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se á las partes. Finalmente, como la referida hermandad no le era muy favorable, no pudieron desentenderse de ella los prelados, solicitando su revocacion en cuanto se opusiese á sus exenciones y libertades, lo cual les fué acordado en la última respuesta. Este documento, que proporciona la mas cabal idea del estado de nuestros eclesiásticos en aquel tiempo, fué en la mayor parte confirmado y aun ampliado por el mismo rey D. Alfonso, luego que salió de la tutela, en las Córtes de Valladolid, año de 1326.

Dia 21.

El ordenamiento de los prelados contra los judíos en Zamora no parece tuvo todo el efecto deseado por parte de estos, pues vemos en uno de los cuadernos que se espidieron en las Córtes formadas en Búrgos para el arreglo de tutorías, y señaladamente en el dirigido al concejo de Pancorbo, algunos establecimientos diferentes de los que por aquel se prevenian. Uno de ellos es el que valiese el testimonio del judío de la misma suerte que el del cristiano en las causas civiles y de contratos, segun costumbre, y que se les guardasen sus privilegios aun en las criminales, segun el tiempo de D. Alfonso, salvo en los lugares donde hubiese fuero de matar al homicida, que debia cumplirse. Las leyes de la humanidad exigian verdaderamente que se les tratase como miembros de la república. Así vemos que en la concesion hecha á los eclesiásticos, de que los merinos no entrasen á juzgar en sus lugares privilegiados, se prevenia espresamente que pudiesen hacerlo para el reintegro de deudas de los judíos; pues sin el abrigo de la jurisdiccion ordinaria, se consideraba difícil ó impracticable. Hállanse insertas en este cuaderno las ordenanzas de D. Alfonso y D. Sancho, relativas á los contratos y usuras de los judíos, donde tambien se especifica: que los alcaldes las entrasen en posesion de los bienes de los cristianos y sus fiadores, para pago de deudas que legítimamente hubiesen contraido á su favor, y procediese, aunque para escusarse de dicho pago mostrasen bula ó decreto pontificio. A más de estas disposiciones acerca de los judíos, se contienen en los mencionados cuadernos otras muchas que tratan sobre asuntos de pastos y cañadas, rentas reales, salinas y privilegios de los monteros y monederos, dere

chos de los infanzones, hidalgos y caballeros y exenciones de las ciudades y concejos.

Entre ellas son dignas de notarse las que prevenian que no se enagenase la jurisdiccion real á los infantes ni ricos-hombres, y que solo la tuviesen los merinos mayores en Castilla, Leon y Galicia, y los adelantados en la frontera y en el reino de Murcia: que estos tampoco pudiesen imponer pena de muerte sin aprobacion y juicio de los merinos menores ó alcaldes de la villa, y segun su respectivo fuero, ni aquellos tomar bagajes en los pueblos de realengo, sin pagarlos primero: que el rey ni sus tutores tomasen vianda sin pagarla: que se guardasen los privilegios á los lugares que los tuviesen, acerca de no poder comprarse sus términos y posesiones, ó revocarse devolviendo el tanto: que asimismo se les restituyesen por los infantes y ricos-hombres las que contra derecho se les hubiesen tomado; y, por el contrario, los concejos no pudiesen ser desapoderados de los bienes y heredades que hubiesen comprado á las dueñas é hijos-dalgo. Con el referido cuaderno que se dió á la villa de Pancorbo á continuacion de las famosas Córtes de hermandad, se halla otorgada y confirmada esta por lo respectivo á su concejo; y los más de los capítulos que abraza, tienen la particularidad de estar ordenados por peticiones sin respuestas. En uno de ellos se confirmaron tambien á Ledesma las aldeas de Pena y Villarino, Dar, Muza y Aldea de Avila.

