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Cuarto. La madre, si estuviere legalmente separada de su marido. (Art. 205 Id.)

202. El curador del hijo dueño del peculio estará obligado en todo caso á pedir la inscripcion de bienes y la constitucion de la hipoteca legal: y si se anticipare á hacerlo alguna de las personas indicadas en el artículo anterior, se dará á dicho curador conocimiento del espediente, el cual no se decidirá sin su audiencia. (Art. 206 Id.)

203. El hijo no puede acusar á sus padres en materias criminales, ni dar en ellas su testimonio contra los mismos, ni entablar tampoco accion alguna de la que pueda resultarles infamia. (L. 11 §. 1 D. de acusat. L. 2, L. 5 § 1, L. 7 §. 2 de obsequiis parent.)

204. El hijo de familia no puede entablar ninguna acusacion sin el beneplácito de su padre. (L. 6 §. penult. L. 37 D. ad legem juliam.)

205. El hijo de familia solo puede comparecer en juicio accionando ó defendiendo en causas civiles que versen sobre su peculio castrense ó cuasi castrense. (L. 2 D. de senat. cons. Maced. L. ult. Cod. qui test. fac. poss.)

206. En cuanto á los pleitos que versen sobre los demás peculios, el hijo de familia mayor ó menor de edad necesita habilitacion para comparecer en juicio si se encuentra en alguno de los casos siguientes:

1. Hallarse el padre ausente sin que haya fundada esperanza de su próxima vuelta.

2. Ignorarse el paradero del padre.

3.

Negarse el padre á representar en juicio á su hijo. (Art. 1351. Ley de Enjuiciamiento Civil.)

207. Para conceder la habilitacion es necesario concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Ser demandado el que lo solicitare.

2. Seguirsele grave perjuicio de no promover la demanda para que se pide la habilitacion.

Fuera de estos casos no podrá otorgarse. Para concederla se oirá siempre al Promotor fiscal. (Art. 1352 y 1353 Id.)

208. En el auto en que se conceda la habilitacion para comparecer en juicio al hijo de familias se le autorizará para que otorgue poder á procurador y si fuese menor de edad se le proveerá de curador para pleitos. (Art. 1354 y 1355 Id.)

209. No necesita habilitacion el hijo para litigar con su padre. (Art. 1356 Id.)

210. Cuando se pidiere la habilitacion, por negarse el padre á representar en juicio al hijo para la defensa de sus derechos, se sustanciará la demanda en via ordinaria.

Lo mismo sucederá cuando antes de otorgarse la que se haya pe

dido por ausencia ó ignorarse el paradero del padre, compareciere este oponiéndose. (Art. 1357 Id.)

211. Si el padre, én los casos de ausencia y de ignorarse su paradero, compareciese despues de concedida la habilitacion, se hará contencioso el espediente y sustanciará en via ordinaria, y mientras tanto surtirá todos sus efectos la habilitacion. (Art. 1358 Id.)

CAPÍTULO TERCERO.

De los modos como se disuelve la patria potestad.

212. La patria potestad se disuelve :

1. Por la muerte natural del padre ó del hijo. (Instil. pr. quib. mod. jus patr. potest. solvit. Tit. 18 Part. 4. en el princip.)

2. Por destierro perpetuo ó muerte civil de uno de estos. (Instit. S. 1 y 3 quib. mod. ius patr. potest. solvit. L. 2 Tit. 18 Part. 4.* en el princip.)

3. Por el matrimonio del hijo que lo hubiese contraido con consentimiento de su padre. (Constitucions de Catalunya, Lley única Tit. 8 lib. 8.)

4. Por dignidad que adquiere el hijo. patr. potest. solv.)

(Instit. §. 4 quib. mod. jus

5. Por el delito de incesto cometido por el padre. (Novell. 12 cap. 2.)

6.

