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resolver, de conformidad con lo expuesto por el intendente general militar, que en lo sucesivo se observe lo siguiente: 1 A todo gefe y oficial del ejército de la Península que sea destinado á continuar sus servicios en las posesiones de Indias, le reclamarán sus gefes, luego que reciban la orden de su destino, el cese de las oficinas de administracion militar á que corresponda el ajuste de sus respectivos cuerpos, y estas se lo facilitarán sin la menor demora. 2o Cuando la urgencia de la marcha de los interesados sea tal que no dé lugar á que se les provea del correspondiente cese, el gefe del detall del batallon en que estuvieren sirviendo expedirá á cada uno de ellos una certificacion expresiva del dia de su salida del cuerpo, y de la órden que la haya motivado; cuya certificacion será visada por el primer comandante del mismo, y á continuacion expresará el comisario de Guerra encargado de revistarlo, que aquel individuo será dado de baja con tal fecha en la revista del mes siguiente. 3o Con este documento se presentarán los interesados á las oficinas militares del distrito á que corresponda el punto de su embarque, ó en su defecto al ministro de Hacienda militar existente en el mismo, para que en su vista y la del pasaporte y orden de su destino á Ultramar, tengan entrada en las nóminas de gefes y oficiales en expectacion de buque para aquellos dominios, y se les continúe abonando por la administracion militar su sueldo hasta el dia inclusive en que pasen la revista de embarque, puesto que en él dejarán de ser pagados por el presupuesto de Guerra de la Península. 40 De los dos ejemplares que han de formarse de la revista de embarque, se unirá uno á la nómina arriba expresada como comprobante de los haberes acreditados en ella, y el otro se entregará al oficial interesado para que con él y el pasaporte le satisfagan las cajas de Ultramar sus sueldos desde el dia que verificó el embarque. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, la seccion de Ajustes corrientes expedirá con oportunidad la certificacion de cese respectiva, y la remitirá á las oficinas del distrito donde se haya verificado

TOMO XXIX.

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el embarque, con el fin de que cause en ellas los efectos correspondientes en corroboracion de la interina que hubiese presentado el interesado firmada por el mayor del batallon, segun queda indicado, y se redacte y dirija de oficio por dichas oficinas á las dependencias principales de Hacienda de la isla á que aquel hubiese sido destinado, el definitivo certificado de cese para que obre en ellas los efectos oportunos.

De órden de S. A., comunicada por el Sr. Ministro de la Guerra desde Zaragoza, lo digo á V. E. para su cono cimiento y demas que correspondan. Dios &c. Madrid 29 de Noviembre de 1842. Capaz. Excmo. Sr. capitan ge neral de las islas Filipinas.

HACIENDA.

Separando del servicio del fielato de puertas de la ciudad de Cuenca á D. Manuel Lodeiro y D. Alejandro Raja, visitador é interventor del derecho de puertas de dicha ciudad.

[En 29] S. A. el Regente del reino se ha enterado de un expediente instruido en el ministerio de mi cargo, en consecuencia de exposicion que en 20 de Setiembre últi mo dirigió el intendente de Cuenca, acompañando testimonio de las primeras diligencias practicadas en averiguacion de los manejos que se hacian en los fielatos de puertas de aquella capital. Con posterioridad, en 31 de Octubre, remitió el propio intendente nota de calificacion de la conducta administrativa de los empleados en dicha renta. Y S. A., con presencia de los indicados testimonio y nota que y nota que ha encontrado muy ajustada á los mé ritos que arrojan las primeras diligencias, se ha servido separar del servicio á D. Manuel Lodeiro y á D. Alejandro Raja, visitador el primero é interventor el segundo del derecho de puertas de Cuenca; y declarar que los fieles D. Leopoldo Arteaga y D. Luis Pardo, y los interven tores D. Diego Nuto y D. Modesto Villarejo vuelvan al servicio, sirviéndoles de pena la suspension que han su

frido, sin opcion á los sueldos devengados durante el tiempo que les ha estado impuesta; pero entendiéndose esta resolucion como medida gubernativa, sin perjuicio de la providencia que recaiga en la causa criminal que instruye la indicada intendencia.

Al propio tiempo, teniendo S. A. en consideracion los conocimientos, práctica, moralidad é intachable conducta política de D. Florencio Valledor, fiel del derecho de puertas de Palencia, por cuyas buenas prendas ha merecido el interés de esa direccion en varias consultas, á fin de que se le subsanara el perjuicio involuntario que se le causó en Murcia á la terminacion del arriendo de la renta de puertas, se ha servido S. A. nombrarle visitador de la misma en Cuenca, y para la plaza de interventor á D. Juan de Ciria y Lacasa, en quien concurren las circunstancias necesarias para su buen desempeño. Y mediante á que por el ascenso de Valledor resulta vacante la plaza de fiel de Palencia, S. A. ha tenido á bien conferirla á D. Juan Molaguero, que la ha servido interinamente por nombramiento de la junta de gobierno con celo é inteligencia y mucha moralidad, segun ha manifestado el intendente de aquella provincia.

