurías prohibidas; y de la vifita que fe hiziere, fe les ha de dar tef timonio, para que con el dicho regiftro vayan, y partan à contratar, y cargar los dichos Efclavos para llevarlos en derechurá à los dichos Puertos de Cartagena, y la Nueva Veracruz; y no han de poder ir à defcargar, ni arribar en otros Puertos de las Indias; y fi anfi no lo hizieren, y conftare, que por sì, * L. ò ni* por interpofitas perfonas en fu cabeza, ò de otros llevaren, y navegaren algunos Efclavos Negros à las Indias fin registro de la dicha Cafa de la Contratacion, y en na vios no vifitados en Sevilla, Cadiz, òLisboa, como dicho es, ayan perdido, y pierdan los dichos navios, y los Efclavos que llevaren en ellos, y las mercadurías, que cargaren contra efta prohibicion:

1

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de todo lo qual, fin facar de ellos el precio de la licencia, ni los veinte reales de la Aduanilla, ni otra cofa alguna, fe ayan de aplicar, y apliquen las dos tercias partes para la Camara, y Fisco de fu Mageftad, y la otra tercia parte para el Juez, y denunciador, por mitad.

5. Iten, que à el dicho Manuel Rodriguez Lamego no fe le ha de dar Cedula de manifeftaciones, que fe diò à Antonio Fernandez Delbas èn once de Enero del año passado de mil feiscientos y diez y ocho, por los inconvenientes, que en la experiencia fe han visto, y fe han feguido de haverse concedido por lo paffado, en daño, y fraude de la Hazienda de fu Mageftad: ni ha de poder paffar de manifeftacion alguna, fino que forzofa, y precifamente han de llevar todos los Negros, que fe navegaren, registro de la dicha Cafa de la Contratacion de Sevilla, como queda dicho: ora fean en poca, ò en mucha cantidad, fo pena de que todos los que

de otra manera fueren, fe han de tener, y tienen defde luego por perdidos, y fe han de aplicar conforme à las condiciones de efte Affiento.

6. Iten què el dicho Manuel Rodriguez Lamego, ò quien fu poder huviere, en cada uno de los dichos ocho años de efte Afsiento, meterà efectivos en las Indias los dichos tres mil y quinientos Efclavos, fegun dicho es, facando para navegarlos los regiftros, que fueren

ne

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AÑO neceffarios hafta en cantidad de cinco mil, como và dicho en la fegun1623. da condicion de efte Afsiento, fo Ag. I. y 12. pena, que pagarà por cada uno de los que dexare de meter, diez ducados de mas de la Renta de efte Afsiento; de manera que, como dicho es, ha de meter en las Indias efectivos en los dichos ocho años veinte y ocho mil Efclavos, fupliendo los que faltaren, y no fe pudieren meter unos años en otros : con que el ultimo año no pueda meter mas que cinco mil y quinientos, y cabiendo en las veinte y ocho mil licencias de Esclavos, que ha de navegar en los dichos ocho años, porque no ha de poder navegar mas de las dichas veinte y ocho mil licéncias ; y en el poftrer año no ha de poder meter de las que faltaren por navegar de ellas, mas de las di chas cinco mil y quinientas dicen cias ,y las que faltaren por vender de las que tocan al primer año de efte Afsiento; y en el numero de las cinco mil y quinientas licencias del dicho poftrero año han de entrar las tres mil y quinientas de èl, fo pena, que los Efclavos, que mas metiere, feràn perdidos, y aplica dos à fu Mageftad.