Si el padre hubiese abandonado á su hijo, dejándolo á la puerta de alguna iglesia, hospital ú otros lugares de beneficencia, de donde la piedad de otro le recogiese. A menos que justifique ante la jurisdiccion ordinaria haber espuesto al hijo por estrema necesidad. (L. 2 Cod. de infant. exposit. Novell. 153 cap. 1. L. 4 Tit. 20 Part. 4 §. 25 y 26 L. 5 Tit. 37 L. 7. Nov. Rec.)

7. Por la emancipacion. (Instit. §. 6 quib. mod. jus pair. potest. solv. L. 10 Tit. 16 Part. 4.)

213. La emancipacion se verifica delante del magistrado y con su otorgacion, manifestando el padre la voluntad de sacar al hijo de su poder y no contradiciéndolo este. (L. 6 et 5 Cod. de emancip. Novell. 89 cap. 11 in princip. L. 15 Tit. 18 Part. 4.)

214. Con la emancipacion obtendrá el hijo el dominio del peculio profecticio, á menos que el padre se lo haya espresamente reservado. (L. 31 2 S. D. de donat.)

215. El padre emancipador conservará la mitad del usufruto del peculio adventicio. (Institut. S. 2 per quas pers. cuiq. acquirit. L. 15 Tit. 18 Part. 4.")

216. El padre no podrá ser obligado á emancipar á su hijo sino

en alguno de los casos siguientes: (Instit. §. 10 quib, mod. jus patr. potest. solvit. Ley 17 Tit. 18 Part. 4.")

1. Cuando le castiga con crueldad. (L. ult. D. si á parent. quis manumit. Ley 18 Tit. 18 Part. 4.")

2. Cuando prostituye á sus hijas. (L. 4 y 12. Cod. de episcop. aud. y 6 Cod. de spect. et scan. Ley 18 Tit. 18 Part. 4.")

3. Cuando admite lo que le dejan en testamento bajo la condicion de emancipar á sus hijos. (L. 62 D. de condit. et demonstr. Ley 18 Tit. 18 Part. 4.a)

217. El hijo ó hija de familia que sea maltratado por sus padres ú obligado á actos reprobados por las leyes, podrá solicitar el depósito, para lo cual será bastante su solicitud y alguna justificacion, aunque no sea cumplida, de los malos tratamientos ó abusos de autoridad. (Art. 1277 y 1312 Ley de Enjuiciamento Civil.)

218. Podrán los jueces, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, sin solicitud del interesado, decretar el depósito, cuando les conste la imposibilidad en que se encuentre de formularla. (Art. 1313 Ley Id.)

219. Hecha la justificacion procederá el juez à depositar al hijo ó hija de familias en poder de la persona que estime conveniente, haciendo que en el acto faciliten los padres la cama y ropas de su uso, de todo lo cual se formará inventario que se unirá al espediente.

Si sobre esto se moviere cuestion, el juez, sin ulterior recurso, determinará las ropas que hayan de entregarse. (Art. 1314 y 1315 Id.) 220. El mismo juez, atendidas las circunstancias de las personas, señalará la suma que por alimentos deban abonar provisionalmente los padres al depositario. (Art. 1316 Id.)

221. Verificado el depósito, se hará saber al curador para pleitos, entregándosele el espediente para que pida lo que estime procedente.

Si no tuviere curador para pleitos, se le exigirá lo nombre ó lo nombrará el juez si no se hallare en la edad necesaria para hacerlo. (Art. 1317, 1318 y 1319 Id.)

PARTE SEGUNDA.

DE LOS PADRES DE FAMILIA.

222. Es padre de familia todo individuo que no está sujeto á la patria potestad: tales son los hombres que han salido de la misma por razon de alguna de las causas enumeradas en el artículo 212 y los que han nacido exentos de ella por haber sido procreados fuera de matrimonio. (L. 195 §. 2 D. de verb. significat.)

