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del dique, y ha de satisfacer á los accionistas sus respectivas partes, sin que la marina vuelva á entrar al goce de estos productos hasta que esten totalmente terminados dichos reintegros.

Y 5. Que aunque esa junta de Comercio es la designada por los artículos precedentes para entender en este negocio por la mayor facilidad que presta para hacerlo así el hallarse el dique en ese puerto, debe contarse con la cooperacion de las otras juntas de Comercio de las pla zas litorales, igualmente interesadas en la obra de que se trata, á las que traslado la presente órden, y las manifiesto la confianza con que S. A. espera que procurarán por su parte el que se realice tan útil pensamiento, á cuyo fin deberán ponerse en correspondencia con la junta de esa plaza.

De órden de S. A. lo comunico á V. S. para conocimiento de esa junta de Comercio, á la que manifestará al propio tiempo que, si bien S. A. se promete de su notorio patriotismo que admitirá con gusto un encargo exclusivamente dirigido al bien del ramo que representa, espera no menos que lo hará con la actividad y premura que exige la estacion, respecto á que el aprovechar la presente de verano produce economías y ahorros muy atendibles. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 22 de Julio de 1842. Capaz. Sr. gefe político de Cádiz.

Sobre apeos,

GRACIA Y JUSTICIA.

deslindes y amojonamientos de terrenos del Estado.

[En 23] He dado cuenta al Regente del reino de las comunicaciones dirigidas por ese ministerio al de mi cargo, para la resolucion conveniente, con motivo de las quejas que contra el juez de primera instancia de Segura de la Sierra elevó el gefe político de Jaen y direccion general de Montes sobre el modo de practicar aquel los apeos y deslindes, dando lugar á las talas frecuentes que ocurren en perjuicio del Estado, contra lo prevenido en

las Reales órdenes de 31 de Mayo de 1837 y 24 de Febrero de 1838, por lo cual conceptuaban necesario se declarase interinamente, que solo en el caso de desavenencia entre todos los interesados en el deslinde ó apeo, pudiera intervenir la autoridad judicial, siendo de lo contrario exclusivas de la gubernativa cuantas diligencias hubiese que practicar. Enterado de todo S. A., conforme con el parecer del tribunal supremo de Justicia, á quien ha tenido á bien oir, y teniendo presente lo dispuesto en la ordenanza general de Montes de 1833, única ley vigente, la cual no ofrece dudas en su contexto, ni puede derogarse sino por el concurso de las Córtes, se ha servido resolver:

1! Que para remediar los perjuicios que pueden experimentar los montes del Estado por el modo y sustanciacion que se prefija en la misma ordenanza para las operaciones de apeos, deslindes y amojonamientos de terrenos del Estado colindantes con los de particulares, é ínterin se propone por el Gobierno de S. M. el oportuno proyecto de ley que arregle tan interesante ramo, así la direccion general como los gefes políticos y demas dependientes deberán desempeñar con la mayor exactitud y celo las obligaciones que en cuanto á los deslindes de montes del Estado, y averiguacion y aclaracion de los de dudosa pertenencia les impone la ordenanza de 1833 y Reales ordenes anteriores, pues de lo contrario se les exigirá la mas severa responsabilidad por su omision o descuido.

2. Que así la direccion como los gefes políticos, especialmente el de Jaen, guarden con las autoridades judiciales la buena armonía que el servicio público requiere, mientras aquellas no salgan de la esfera de sus legítimas facultades y atribuciones; y que si en los deslindes de propiedades particulares hechos hasta ahora por el juez de primera instancia de Segura resultase algun perjuicio á la nacion, cuiden de que inmediatamente se entablen y prosigan las reclamaciones correspondientes conforme al art. 22 de la ordenanza, bien por el administrador de

montes del distrito, bien excitando al ministerio fiscal, el cual así en las audiencias como en los juzgados de primera instancia sostendrá respectivamente de oficio en lo sucesivo tales reclamaciones.

Y 3 Que las audiencias cuiden de que los jueces de su territorio en todo apeo, deslinde o amojonamiento que hiciesen de propiedades particulares lindantes por alguna parte con pertenencias de la nacion, no solamente citen al administrador de montes, y le oigan si concurriese, como á los demas interesados, sino que ademas instruyan siempre estos juicios con audiencia é intervencion del ministerio fiscal en representacion de los intereses del Estado; procurando todos impedir que por una abusiva interpretacion del decreto de las Cortes de 8 de Julio de 1813 se cometan daños en montes públicos, ó los dueños de tierras se apropien ó intenten disponer de arbolados que en realidad pertenezcan á la nacion, ó á propios ó á comunes.

