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HACIENDA.

Que se admitan los documentos justificativos de anticipaciones y suministros hechos para atenciones de guerra en pago de la contribucion extraordinaria de guerra.

[En 19] Doña Isabel II por la gracia de Dios y por la Constitucion de la monarquía española Reina de las Españas, y en su Real nombre D. Baldomero Espartero, Duque de la Victoria y de Morella, Regente del reino; á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:

Artículo 1 Los documentos justificativos de anticipaciones y suministros hechos para atenciones de guerra, los recibos del medio diezmo de 1837 y 1838, y los de caballos requisados, se continuarán admitiendo por todo su valor en pago de la contribucion extraordinaria de guerra de ciento ochenta millones.

Art, 2 Los expresados documentos de anticipaciones y suministros se admitirán en pago de las contribuciones ordinarias devengadas hasta fin de Diciembre de 1840, y de las cantidades que resultan por cobrar de la contribu cion extraordinaria decretada por la ley de 30 de Junio de 1838, y serán para estos casos trasferibles de una provincia á otra con las formalidades que el Gobierno considere necesarias.

Art. 3o A los ayuntamientos de los pueblos que posean créditos procedentes de las anticipaciones y suministros expresados, se les admitirán como metálico por todo su valor en pago de los cupos del tercero y cuarto trimestre de las contribuciones ordinarias del corriente año y sucesivas hasta su extincion; pero para optar á esta ventaja han de tener satisfecho todo cuanto adeuden por las contribuciones ordinarias y extraordinarias de guerra, tanto atrasadas como corrientes, devengadas hasta 30 de

Junio del presente año, ó sea hasta fin del segundo tri

mestre.

Art. 4 A los ayuntamientos de los pueblos que no tengan pagadas todas sus contribuciones ordinarias y las extraordinarias de guerra hasta el 30 de Junio próximo venidero, pero que sean poseedores de créditos de anticipaciones y suministros, se les admitirán estos en el tercero y cuarto trimestre del presente año por solo la cantidad de un 10 por 100 de los cupos respectivos á los propios trimestres, por contribuciones ordinarias corrientes: en los débitos de las dos extraordinarias de guerra se les admitirán por todo su valor con arreglo al artículo 1o

Art. 5 Los documentos debidamente requisitados de anticipaciones y suministros de que tratan los dos artículos anteriores, serán trasferibles únicamente de un pue blo á otro dentro de la misma provincia de que procedan, conforme se determinó por el art. 35 de la ley de 30 de Junio de 1838, y el 21 de la de 30 de Julio de 1840. Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule.-El Duque de la Victoria.= En Madrid á 19 de Julio de 1842.-A D. Ramon María Calatrava. Señor....

INSTRUCCION para llevar á efecto la ley relativa á la admision de suministros y anticipaciones hechos á Guerra en pago de contribuciones ordinarias y extraordinarias; cuya ley se publicó en 27 de Junio de este año.

REGLA 12

[En 20] Los documentos justificativos de que trata el art. 1 de esta ley, no serán admisibles en los pagos

1

que el mismo refiere si los documentos procediesen de contratos ó de convenios con el Gobierno ó con las autoridades militares: declarándose para esta subsistente la Real orden de 31 de Diciembre de 1841 en que se deslinda lo conveniente.

23

Se continuará observando las reglas prescritas y circuladas en la ley de 14 de Agosto de 1841 para la trasferencia; entendiéndose esta de solo los sobrantes que resulten á cada pueblo despues de cubiertos sus cupos por todas contribuciones, así ordinarias como extraordinarias, y no antes.

32

Por consecuencia de lo prevenido en la regla anterior, no se concederá la trasferencia de documentos de la clase expresada en el art. 1o de esta ley á los pueblos y particulares deudores á la Hacienda pública por cualquiera de las dos contribuciones extraordinarias de guerra ó por las ordinarias vencidas hasta fin de Junio del presente año de 1842.

42

Cuando para cumplir lo que se previene en los artículos 3o y 4o de esta ley debiesen las oficinas de Rentas aplicar al pago de atrasos cantidades inferiores á las que representen los documentos presentados al efecto, se practicará la formalizacion anotando y sellando al dorso de los mismos la cantidad formalizada (observándose los términos prevenidos para los casos de pagarse cantidades á cuenta de libranzas ó cartas de pago), para que habilitados por el resto puedan los interesados hacer de ellos el uso que les convenga con arreglo á los expresados artícu los 3o y 4o de la ley.

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cubiertos por ambas contribuciones extraordinarias y por las ordinarias vencidas hasta fin de Junio de 1842; pues de este modo mejorará la posicion de los deudores optando al mayor beneficio que dispensa á los solventes el art. 3o de esta ley.

6a

Teniendo presente el Gobierno que á varios pueblos se ha concedido respiro para el pago de sus descubiertos (siempre que esten en primeros contribuyentes), en consideracion á desgracias especiales que hayan sufrido, y con el fin de que no se les perturbe en estas concesiones temporales, los intendentes les exigirán la presentacion de los documentos abonables que posean, y si estuviesen formalizados los aplicarán desde luego á la extincion del descubierto en cantidad equivalente; pero si fuesen certificaciones ó recibos interinos, quedarán depositados en la tesorería, y reclamarán la pronta liquidacion de los intendentes militares de distrito, ó de la diputacion cor respondiente.

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Para que los pueblos entren con mas prontitud en el lleno de los goces que les concede esta ley, liquidándose de una vez sus cuentas respectivas, pudiéndose hacer los cargos pendientes al presupuesto de la Guerra, los intendentes reclamarán de las oficinas militares la pronta formalizacion de los documentos que no lo esten y en los términos prevenidos en Real órden de 11 de Julio de 1840, circulada por la intendencia general militar, y otras posteriores.

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Cuando las certificaciones ó recibos interinos sean cangeados con documentos expedidos por las oficinas militares, las de Hacienda civil formalizarán la entrega en tesorería por cuenta del descubierto que resultase a los

pueblos, para que solventes de sus débitos opten á los beneficios que establece el art. 3o de esta ley.

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Al verificarse la entrega en las tesorerías ó depositarías de los documentos interinos ó ya formalizados, se cuidará de que en los mismos se exprese la persona que entregue, el pueblo ó sugeto que paga y cuota que satisface: acompañándose por separado factura duplicada con esta expresion.

10.

El tesorero de la provincia formará un estado semanal de ingresos en la capital y partidos, y acompañado de las facturas de estos y de los de la capital lo pasará á la contaduría de provincia, la que cuidará de remitir al intendente un estado general mensual de la recaudacion de la provincia, quien remitirá un ejemplar á la direccion general del Tesoro y otro á la contaduría general de

Valores.

II.

el

En el caso á que se refiere la regla 6a se evitará todo apremio ínterin no esten concluidos los plazos que en respiro se hayan señalado á los deudores.

12.

Los pueblos á cuyo favor hubiese dispuesto el Gobierno la suspension de apremios por débitos á cualquie ra de las dos contribuciones de guerra, en cantidad equivalente á la que hubieran reclamado en pago de fortificaciones ejecutadas durante la última guerra, continuarán disfrutando de esta concesion hasta tanto que con arreglo á lo prevenido en Real órden expedida por el ministerio de la Guerra, y circulada por el de Hacienda en 25 de

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