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3. Cuando hubiesen sido removidos ó se hubiesen escusado. (L. 11 §. 1 et 2 D. de test. tut. L. 3 §. 8 D. de legit. tut.)

237. El cargo de curador se obtiene solo por el nombramiento del magistrado. (Instit. §. 1 de curator, L. 7 Cod. de testam. tut.)

238. No obstante, si el padre, la madre ú otra persona que hubiese instituido heredero al menor ó dejádole manda de importancia le nombrase curador, el juez le discernirá el cargo prévia prestacion de fianza, si no se le hubiese relevado de ella. (Inst. §. 1 de curator, L 13 Tit. 16 Part. 6. y Art. 1231 al 1234 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.) 239. Puede, sin embargo, el juez exigir fianzas al curador nombrado por la madre ó por la persona que le haya instituido heredero ó dejádole manda de importancia aun cuando haya relevacion de ellas, si á su juicio no ofrece las garantias suficientes para que se estime asegurado el caudal del menor. (Art. 1235 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.)

240. Si el menor se opusiere al nombramiento de curador hecho por la madre, ó por la persona que le haya instituido heredero ó dejádole manda de importancia, y el juez lo creyere fundado, podrá negar el discernimiento del cargo al nombrado.

Caso de empeñarse cuestion sobre cualesquiera de los particulares indicados en los artículos precedentes, se sustanciará en juicio ordinario, representando en él al menor primero, el tutor si lo hubiere tenido; segundo, el que haya sido sa curador para pleitos; tercero y á falta de los dos anteriores el Promotor fiscal del Juzgado. (Articulo 1236 Id.)

241. No habiendo curador nombrado por el padre, madre ó persona que haya instituido heredero al menor ó dejádole manda de importancia, corresponderá al mismo menor su nombramiento, que deberá verificar por comparecencia ante el juez que suscribirá. (Art. 1237 y 1238 Id.)

242. Si la persona nombrada no reuniere las condiciones necesarias para el desempeño del cargo, podrá el juez negarle el discernimiento y exigir del menor que nombre otro en su lugar. (Art. 1239 Idem.)

243. Hecho el nombramiento, el juez, con audiencia del Promotor, si no tuviere el menor con anterioridad curador para pleitos, y con la de este en lugar de aquel habiéndolo, determinará la fianza que el curador nombrado haya de prestar.

Prestada y aprobada con la misma audiencia se discernirá el cargo al nombrado. (Art. 1240, 1211 y 1242 Id.)

S. 1.°

De la tutela testamentaria.

244. El padre puede en testamento, codicilo ó cualquiera otra especie de última voluntad, hacer el nombramiento de tutor para sus hijos impúberes nacidos y nacederos bajo su potestad, aun cuando no los instituya herederos. (Constitucions de Catalunya, const. 1. Tit. 4 llibre 5. L. 4 D. de Test. Tut. L. 3 Tit. 16 Part. 6.")

245. Acreditado el nombramiento de tutor hecho por el padre en última disposicion, se le discernirá el cargo por el juez, sin exigirle fianzas si se le hubiere dispensado de ellas; en otro caso se exigirán proporcionadas al caudal que haya de administrar. (Instit. §. 5 de tutel. Art. 1219 y 1220 Ley de Enjuiciamiento Civil.)

246. Si la madre, el padre ó un estraño hubiesen nombrado tutor testamentario para el impúber á quien han instituido heredero, deberá el juez discernirle el cargo sin fianza si hubiese sido relevado de ella por la madre ó por el estraño que le haya instituido heredero ó dejádole manda ó legado de importancia. (L. 2 et 4 D. de confirm. tut. L. 4 D. de test. tut. y Artículos 1221 y 1222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.)

217. En el caso del articulo anterior podrá el juez exigir fianzas al tutor nombrado, aun cuando haya sido relevado de ellas, si á su juicio no ofrece garantías suficientes para que se estime asegurado el caudal que haya de entregársele, la cual se determinará con audiencia del Promotor y del curador para pleitos del menor si le tuviere. (Articulos 1223, 1224 y 1225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.)

248. Los tutores testamentarios pueden ser nombrados puramente, bajo condicion, hasta cierto tiempo ó desde cierto tiempo. (Instit. S. 3. qui tut. dar. poss.)