A

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Ag. 1.

y 12.

tas, ha de quèdar, y queda obli- AÑO gado à traer, y prefentar en los 1623. Confejos Reales de Indias , y HaCertificacion zienda Testimonio, y de los Oficiales Reales de la Real Hazienda de los dichos Puertos de Cartagena, y la Nueva Veracruz de los Efclavos, que huvieren llegado vivos à las Indias, y dichos Puertos de las dichas cinco mil licencias, para que fe le ha de dar registro de los que faltaren, y fe debieren navegar, como queda dicho en el pri mer Capitulo de efte Assiento, que por el primer año, que comenzò à primero de Mayo de veinte y dos, y fe acaba en fin de Abril de mil feiscientos y veinte y tres, y en los demàs años lo demàs años lo que à cada año toca; y pareciendo por ellas que han llegado vivas, y metido mas de las dichas tres mil y quinientas licėncias, que ha de meter efectivas cada año, y veinte y ocho mil en los ocho por que fe hace efte Assiento, por las que afsi fe huvieren metido mas, y huvieren llegado vivas, ha de pagar à su Mageftad, demàs del precio de los ciento y veinte mil ducados que ha de pagar cada año por las tres mil y quinientas que ha de meter efectivas, lo que montaren las que mas huvieren llegado vivas, al mifmo refpeto que falen las tres mil y quinientas efectivas, por que dà cada año los dichos ciento y veinte mil ducados, que es à razon de doze mil ochocientos y cinquenta y fiete maravedis y medio por cada licencia y lo

que

AÑO que efto montare ha de pagar à fu 1623. Mageftad en las dos ultimas pagas, Ag. 1. que ha de hazer del precio princi712. pal de efte Afsiento en cada paga

de ellos la mitad; y para que no aya fraude en la execucion, y cumplimiento de efte Afsiento, ni fe puedan navegar mas que las dichas cinco mil licencias cada año, que fe le dan de registro, ni meter de las que llegaren vivas à las Indias ninguna, fin que tengan noticia de ello los Oficiales Reales de los dichos Puertos, el dicho Manuel Rodriguez Lamego, ò la perfona, ò perfonas que por el con fu poder navegaren, ayan de fer obligados à dar quenta de las dichas cinco mil licencias de regiftro; y ayan de fer, y fean obligados à prefentar ante los dichos Oficiales Reales Teftimonio, , y Certificacion de los Esclavos que cargaren, para navegar en vir tud de los dichos regiftros, que anfi fe han de dar, y manifeftar antes de falir en tierra, ni defembarcar los dichos Esclavos, los que de ellos han llegado, ò llegaren vivos, para que tomen la razon de todo ello, y den Testimonios, y Certificaciones à la parte del dicho Manuel Rodriguez Lamego, para que los traiga, ,y prefente en los dichos Confejos, y por ellos haga, y averigue la quenta de las licéncias, que han navegado , y han llegado vivas, de las que fe le dan -para muertas; y fe pueda cobrar, y cobre de fus bienes, y fiadores el précio que debiere pagar por ellas à

351

y 12.

los dichos plazos, comò fe ha dicho; ANO y fi huviere cargado, y navegado 1623. mas de las dichas cinco mil licen- Ag. 1. cias, para que fe le dà registro, ayan de fer, y fean perdidas; y defde luego fe aplican para fu Magestad, y fu Real Camara, y Fifco : y filas dichas licencias, que por los dichos Teftimonios conftare haver cargado mas que las que debiera cargar, y navegar conforme à los regiftros, y que fe les dan para muertas, no parecieren entradas eri las Indias, aya de pagar, y pague por cada licencia de Efclavos, que conftare haver cargado mas, y no haver parecido fu entrada en las Indias, los dichos doze mil ochocientos y cinquenta y fiete maravedis y medio, que es à como falen las tres mil y quinientas que fe permiten navegar, fin mas averiguacion de los Teftimonios, que, conforme à lo dicho en efte Capitulo, debe traer de las licencias que fe cargaron, fi no moftrare Teftimonio de que el tal navio fe perdiò en la mar, y no arribò à las Indias, ò los Efclavos fe murieron ; y las que de eftas licencias conftare haver entrado en las Indias, han de fer perdidas, y para fu Mageftad, y fu Real Camara, como fe ha dicho.

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8. Y para mayor feguridad, y paga de efte Assiento, se poné por condicion expreffa, que todos los derechos de las licencias que fe vendieren à pagar en las Indias, que por cada una de ellas ha de fer quarenta ducados, y los veinte reales

de

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