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mo testigos los secretarios Diego Romero, Bartolomé Ruiz y Fernando Yañez de Xerez.

Dia 15.

Al largo reinado de D. Juan el II, y á su carácter decidido, se deben los estatutos legales y gubernativos que motivaron en aquel tiempo una fermentacion prodigiosa de ellos; però las varias sediciones en que tuvo bastante que sufrir hasta su propia persona, y de que fué principal orígen la privanza de D. Alvaro de Luna, comprueban que no es la multiplicidad de leyes lo que afianza la tranquilidad del ciudadano ni los derechos del trono.

Sin embargo, estos documentos inéditos que una mano cuidadosa trasladó á nuestros dias, aunque no formen decision alguna, contribuyen por lo menos á ilustrar la parte histórica de la legislacion en los diferentes puntos sobre que versan. El perseguir y castigar á los delincuentes fué siempre uno de los cuidados mas graves á fin de conservar la seguridad pública, y uno de los mas sagrados derechos inherentes á la suprema potestad.

Disponia la ley del fuero, que los malhechores que no estuviesen dentro de la jurisdiccion fuesen emplazados por tres términos de á treinta dias cada uno, para que se hubieran por tales en rebeldía. Hasta la pragmática de los Reyes Católicos en Alcalá, año de 1503, no se halla en nuestros códigos disposicion que innove; pues aunque los mismos en Toledo, año de 1480, ordenaron los plazos de tres en tres dias, solo se entendió para con los delitos cometidos en la córte, ó de que sus alcaldes conocieran. Tenemos, pues, relativa al particular, una provision 6 carta de D. Juan II, su fecha en este dia 15 de julio de 4437, acordada y registrada en el Consejo, refrendada por D. Fernando Diaz de Toledo, su secretario y oidor, y dirigida á los alcaldes, oficiales y cuatro jueces de su córte.

En ella se hacia cargo el rey de la costumbre que habia en algunas ciudades y villas, de emplazar á los reos ausentes con solo el término de treinta dias en tres plazos de á diez cada uno; y considerando que este término, mas corto que el de los noventa prescritos en el mencionado fuero, era mas propio y oportuno para contener la

osadía de los malhechores, que al abrigo de tan largos plazos se aumentaban y quedaban impunes, ordenó y previno que de allí adelante se estendiese á todas partes la referida costumbre de los treinta dias en tres plazos, pasados los cuales, fuesen tenidos por malhechores los rebeldes.

Dispuso tambien que por lo tocante á los delitos cometidos en la córte, aunque de dia se perpetrasen, pudiesen proceder y procedieran los alcaldes por via de averiguacion, pues para ello les daba desde luego la competente facultad, la cual despues amplió el mismo, aun contra las personas exentas y poderosas, segun se espresa en una ley de la Recopilacion.

Dia 16.

Cuando la constitucion política del reino exigia como precisa la tolerancia de los judíos, el celo de nuestros monarcas no cesaba de velar sobre su conducta, á fin de impedir en todo lo posible los perjuicios y malas consecuencias que podrian resultar de su trato y comunicacion. Es un monumento el mas relevante de esta verdad, y digno por tanto de la pública instruccion, el cuaderno de leyes y ordenanzas que para ellos estableció D. Juan el II en la villa de Cifuentes, en el dia de hoy 16 de julio de 1442, y en su nombre el rey de Aragon, como tutor y administrador de los reinos. Entre los varios estatutos que comprende, se disponia en primer lugar, que en las ciudades y villas donde hubiese judíos, se les destinase precisamente un cepo ó barrio aparte, atajado y cerrado con una sola puerta para la comunicacion de todos, en el cual habian de morar dentro de un año desde el dia en que les fuese asignado, pena de perdimiento de sus bienes, y otra corporal á arbitrio del

rey.

Ordenábase tambien, que ninguno de ellos pudiese comer con los cristianos, salvo en caso de necesidad: ni cristiana alguna fuese á sus círculos ó barrios, pena á la casada de 200 mrs., á la soltera ó amigada perdimiento de la ropa que llevase, y á la mujer pública de cien azotes y destierro.

Igualmente se establecia que no pudiesen tener ninguna clase de sirvientes cristianos, escepto los carpinteros

y albañiles para el reparo de sus casas, jornaleros para sus cosechas, pastores ú hortelanos, con tal de que estos tampoco comiesen con ellos, ni durmiesen en sus casas. Otros capítulos contenian el arreglo de sus trages, moderando su profusion y circunscribiéndoles á ciertas especies y otros distintivos. Es particular el estatuto de que ninguno á sabiendas se llamase Don, pena de 500 mrs. Por otros se les prohibia el que pudiesen ser especieros, cirujanos, sastres, ni que vendiesen otros comestibles fuera de sus frutos; pero sí las mercaderías en las ferias y lugares, con condicion de que se fuesen á dormir á sus barrios ó juderías.

Prohibíaseles tambien el que pudiesen ser corredores ó cambiantes, llevar más armas que los cuchillos indispensables para la comida, visitar á los cristianos en sus enfermedades, ni enviarles medicinas, otros presentes ó dádivas.