En otro se decia, que así Ledesma, como Béjar, Montemayor, Miranda, Granada, Galisteo, Alba y Salvatierra, que en tiempo de D. Fernando, el conquistador de Sevilla, habian sido reales, volviesen á la corona del poder del infante D. Alfonso, hijo del infante D. Fernando, y de don Pedro, que se llamaba hijo de D. Sancho, y que ni á estos ni á otros infanzones, ni caballeros naturales ni estraños, pudiesen jamás enagenarse. Por último, fué solicitado este cuaderno en el dia de hoy 21 de julio de 1315, fecho en Búrgos y sellado con el sello del rey y de los tutores.

Dia 22.

Cuanto mas grande es el derecho que ejerce el soberano sobre el honor y la vida del vasallo, tanto más debe interesar su atencion el uso y ejercicio de este au

gusto derecho; y como el feliz desempeño depende en mucha parte de la eleccion de las personas destinadas á tan grave cargo, en medio de las turbulencias del reino, cuando las citadas Córtes de Burgos de 1315, no podian omitir los procuradores y vocales un punto de tanta en tidad y consideracion. Con efecto, no solo en el cuaderno de que hemos hecho ya memoria, sino tambien en otro otorgado en este dia 22 de julio á la ciudad de Plasencia. por los mismos tutores, se hace distinguido lugar el establecimiento de los alcaldes de córte, que variado se inserta en la Recopilacion. Preveníase, pues, que en la casa del rey se pusiesen alcaldes y escribanos de los reinos, los cuales fuesen hombres buenos, instruidos en los fueros, temerosos de Dios, del rey y de sus almas, que guardasen á cada uno su derecho, y no librasen carta contra fuero, lo que así jurasen ante él y sus tutores: cada uno despachase justamente los pleitos de su comarca, y que ningun presente ni don recibiesen, pena de ser arrojados de la córte como infames y perjuros, escluidos para siempre de toda dignidad y empleo, y pechar además el duplo de lo que tomasen. Siendo estos dos cuadernos como hijuelas de las referidas Córtes, no es estraño que se trasladasen en los más de sus artículos, bien que en algunos hay todavía notable alteracion ó diferencia. Del cotejo de ambos resulta la comprobacion del establecimiento que hemos espresado y de los que van á indi

carse.

El sumo poderío de los eclesiásticos, y el abuso de las mercedes y privilegios que obtenian á su favor, motivó las disposiciones de que los prelados ni sus vicarios por ningun título se entrometiesen en jurisdiccion real, ni los seglares demandasen ni se sometiesen á la eclesiástica, pena de 100 mrs., ó en su defecto 30 dias de prision. Bajo la misma pena se estableció que los seglares no hiciesen escrituras de deudas ó contratos ante los vicarios ó notarios de sus iglesias, porque estos no debian hacer fé sino en la iglesia y entre los clérigos. Dispúsose además, que las posesiones de realengo que por donaciones ó compras hubiesen pasado á abadengo ó á las órdenes, tornasen á ser reales y al poder de sus primitivos dueños, y que no valiesen las mercedes hechas á los escribanos públicos en las iglesias catedrales, en perjuicio de la jurisdiccion ó señorío del rey, salvo en las notarías

concedidas por D. Sancho y D. Alfonso, con tal de que las sirviesen los privilegiados por sus personas, y solo para asuntos de clérigos, y de lo contrario procediesen los jueces reales contra ellos como escribanos falsos. Otras disposiciones se dirigian á prohibir la pesquisa cerrada, la comunicacion con los judíos, la estraccion de géneros del reino, y arregiar la recaudacion de pechos y rentas reales y los derechos de los ganados trashumantes. El cuaderno concedido al concejo de Plasencia se conservaba, y acaso todavía, original en esta ciudad, fecho en Búrgos, refrendado de Alfonso Perez, y colgados los sellos de cera del rey y sus tutores.

Dia 23.