249. La tutela testamentaria se acaba con efecto de dar lugar á la legitima en los términos espuestos en el artículo 235, en los casos siguientes:

1. Por la muerte natural y civil del tutor testamentario. (L. 11 §. 3 et 4 D. de testam. tut. L. 21 Tit. 16 Part. 6.")

2. Por el evento de la condicion ó del tiempo hasta el cual haya sido nombrado. (Instit. §. 2 quib. mod. tutel. finit. Ley 21 Tit. 16 Partida 6.")

S. 2.0

De la tutela legitima.

250. El padre es legitimo tutor de sus hijos impuberes emancipados. (Instil. de legit, parent. tut. L. 10 Tit. 16 Part. 6.*)

251. No habiendo tutor nombrado por el padre, la madre, ú otra persona que haya instituido heredero al menor, ó dejádole manda de importancia, designará el juez para ejercer la tutela legítima al pariente mas inmediato del impúber en el mismo órden que se les difiere la sucesion intestada. (Instit. §. 7 de capit. diminut. L. 9 Tit. 16 Part. 6 y Art. 1226 Ley de Enjuiciamiento Civil.)

252. Si hubiese muchos parientes del mismo grado, obtendrán todos el cargo de tutores. (L. 7 et 9 D. de legit. tut. L. 9 Tit. 16 Partida 6.")

253. La madre del pupilo, y la abuela en su defecto, serán preferidas á todos los demás parientes, si quieren ser tutores de sus hijos ó nietos mientras que hagan las renuncias siguientes:

1.o La de pasar á segundas nupcias ;

2. La del beneficio que les concede la ley que les prohibe se obliguen por los demás. (Novell. 118 cap. 5 L. 9 Tit. 16 Part. 6.")

254. Prévias la aceptacion del designado y la prestacion de las fianzas que deberán constituirse mediante hipoteca especial, se discernirá el cargo al tutor nombrado. (Art. 1227 Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 214 Ley Hipotecaria.)

255. En todos los casos en que el juez hubiese de designar tutor, puede, si el pariente mas inmediato, ó cualquiera de los que le sigan en órden no reuniese las cualidades necesarias para el desempeño de la tutela, conferirla á otra persona que merezca su confianza. (Articulo 1229 Ley de Enjuiciamiento Civil.)

S. 3.9

De los tutores dativos y de los curadores.

256. No habiendo pariente á quien designar, el juez del domicilio del impúber ó el del lugar en que tiene la mayor parte de sus bienes elegirá la persona que haya de desempeñar la tutela discerniéndole el cargo previa su aceptacion y prestacion de fianza. (L. unic. Cod. qui pet. tut. y art. 1228 Ley de Enjuiciamiento Civil.)

257. Pueden pedir el nombramiento de tutor todos los parientes del pupilo, sus afines, aquellos á quienes está confiada su educacion y los amigos de sus padres. (L. 2 in pr. D. qui pet, tut. L. 10 Cod. qui pet. tut.)

258. La madre del pupilo y los parientes que le heredarian en caso de morir impúber deben pedir el nombramiento de tutor. Si dentro de un año no hubiesen cumplido con este deber y el pupilo muriese antes de haber llegado á la pubertad, se verán privados de su sucesion.

(L. 10 Cod. de legit. hered. y 6 Cod. Ad Senat. Tert. Ley 12 Tit. 16 Partida 6.")

259. La pena en que en virtud del artículo anterior incurre la madre que no hubiese cuidado de pedir tutores para su hijo impúber, cesará en los casos siguientes:

1. Si la madre fuese menor de edad. (L. 2 Cod. si adver. delic.) 2. Cuando lo hubiese hecho para mayor utilidad del pupilo. (L. 2 D. Ad Senat. Tertyl.)

260. Los acreedores del pupilo solo podrán instar el nombramiento de tutor, cuando á instancia suya no lo hubiesen verificado aquellas personas que en virtud de los articulos anteriores tienen esta facultad. (L. 2 §. 3 D. qui pet. tut. vel curat. L. 4 Cod. qui pet. tut.)

