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GUERRA.

Para que se considere definitivamente establecido el colegio militar de todas armas, mandado crear por decreto de 22 de Febrero de este año.

[En 8] El Regente del reino se ha enterado de lo expuesto por V. S. en 15 de Setiembre último, manifestando lo conveniente que seria el que sin pérdida de tiempo se diese por instituido el colegio general de todas armas mandado establecer por el decreto de 22 de Febrero de este año, lo cual en concepto de V. S. puede verificarse sin necesidad de esperar la aprobacion del reglamento especial mandado formar para dicho colegio en el expresado decreto, y mas cuando ningun inconve niente resulta de que el actual reglamento del colegio general militar, modificado en algunos pocos artículos con sujecion á las bases que el citado decreto establece para el futuro y otras miras de indisputable utilidad, sirva provisionalmente para el gobierno interior é instrucción teórica y práctica de dicho establecimiento. Y penetrado S. A. de las fundadas razones en que V. S. apoya la referida exposicion, ha tenido á bien resolver: 1. Que el colegio general de todas armas mandado crear por decreto de 22 de Febrero del presente año se considere definitivamente establecido desde el dia 1.o de Enero de 1843, y que en el mismo quede instalado en el local que le está señalado en el edificio que fue cuartel de guardias de Corps en esta corte. 2. Que sirva de base á dicho colegio la oficialidad y los cadetes actualmente existentes en el general militar, con el demas personal y material del mismo, el cual desde aquel dia ha de quedar refundido en el general de todas armas. Y 3o Que rija provisionalmente en el referido establecimiento hasta la aprobacion de su reglamento especial, el mismo que en la actualidad se observa en el colegio general militar, y las Reales órdenes posteriores, en todo lo que no se

oponga á la letra y espíritu del mencionado decreto de 22 de Febrero.

De órden de S. A. lo comunico á V. E. para su conocimiento y fines oportunos. Dios &c. Madrid 8 de Diciembre de 1842.=Ĉapaz.=Sr. director del colegio general militar.

HACIENDA.

Para que se satisfagan las libranzas de cantidades consignadas por la direccion general del Tesoro, y que estan pendientes en las tesorerías de provincia.

[En 10] El Sr. Ministro de Marina, Comercio y Gobernacion de Ultramar ha pasado á este ministerio con fecha 25 de Noviembre último una nota de las cantidades consignadas por la direccion general del Tesoro que estan pendientes en las tesorerías de provincia; y enterado S. A. el Regente del reino, se ha servido determinar que encargue á V. S. eficazmente la satisfaccion de estas libranzas, haciendo para ello todos los esfuerzos posi bles, y activando la recaudacion en términos que los ingresos puedan hacer frente á las perentorias obligaciones que pesan sobre esa provincia.

De órden de S. A. lo comunico á V. S. para su cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 10 de Diciembre de 1842.-Ramon María Calatrava. Señor intendente de.....

GUERRA.

Declarando que en los casos de desercion de sustitutos la responsabilidad de aquellos á quienes sustituyen se cuente desde el dia en que dichos sustitutos hubiesen sido entregados como tales en las cajas ó cuerpos.

[En 11] Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de Marina, encargado interinamente del ministerio de la Guerra, dice

con esta fecha al de la Gobernacion de la Península lo

siguiente:

Se ha enterado el Regente del reino de cuanto manifiesta la diputacion provincial de Huelva al proponer se declare que el año de la responsabilidad de los quintos sustituidos en el servicio militar por sustitutos, posteriormente desertados y despues aprehendidos, se empiece á contar desde su primera entrega en caja, y no desde el dia de su aprehension. En vista de lo expuesto, con lo cual está muy enlazada una duda cuya resolucion ha consultado el inspector general de infantería en 2 de Agosto último, sobre si el sustituido cuyo sustituto hubiese sido condenado á presidio por desercion, ha de reemplazar ó no la baja que resulta de esta condena: considerando que la responsabilidad impuesta por la ley en su art. 94 los que se sustituyen en el servicio se entiende contraida en los casos de desercion á solo suplir la falta de sus sustitutos desertados, cuya aprehension hace por lo mismo desaparecer la responsabilidad de aquellos á quienes sustituyen, y en cuyo concepto se expidió la Real órden de 21 de Noviembre último, que declara á estos sin obligacion al reemplazo de sus sustitutos desertados y condenados á presidio despues de aprehendidos; conformándose S. A. con el parecer del tribunal supremo de Guerra y Marina se ha servido declarar, que en los casos de desercion de sustitutos, despues aprehendidos ó presentados, la responsabilidad á su reemplazo de aquellos á quienes sustituyen ha de contarse desde el dia en que dichos sustitutos hubiesen sido entregados como tales por sus sustituidos en las cajas ó cuerpos, y no desde su aprehension ó presentación despues de desertados, como igualmente y en necesaria consecuencia y justa aplicacion de los mismos principios, que no está obligado el sustituido á reemplazar la baja de su sustituto, cuando este por su desercion sea condenado á presidio, segun se declaró en la precitada Real órden.

