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daba, pero sin voz ni voto; mirar por el bien comun de los vecinos y contradecir el agravio que entendiese hacérseles, tomándolo per testimonio, para hacer los convenientes recursos, y para cuando no asistiese á los dichos consejos por ausencia ó enfermedad, pudiese nombrar persona idónea en su lugar de cuatro en cuatro meses, sin quitarla hasta que fuesen cumplidos. Estas ordenanzas y fuero municipal se firmaron por el rey y la reina, Juan Ruiz del Castillo, su escribano, y García Fernandez Manriquez y el doctor García Juana, en privilegio que espidieron en Valladolid en el dia de hoy 17 de julio de 1527, sellado con su sello de plomo pendiente en filos de seda, y refrendado por el doctor Galindez de Carvajal y otros muchos señores confirmantes.

Dia 18.

La ilustre villa de Cáceres, una de las principales de España en la provincia de Estremadura, cuenta su antigüedad desde el cónsul Quinto Metelo, el año 74 antes de Cristo (segun los historiadores). Esta antigüedad, y los grandes privilegios y mercedes con que la enriquecieron varios monarcas, conservados en su archivo hasta un fatal incendio ocurrido, suministran ideas nada despreciables á la historia. Poblóla el rey de Leon D. Alonso el IX, su conquistador, en el mes de abril del año 1229, concediéndola á los cristianos arrojados por los moros, y dando á los freyres de espada que la demandaban, en trueque y cambio de ella, á Villa Fabila y Castrotoráz con 2,000 mrs.

Asimismo la concedió fuero, la asignó términos y la distinguió con singulares prerogativas y concesiones. Una de ellas fué el que tuviese una feria anual durante los últimos quince días de abril y los quince primeros de mayo, en cuyos dos meses concedió seguridad á todos los que quisiesen asistir á ella, de cualesquiera secta, estado 6 condicion que fuesen. Pero reconociendo el concejo de Cáceres las pocas ventajas y utilidades que se le seguian de esta concesion, porque el dilatado tiempo que duraba retraia á los concurrentes de permanecer con notables dispendios, representó al rey de Castilla D. Alonso X, que seria mucho mas útil á la villa el que el término de un mes asignado para la dicha feria se dividiese en dos plazos, de suerte que hubiese dos ferias, y el rey vino en

concederlo, señalando para el primer plazo ó primera fe ria los ocho dias con que finalizase el mes de abril y lo s ocho dias con que empezase el de mayo; y para la segun da, los quince consecutivos al dia de San Andrés. La car ta ó privilegio se espidió en Búrgos, hoy 18 de julio de 1276, suscrita por Juan Fernandez, secretario del rey. Otras muchas franquicias se contenian en dicho fuero primitivo, concedido por D. Alonso IX á favor de la villa, como que en sus términos no se poblase sin su consentimiento: que sus vecinos no pagasen los derechos de montazgo y pedagio: que el caballero que tuviese caballo de cuantía de 15 ó más maravedises no pechase muros ni torres ni otra cosa alguna: que en ella no hubiese sino dos palacios, uno para el rey y otro para el obispo que la casa del cura que el rey pusiese, gozase las mismas exenciones que su palacio; y en fin, que ninguno de cualquiera calidad 6 condicion que fuese á poblarla, respondiese de enemistad, deuda, fianza ni otra obligacion. Es muy digno tambien de mencionarse, el que las órdenes y los de la cogulla fuesen e presamente escluidos de este privilegio de poblacion, mandando que el concejo tomase las raices que algun vecino les hubiese enagenado en su término, y dando por nulas las mandas que se les hiciesen de tales raices; « porque así como á ellos (decia el rey) su órden prohibe darnos heredad, venderla ú obligarla en prendas, así á nosotros el fuero y la costumbre nos prohibe esto mismo con ellos. » Tampoco debe omitirse la fórmula y juramento que hizo la villa, representada por doce hombres buenos, que, levantadas las manos, prometieron ser fieles y obedientes al mencionado rey de Leon D. Alonso IX y á sus hijas doña Sancha y doña Dulce; á que correspondió el mismo rey, jurando de no enagenar la villa, sino mantenerla para sí y sus hijas, y despues para la Real Magestad de Leon. El santo rey D. Fernando, su hijo, confirmó é insertó este fuero que espidió en forma de privilegio rodado, juntamente con la reina doña Beatriz, su mujer, y sus hijos D. Alonso, D. Federico, D. Fernando y D. Eurico, y con beneplácito de su madre la reina doña Berenguela, hallándose en Alba de Tormes, á 12 de marzo de 1231. Estaba firmado del rey y confirmado encima de la rueda por el infante Alonso, su hermano, y debajo por su canciller Juan, abad de Valladolid, y en las columnas por varios prelados y señores.

Dia 19.

Así como nuestros monarcas acudieron siempre á evitar los escollos y peligros á que estaban espuestos sus vasallos con el contínuo trato de los judíos, así tambien los prelados de la Iglesia no omitieron diligencia alguna para mantener la pureza del cristianismo á la orilla de tan rebelde gente y en medio de unos tiempos calamitosos y corrompidos.