En apoyo de lo que ya hemos insinuado acerca del poder de los eclesiásticos y abusos de sus privilegios y mercedes, vamos á referir una sentencia dada por Alfonso X, en el año 1317, contra el obispo y cabildo de la iglesia de Coria, en razon del derecho de montazgo indebidamente exigido al concejo de Cáceres. La carta en que se inserta, arroja de sí una exacta noticia del modo de enjuiciar de casi cinco siglos á esta parte, además de otras muy singulares que comprende. Una de ellas es, que sin embargo de hallarse todavía el rey bajo la tutela de sus tios los infantes, no se hace mencion alguna de estos, y solo se espresa haber perdido el juicio y decretádose por él y la reina doña María, su abuela y tutora. Es tambien de advertir, que ni uno ni otro lo hicieron personalmente, sino Diego Gutierrez y Pedro Rendol de Leon, que se titulaba alcalde del rey, en su nombre, segun aparece de sus firmas y libramiento de la dicha carta, que fué espedida en Valladolid en el dia de hoy 23 de julio del citado año. Hácese relacion en el contesto de la sentencia de todo lo ocurrido en el pleito y trámites de él, que, aunque en la sustancia poco diferentes, tienen otra sencillez que los de nuestros dias, como va á verse. Pedro Dominguez y García Perez, procuradores del concejo de Cáceres, se presentaron ante los dichos rey y reina, refiriendo como, segun el fuero de poblacion dado por D. Alfonso IX, rey de Leon, y confirmado por sus sucesores, se les habia concedido el montazgo de todas las cabañas de los ganados de fuera, para que entrasen en su

término, y mandado que ningun otro pudiese percibir este derecho; pero que, no obstante este fuero, el obispo y cabildo de Coria tomaban y percibian el montazgo dentro de Cáceres y sus términos. Respondieron á la demanda, en nombre de los mencionados obispos y cabildo, Gonzalo Gonzalez, arcediano de Galisteo, y Anton García, clérigo, esponiendo que tenian varios privilegios reales para poder tomarlo en cada uno de los lugares del obispado. Replicaron los personeros del concejo que era contra su fuero, é inmediatamente se les mandó presentarlo, como á los del cabildo sus privilegios. Por el referido fuero de D. Alonso resultaba ser cierto el derecho concedido al concejo, de que pudiesen tomar de cualquier cabaña que sin su permiso entrase en sus términos, siendo de vacas, dos de ellas; de la cabaña de las ovejas, diez carneros, y de los puercos, cincuenta, cada ocho dias que dentro de ellos permaneciese, escluyendo espresamente del espresado montazgo á toda otra persona que no fuese los diputados del concejo. Por parte del cabildo se presentó un privilegio de D. Sancho IV, en que, con referencia á otros de varios reyes, se concedia al obispo de Coria D. Alfonso y su cabildo, que tomase montazgo en los lugares del obispado; y tambien se presentó el traslado de un compromiso entre los espresados cabildo y concejo, en que este prometia no ir contra los privilegios ni costumbres de aquella iglesia, pena de 5,000 mrs. Objetaron los procuradores de Cáceres de nulo y atentado contra su fuero, y que, como tal, se rompiese; y esponiendo además que los privilegios del cabildo eran generales y no debian estenderse á quebrantar el suyo, que era especial y mucho mas antiguo.

A consecuencia de esto, el arcediano procurador del cabildo fué interrogado de cómo se osó tomar este montazgo contra fuero, y él dijo: que solo se tomaba en Monte Mayor, en la Abadía y en Galisteo, antes que entrasen los ganados en el término de Cáceres: que en este solo se tenian guardas para ver los dichos ganados, y albalaes que llevaban sus pastores de lo que habian pagado, y que encontrando mas ganados de lo que resultaba por los albalaes, se exigia lo respectivo al esceso.

A esto replicaron tambien los del concejo, que era uso muy moderno, introducído en grande desafuero suyo. Concluso el juicio en esta forma, fué fallado: que de allí

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