De orden de S. A. lo comunico á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 29 de Noviembre de 1842. Calatrava. Sr. director general de Rentas unidas.

GOBERNACION.

Sobre aplicacion de las disposiciones de la ley de 30 de Mayo último para la reparacion de perjuicios irrogados á los estudiantes que hubieren abandonado la carrera de teología.

[En 29] Excmo. Sr.: S. A. el Regente del reino se ha enterado de la consulta hecha por esa direccion con el objeto de proceder á aplicar de una manera uniforme y acertada las disposiciones de la ley de 30 de Mayo último, en la cual se reparan los perjuicios que pudo causar á los

estudiantes que hubieren abandonado la carrera de teología la inteligencia dada á la ley de 14 de Abril de 1838 respecto del decreto de las Cortes constituyentes de 19 de Junio de 1837. En su vista, y conformándose S. A. con las principales disposiciones consultadas por V. E., se ha servido mandar que se observen en los casos comprendi dos en la mencionada ley las reglas y declaraciones siguientes:

12 Con arreglo á la ley de 30 de Mayo último solo tienen derecho á la simultaneidad de estudios que estable. ció el decreto de las Córtes de 19 de Junio de 1837, los estudiantes que habiendo emprendido la carrera de teología antes del Real decreto de 8 de Octubre de 1835, por el cual se prohibió la colacion de órdenes sagradas, se encuentren cursando actualmente en otra facultad.

2a La simultaneidad de un curso ó de dos, únicas que pueden concederse con arreglo al citado decreto de 19 de Junio, supone necesariamente la invalidacion de los dos ó los cuatro cursos de teología, que segun aquella disposicion legislativa sirven de título y se conmutan por las expresadas simultaneidades en diferente carrera. En su consecuencia los teólogos que disfruten ó hayan disfrutado de la ventaja de la simultaneidad, se entiende que han perdido sus dos ó sus cuatro cursos correspondientes de teología, y por lo tanto los grados académicos que en esta facultad hayan podido obtener, los cuales anulados ó inhabilitados aquellos cursos no pueden ya subsistir.

3 Los que antes del Real decreto de 8 de Octubre de 1835 habian concluido su carrera de teología no tienen derecho á la simultaneidad. A los que la hayan concluido despues se les concederá con sujecion á las condiciones expresadas en las dos reglas anteriores, á saber: la de hallarse cursando hoy en otra carrera, y la de perder por razon de la simultaneidad los correspondientes cursos teo lógicos y grados consiguientes á ellos.

4 A los estudiantes comprendidos en el art. 2o de la ley de 30 de Mayo, es decir, á aquellos que por el trascurso del tiempo desde la publicacion de la ley de 14

de Abril de 1838 se hallen perjudicados hasta el punto de no poder disfrutar de todos los beneficios que les concedia el decreto de las Cortes de 19 de Junio, se les concederán las compensaciones equivalentes que autoriza la ley de 3° de Mayo último, en los términos siguientes: Los que por el estado de sus carreras se hallasen en el último año académico próximos al primer curso de práctica de su respectiva facultad, y presentasen certificacion de haber completado hasta Octubre último en estudio privado con un doctor los estudios de una y otra asignatura, se les abonarán ambas, previo exámen extraordinario, entendiéndose como su estudio principal el de la práctica, y como simultáneo el teórico. Esta compensacion, que se funda en la disposicion 23 del decreto de las Córtes de 19 de Junio ya citado, por la identidad de circunstancias y motivos, impone igualmente á cuantos se hallen en este caso la obligacion de repetir su año práctico en el presente curso.

Los que por el estado de sus carreras no tuviesen que estudiar ya ningun curso puramente teórico, y se viesen. por lo tanto imposibilitados de toda simultaneidad, por cuanto el decreto de las Córtes de 19 de Junio la prohibió terminantemente para años prácticos o teórico-prácticos, se les concederá como compensacion equivalente, de que habla la ley de 3° de Mayo, la ventaja de ser admitidos á la licenciatura de sus respectivas facultades con una rebaja en los gastos de la tercera parte si el derecho que les asistiere fuese solo á una simultaneidad, y de la mitad de los gastos si fuese á dos.

De órden de S. A. lo digo á V. E. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de Noviembre de 1842. Solanot. Sr. presidente de la díreccion general de Estudios.

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