En este cuaderno se comprendia igualmente el estatuto que corresponde á la ley 1.8, tít. 2., lib. 8 de la Recopilacion, de que si alguno queria tornarse cristiano, no pudiese ser impedido por persona alguna. Por último, se confirmaron las leyes relativas al asunto de Juan I, de que ninguno dijese, ni tuviese en sus libros la oracion en que se maldice á los cristianos, prescrita en su Talmud; que no pudiesen los rabinos ni adelantados juzgar sus pleitos criminales, y que ninguno se tornase judío, pena de quedar cautivo, juntamente con aquel que lo sedujese o procurase. Todas estas leyes eran penales, y las dos terceras partes se aplicaban al fisco, quedando lo restante para el denunciador; pero se prohibia que ninguno por sí pudiese exigirlas hasta que el juicio estuviese decidido, y la mayor parte de ellas fueron confirmadas por la pragmática de 1442, que espidió el mismo rey D. Juan II.

Dia 17.

Continuando los Reyes Católicos en favorecer á los vecinos de Cáceres, antes de partir para Trujillo, en el dia 17 de julio del año 1479 hicieron otras ordenanzas para la conservacion y buen régimen de aquella villa. Habíaseles representado por parte de los vecinos y labradores, que algunos caballeros principales tenian arrendadas

las dehesas públicas de Zafra y Zafrilla por cinco años adelantados, y en menos que su justo valor, y contra el uso y costumbre que habia de pagar al concejo por cada yunta que en ellas labrase, 100 mrs., lo cual redundaba en gran perjuicio del comun de vecinos y labradores; por lo que pidieron se llevase á efecto la justa costumbre, y que los dichos maravedís de renta se invirtiesen en desempeñar los propios. Habia de representar asimismo la justicia, regidores y otros vecinos la continua cuestion que se suscitaba en órden al arreglo de penas para los ganados que entrasen en las dehesas y pastos agenos, dimanada principalmente de que los dineros con que se establecian en su antiguo fuero no tenian determinado valor en la moneda corriente, pretendiendo unos que debian entenderse de oro, otros que de plata, y siempre el causante del daño menos que el dueño de los pastos; por lo que pidieron declaracion de la suma á que correspondian, y un efectivo arreglo de penas.

Se suplicó además por el Alhama y judíos de aquella se remediase el conocido agravio que toleraban en los pueblos y repartimientos, pues esponian entre 130 judíos casados casi tanto como los 2,000 vecinos restantes que formaban su poblacion.

Ultimamente, el procurador Diego de Torres, de quien hablamos en las famosas elecciones, representó que no se le permitia por los regidores dejar, cuando iba fuera, otra persona hábil en su lugar, que asistiese al ayuntamiento y mirase por el bien comun; y que los dichos regidores decian tener facultad para gastar los propios del concejo, hacer ordenanzas, establecer cotos, arreglar penas y repartir tributos, pasando á las elecciones de alcaldes y otros oficios sin contar con él, y disputándole toda autoridad; por lo cual pidió se declarase la que le correspondia, y os asuntos en que debia mezclarse, y que se diese el mas portuno remedio á los gra ísimos daños que esponia. Vistas por los reyes en su consejo todas estas peticiones, y precedido el informe de Garcia Franco, su contador mayor de rentas, y del mismo consejo, á quien cometieron para que examinase y tratase la materia con los diputados, regidores y procuradores, acordaron hacer varios estatutos comprensivos de todos los particulares espuestos.

Primeramente, por lo respectivo á las dehesas, ordena

ron: que si la villa quisiese desempeñarlas por repartimiento ú otro cualquier modo, pudiese obligar á ceder á los arrendatarios con el reintegro de su principal y un 10 por 100 más de mrs. por razon del daño que padecerian, tanto por el valor de la moneda en que pagaren, cuanto por la dilacion de la paga: que así desempeñadas las diesen á labrar, ó por frutos ó por renta, de cuatro en cuatro años; y, siendo en renta, se diesen 10 reales de plata al año por cada yunta; que los regidores pudiesen tambien tomarlas por sí con obligacion de su desempeño, bajo la pena de 50,000 mrs., y por dos labores, segun el suyo; y que se demarcase el terreno para saber las yuntas que cabian, y de todo se pusiese y llevase razon en un libro del concejo.

En cuanto al arreglo de propios, dispusieron: que el mayordomo diese cuenta todos los años ante dos escribanos, regidores y procuradores de la villa sobre la inversion de caudales, en cuyo dia comiesen á costa de ellos, pero no en otro, aunque las cuentas no se finalizasen: que iguales cuentas se diesen de tres en tres años á presencia de cuatro hombres del comun, para que á todas las clases constase la distribucion de dichos propios: que no pudiesen los regidores, sin espres a órden real y acuerdo de los vecinos, vender ni enagenar la menor cosa de ellos, ni arrendarlos más que por un año, so pena de privacion de oficio y confiscacion de la tercera parte de bienes; y que los fondos de los tales propios, una vez desempeñados, se destinasen al pago de salarios de oficiales, de reparos de cercas y muros, y demás pertenecientes al real servicio.

En órden á la pena de los ganados que entrasen en agenos pastos, establecieron que cada cabeza de ganado, no pasando de 25, pagase por cada vez cuatro maravedises; llegando á 35, una cabeza, y que cada cabeza del vacuno adeudase un maravedí en cada vez. Por lo tocante á la queja de los judíos, dispusieron que, habiendo caudales de propios, no se hiciese repartimiento alguno; pero en caso de hacerse, fuese con la precisa asistencia de la justicia, regidores, procuradores del concejo y comun y de un judío de la Alhama de aquella viila, para que todos viesen cómo se ejecutaba, y que á ninguno se perjudicase, sin cuyos requisitos fuese nulo el acto.

Por último, se decidió el cargo del procurador que hàbia de asistir á los consejos, para ver el que se acor

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