De orden de S. A., comunicada por el expresado señor Ministro de Marina, lo traslado á V. E. para su co

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nocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 11 de Diciembre de 1842.= El mayor de Guerra, Manuel Moreno. Sr. capitan general de.....

GUERRA.

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Declarando que los Milicianos nacionales á quienes comprende el artículo 6. del decreto de las Córtes de 12 de Setiembre de 1823, gozan de las mismas preeminencias que los subtenientes graduados del ejército.

[En 13] Excmo. Sr.: S. A. el Regente del reino se ha enterado del expediente instruido en este ministerio con motivo de las exposiciones de varios Milicianos nacionales que, hallándose comprendidos en el decreto de las Cortes de 12 de Setiembre de 1823, cuyo art. 6o fue restablecido por resolucion de las mismas Cortes de 14 de Marzo de 1837, han solicitado se declare que les corresponden iguales consideraciones y preeminencias que á los subtenientes del ejército.

En su vista, y teniendo presente S. A. que en virtud del referido decreto se concedió á todos los Milicianos nacionales que se hallen en el caso de los recurrentes el uso de sus respectivos uniformes con el distintivo y carácter de subtenientes del ejército: que en los Reales despachos que se les expiden, no solo se les declara la indicada gracia, sino que se manda en ellos que se les guarden y hagan guardar las honras, gracias, preeminencias y exenciones que por razon del expresado carácter de subtenientes del ejército les tocan; y que por consiguiente no debe considerarse la concesion de las Cortes como la de un simple distintivo de honor: habida consideracion por otra parte á que la mente bien explícita del citado decreto fue que los Milicianos nacionales á que el mismo se refiere gozasen siempre la gracia que se les dispenso, aunque por causas legítimas no pudiesen continuar despues sirviendo en la Milicia nacional; deseando

S. A. dar á tan beneméritos ciudadanos una prueba de la distincion con que los mira por sus importantes servicios á la patria, se ha dignado resolver que los Milicianos nacionales á quienes comprende el art. 6.° del decreto de las Córtes de 12 de Setiembre de 1823, gocen de las mismas honras, gracias, preeminencias y exenciones que corresponden á los subtenientes graduados de las armas del ejército; en el concepto de que esta determinacion no altera para el servicio su carácter de simples Milicianos, segun lo declarado por las Córtes en su citada resolucion de 14 de Marzo de 1837; debiendo publicarse en la Gaceta la presente resolucion para que llegue á noticia de los interesados.

De orden de S. A., comunicada por el Sr. Ministro de la Guerra desde Sarriá, lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos convenientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 13 de Diciembre de 1842.-Capaz.= Señor.....

HACIENDA.

Reglas que deben observarse con respecto á los alcances de empleados.

[En 14] Excmo. Sr.: S. A. el Regente del reino, enterado de lo expuesto por ese tribunal mayor de Cuentas en consulta de 23 de Noviembre último, acerca de las disposiciones que debieran acordarse con respecto á los débitos procedentes de alcances de empleados, sobre lo cual se hizo una reserva en el art. 4° del decreto de 24 de Octubre último; y atendiendo S. A. á que las medidas sometidas á su aprobacion estan en armonía y relacion con las consignadas en el mismo decreto para los débitos de diferente procedencia, se ha servido S. A. mandar se observen las reglas siguientes:

12 Debiendo limitarse los procedimientos gubernativos para la cobranza de los alcances de empleados á la retencion de la parte de sueldo correspondiente á la apli

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