De órden de S. A. &c. Madrid 23 de Julio de 1842.= Zumalacárregui. Sr. Ministro de la Gobernacion.

GRACIA Y JUSTICIA.

Que la dotacion de los racioneros de la colegial de Zafra sea la que señala la ley.

[En 24] Al presidente de la iglesia colegial de Zafra digo con esta fecha lo que sigue: S. A. el Regente del reino, en vista de lo expuesto por V. S. en 13 de Mayo úl timo, ha tenido á bien resolver que el canónigo de esa iglesia que tiene el cargo parroquial en la misma, perciba su asignacion de prebendado como los demas de su clase, y los derechos de estola y pie de altar parroquiales, con la obligacion de sostener y pagar sus tenientes coadjutores como hasta aquí: al propio tiempo se ha servido mandar que la dotacion de los racioneros de esa colegial sea la que señala la ley, puesto que es proporcionada y gradual con la que por la misma deben percibir los cano

nigos, y no se hallan en el caso de la regla 5 de la tabla de asignaciones. Todo lo que de órden de S. A. digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 24 de Julio de 1842.= Zumalacárregui. Sr. director general del Tesoro público.

HACIENDA.

Sobre concesion de edificios de conventos suprimidos.

Exposicion.

Sermo. Sr. Desde que por el art. 24 del Real decreto de 9 de Marzo de 1836, confirmado despues por la ley de 29 de Julio de 1837, se autorizó al Gobierno para destinar á establecimientos de utilidad pública los edificios de conventos suprimidos, la aplicacion de estas fincas ha estado sujeta á una legislacion especial independiente de la que rige en los demas bienes nacionales, variada sucesivamente por meras disposiciones del Gobierno, y determinada, ya por el influjo de las circunstancias, ó ya por los desengaños de la experiencia. Muy luego se comprendió que seria dificil la venta de tales edificios, naturalmente poco apetecidos por el corto número de los objetos á que pueda aplicarlos el interés particular, y se abrió por tanto la puerta á las concesiones otorgadas para establecimientos públicos. Ya por decreto de 25 de Enero del mismo año citado se habia dispuesto con relacion á los conventos de la corte que se propusiese la aplicacion de los necesarios y útiles para cuarteles, hospitales, cárceles, calles públicas, plazas y mercados; pero mas adelante se generalizó esta medida indicándose en Real órden de 21 de Setiembre de 1836 las principales bases á que habia de sujetarse, y consignándose en el capítulo 4.o de la instruccion general de 1.o de Setiembre de 1837 las reglas que debian observarse en los expedientes de aplicacion de tales fincas para objetos de utilidad pública, siendo de notar que se daba en ellas por supues

to que con tal fin, pudieran concederse, no solo á corporaciones públicas, sino tambien á particulares. Fijóse entonces como principio, y fue práctica constante el exigir por tales concesiones un cánon anual de 3 por 100 sobre el valor capital de los edificios; pero la experiencia demostró la ineficacia é inconvenientes de este gravámen con respecto á los establecimientos públicos, y por Real órden de 31 de Mayo de 1838, fundada sobre razones muy dignas de atencion, se declaró que hubiesen de ser gratuitas las concesiones hechas en favor de dichos establecimientos, y que solo se exigiese un cánon un cánon por las que se otorgaran á favor de particulares. A pesar de esta declaracion tan solemne como razonable, poníanse á menudo no pocos obstáculos á tales concesiones, y entre tanto los conventos no se vendian ni aplicaban á objetos de utilidad comun, caminando rápidamente á su ruina con evidente perjuicio de la nacion. Esto obligó á la Regencia provisional á dictar su decreto de 9 de Diciembre de 1840, que señaló el término improrogable de sesenta dias para que los ayuntamientos solicitasen los conventos que necesitaren para ser aplicados á objetos de utilidad pública, y esta disposicion ha producido un cúmulo inmenso de reclamaciones, cuya resolucion no ha llevado hasta aquí el rápido curso que hubiera deseado el Gobierno, ya por falta de bases fijas y claras, ya por otros motivos independientes de su voluntad.

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Tal es el estado en que se halla hoy la legislacion de este ramo con relacion á las concesiones por causa de utilidad pública. Respecto de la venta de estos edificios tambien han sido varias, y dictadas solo por el Gobierno las disposiciones que la han formulado. Vendiéronse en un principio á pagar en dinero los que no hubieren sido ó fuesen aplicados á objetos de utilidad comun por virtud de la ya citada órden de 25 de Enero de 1836, y por Real decreto de 30 de Agosto del mismo año se apli 3༠ caron los productos de estas ventas al Tesoro con destino á los gastos de la guerra; pero en 18 de Mayo de 1837, y por Real órden de la misma fecha, se mandó admitir li

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