223. Estos últimos se llaman ilegítimos, y son naturales, espúreos, incestuosos ó adulterinos.

224. Los hijos incestuosos y adulterinos son reputados por espúreos aunque su padre sea conocido, y todos siguen la condicion de su madre, existiendo entre esta y aquellos la mútua obligacion de prestarse alimentos. (L. 23 et 24 de statu homin. L. 3 Cod. soluto matrim. L. 5 S. 2, 4 et 5 D. de agnoscendis et alendis liber. Decretal. cap. 5 de eo qui duxer. in matrim.)

225. Los hijos nacidos de una concubina tienen derecho.de exigir de sus padres que sean reconocidos por hijos naturales, y entre unos y otros existe la mútua obligacion de prestarse alimentos. (Novell. 89 cap. 12 in fin. et 13. Sentencias del Tribunal Supremo de 12 noviembre 1858 y 18 setiembre de 1860.)

226. No es suficiente para tener por reconocido á un hijo natural la partida de bautismo espresiva de la paternidad, pero tampoco es necesario que el reconocimiento del padre sea espreso, bastando conste por cualquiera de los medios probatorios que establece el derecho. (Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 23 de junio de 1858 y 13 de junio de 1862.)

227. Los hijos naturales no pueden emplazar en juicio á sus padres sin permiso del magistrado. La misma formalidad se requiere para poder emplazar los demás hijos ilegitimos á su madre. (L. 6 D. de in jus vocand. L. 4 §. 3 eod.)

228. Los derechos que los hijos ilegitimos tienen en la sucesion de sus padres, serán esplicados en su propio lugar.

229. La administracion de los bienes de los padres de familia impúberes y el cuidado de su persona estará confiada al cargo de un

tutor. (Instit. pr. et S. 3 de tutelis, instit. §. 6 de atil. tut. L. 1 y 3 Tit. 16 Part. 6.)

230. La administracion de los bienes de los padres de familia púberes que no hayan llegado á su mayor edad, está confiada á un curador. (Instit. pr. de curatoribus.)

231. En determinados casos se nombra á los menores de edad un curador especial para pleitos, cuando el menor carece de él ó no puede representarlo el tutor. (Art. 1253 y siguientes. Ley de Enjuiciamiento civil.)

232. Los varones que hayan llegado á la edad de los 20 años y las mujeres á los 18 pueden impetrar la vénia de edad del soberano para obtener la libre administracion de sus bienes. (L. 1 et 2. Cod. de his qui ven. etat. Véase la ley sancionada en 14 de abril de 1838 y la Real órden de 19 del mismo mes.)

233. Los padres de familia mayores de edad pueden disponer libremente de su persona y bienes, á menos que por razon de impedimento en alguna de sus facultades fisicas ó morales no puedan cuidar de ellos. En este caso estarán tambien bajo el cargo de un curador. (Instit. §. 3 de curator.)

CAPÍTULO PRIMERO.

De los tutores y curadores de los menores de edad.

Seccion primera.

Del modo como se obtiene el cargo de tutor y curador.

234. El cargo de tutor se obtiene:

1. Por nombramiento hecho en testamento.

2. Por llamamiento de la ley.

3. Por nombramiento del magistrado (Instit. §. 1 de tutel. §. 2 eod. L. 6 D. de legit. tut. L. 1 Tit. 16 Part. 6.")

235. Los tutores legitimos solo entran cuando no hubiese tutores testamentarios nombrados, ó cuando el cargo de estos hubiese finido enteramente. (Instit. §. 2 de legit. agnat. tut. L. 2 y 6 D. de legit. tut. L. 9 Tit. 16 Part. 6.")

236. Los tutores dativos tendrán lugar:

1. En defecto de tutores testamentarios y legítimos. (Instit, pr. de atil. tut. L. 12 Tit. 16 Part. 6.o)

2.

Cuando el cargo de estos estuviese en suspenso. (L. 11 D. de testam. tut. in princip. L. 1 §. 2 D. de legit. tut.)

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