Presentarémos un documento muy apreciable á favor de esta verdad, en las constituciones que se ordenaron contra ellos en el concilio provincial de Zamora á 11 de enero de 1313, por D. Rodrigo, arzobispo de Santiago y canciller del reino de Leon, con los obispos sufragáneos de las iglesias de Coria, Ciudad-Rodrigo, Plasencia, Evora y Avila. Muchos de los estatutos que acordaron, fueron confirmados despues por los reyes, y de varios hicimos mencion en los que publicó D. Juan el II, relativos á separar en lo posible la comunicacion entre los cristianos y judíos, privar á estos de ciertos oficios y de toda dignidad 6 empleo honorífico, usuras y otras cosas. Se hallan, sin embargo, algunas ord nanzas dirigidas únicamente al bien de la religion, y que acreditan el ardiente celo de estos sábios prelados. Tal es la de que no pudiesen los judíos andar en público desde el miércoles de tinieblas hasta el sábado santo, y que todo el dia del viernes tuviesen cerradas sus puertas y ventanas, para que no hiciesen escarnio de los cristianos, que andaban doloridos en memoria de la pasion de Jesucristo: que los domingos y demás fiestas no trabajasen en público; y que las sinagogas que habian reedificado con suntuosidad, las volviesen al sér y estado que antes tenian. Es muy propia del siglo XIII la autoridad con que sobre este particular mandan los alcaldes y justicias ordinarias, que si dentro del plazo asignado no echaban por tierra los judíos las dichas sinagogas, pasasen ellos por sí á ejecutarlo y cumplirlo. Acreditase tambien el exacto cuidado de estos prelados á favor de los derechos de su peculio por el estatuto X, en donde disponian que no escusasen diezmos de sus heredades, y el aniversario ó pequeño tributo de las casas de su morada, que debian pagar los cristianos antes que ellos pasasen å poseerlas.

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Como estas constituciones fueron ordenadas poco despues del concilio vienense general XV, se hace distinguido lugar entre ellas la decision de Clemente V, por quien fué congregado y presidido, acerca de los hebreos, mandando que se cumpliesen en sus diócesis y provincias en todo y por todo, y que así no pudiesen estos usar de privilegios que hubiesen ganado de reyes ó príncipes para no ser vencidos en juicio por testimonio de cristianos; pero previnieron que no obstante valiese tambien el testimonio de judío contra judío, mas no contra cristiano, ni otro algun acto legitimo; pues cualquiera que en esta parte ú otra quisiese preferir al judío, incurriría desde luego en las penas y maldiciones contenidas en las ordenanzas. Parece asignarse por una de las causales del ódio contra esta nacion, la ingratitud con que correspondia á los beneficios y mercedes, dando el galardon, segun dice el concilio, que da á su huésped el mur en esportiella, et la serpiente en el regazo, et el fuego en el seño.

Por último, este concilio fué celebrado en el que se llamaba monasterio de Santo. Alifonso de los Freires Predicadores de la referida ciudad de Zamora, firmado por los obispos mencionados y por los notarios Ferrant Guerrero, Alfonso Miquel y Roy Ferrandez, y sacada su copia en el presente dia 19 de julio.

Dia 20.

Tenia Alonso XI poco más de un año, cuando la muerte de D. Fernando, su padre, colocó en la mas crítica situacion el reino, é hizo balancear la corona de su tierna frente. La abuela y los tios pretendieron al punto adjudicarse el derecho de su tutoría; y como cada uno se creia dueño, ocasionaban innumerables estorsiones y perjuicios. Por otra parte, los ricos-hombres y poderosos median su autoridad con sus recursos, y así solo aspiraban á engrandecerse y aumentarlos.

No obtenian menor valimiento los prelados y alcaldes, ni sus deliberaciones causaban menos influencia en los intereses de la monarquía.

Los procuradores de las ciudades y villas sostenian con vigor sus respectivos fueros y privilegios, y unos y otros contrarestaban la superioridad de los tutores. En medio de este desórden general, vino á contener una desolacion

absoluta y casi irremediable là célebre concordia y hermandad de que ya dimos puntual noticia, fenecida despues de tres años en las Cortes de Burgos de 1315. Sin embargo, no quedaron los prelados y obispos tan satisfechos de ella, que no se rehusasen á aprobarla y firmarla con todo empeño.

El mas numeroso partido no habia llenado todas las intenciones del estado eclesiástico, y así, reunido este, deseó proporcionarse nuevas ventajas. Consiguiólo en efecto, pues sus peticiones fueron oidas y favorablemente despachadas por la reina y demás tutores antes de disolverse las Córtes, bien que el cuaderno no se despachó ni firmó hasta el dia de hoy 20 de julio del mismo año, ballándose ya el rey en Valladolid. Como los prelados estaban resentidos y celosos del poderío de los ricos-hombres y caballeros, las más de sus propuestas se dirigieron á cercenarlos. Así es que al tenor de ellas se les mandaba: que ningun derecho percibiesen de las iglesias y monasterios, de los que solian por razon de yantares, posada, mulas y vasos, reservándose el rey, para cuando saliese de la menor edad, proveer, como lo hizo, lo conveniente á su arreglo que restituyesen los despojos hechos, con especialidad á los obispos de Palencia, Calahorra, Badajoz, Leon, y al monasterio de San Fagunt, y que de allí adelante, si los ricos-hombres pretendiesen tener algunos derechos sobre las iglesias 6 sus bienes, demandasen justicia y no se entrasen en ellos de autoridad propia, ni menos por razon de las deudas de sus vasallos; y que de lo contrario, los merinos, jueces ordinarios y aun pesquisidores de la corte pasasen á desposeerlos. No se contentaron los prelados con abatir el orgullo de los poderosos: ocupó una gran parte de sus solicitudes el mirar por su propio aumento y felicidad.

Así pidieron y obtuvieron la confirmacion de todos sus antiguos privilegios y otras muchas exenciones, como que las justicias no entrasen en sus lugares y territorio sino para el cobro de las deudas de los judíos: que en ellos no alzasen fortalezas los ricos-hombres antes de derribarse las hechas desde D. Alonso el Bravo: que no pagase un Concejo los pechos reales ni fianzas del otro, aunque ambos perteneciesen al dominio de una iglesia misma; y que se restituyesen las casas y posesiones compradas de las dichas iglesias y monasterios, bien que sobre esto se oye

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