261. Los menores pueden pedir se les nombre curador. (L. 2 S. penult. D. qui pet. tut.)

262. Inmediatamente que tuviere noticia un juez de que algun huérfano menor, si es varon de catorce años, y de doce si es hembra, ó incapacitado, se hallan abandonados por muerte de la persona á cuyo cargo estuvieran, procederá á depositarlos, donde y como estime conveniente; adoptando respecto á sus bienes las precauciones oportunas para evitar abusos de todo género. (Art. 1320 Ley de Enjuiciamiento Civil.)

263. Procederá inmediatamente el juez á proveerlos de tutor ó curador ejemplar, poniéndolos á su disposicion, y luego que les estén discernidos sus cargos cuidará se les haga entrega de los bienes del huérfano ó incapacitado. (Art. 1321 y 1322 Ley de Enjuiciamiento Civil.)

261. El juez debe aprobar el nombramiento de curador ejemplar hecho por el padre (L. 16 D. de Curat. et Fur.)

Seccion segunda.

Del discernimiento de los cargos de tutor y curador.

265. Antes de hacer el juez el discernimiento de todo cargo de tutor, curador para los bienes ó ejemplar, teniendo en consideracion la entidad del caudal del menor ó incapacitado y las circunstancias de su persona, y oyendo siempre al promotor, determinará si se entiende. el desempeño del cargo fruto por pension.

Caso de no declararse que se entienda en dicha forma, señalará el mismo juez lo que el menor deba consumir en sus alimentos y educacion, y el tanto por ciento que haya de abonarse por la administracion. (Art. 1261 Ley de Enjuiciamiento Civil).

266. Declarado que el ejercicio del cargo se entiende fruto por

pension, y consentida ó ejecutoriada esta declaracion, el tutor ó curador hacen suyos los frutos del caudal, y contraen la obligacion de cubrir todas las necesidades del menor, y las atenciones del mismo caudal. (Art. 1262 Id. y L. 3 et. §. 1. 2 et. L. D. ubi. pup. educ. L. 20 Tit. 16 Part. 6.)

267. Hecho el señalamiento de suma determinada para alimentos, y de un tanto por ciento para la administracion, se abonarán sus respectivos importes en sus cuentas al tutor ó curador, debiendo agregarse á la masa del caudal los productos integros del mismo. (Articulo 1263 Ley de Enjuiciamiento Civil.)

268. Al discernimiento de todo cargo de tutor ó curador deberá siempre preceder la justificacion cumplida de haber sido relevado por el padre de fianzas, ó por la madre ó persona que haya instituido heredero al menor ó dejádole manda de importancia, y de la aprobacion del juez en estos dos últimos casos, ó el otorgamiento de las correspondientes fianzas con arreglo á lo que queda prevenido. (Articulo 1264 Id.)

269. Los tutores ó curadores obligados á dar fianza deberán constituir hipoteca especial á favor de las personas que tengan bajo su guarda. (Art. 1265 Ley de Enjuiciamiento Civil y Art. 214 Ley Hipotecaria.)

270. Si la hipoteca constituida por el tutor ó curador llegare á ser insuficiente, el juez exigirá, á su prudente arbitrio, una ampliacion de fianza, ó adoptará las providencias oportunas para asegurar los intereses del menor ó incapacitado. (Art. 215 Ley Hipotecaria.)

271. La ampliacion de fianza de que trata el artículo anterior podrá pedirse por cualquier persona, ó decretarse de oficio en cualquier tiempo en que el juez lo estime conveniente; pero guardándose en todo caso las formalidades prevenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la constitucion de la primera fianza.

Si el juez no creyese procedente exigir dicha ampliacion, deberá disponer el depósito del sobrante de las rentas ó la imposicion de los fondos conforme á lo determinado en los números cuarto y quinto del articulo 413. (Art. 216 Ley Hipotecaria.)

272. La entidad de fianzas deberá ser proporcionada al caudal del menor con esclusion de los bienes inmuebles. (Art. 1266 Ley de Enjuiciamiento Civil.)

273. Serán además estensivas, en los casos en que no se declare se entienda fruto por pension el desempeño del cargo, al sobrante que de las rentas ó productos del caudal quedare, despues de rebajada de ellos la suma señalada para alimentos y el tanto por ciento de la administracion. (Art. 1267 Id.)

274. En el espediente que habrá de seguirse para discernir el cargo á los tutores ó curadores no relevados de fianza, se justificará

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