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1. Los oficiales de la inspeccion, que serán del cuerpo, y los puramente indispensables, no disfrutarán gratificacion por este respecto, pero tendrán la de caballo sobre su sueldo.

2. Los gastos de escritorio y correo se determinarán por instruccion, y los sufragará el fondo de aprehensiones, ó segun se determine. Madrid 11 de Noviembre de 1842.—Calatrava.

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TOTAL

GENERAL.

Capitan

CABOS

CABALLOS

Tro

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HACIENDA.

Sobre abono de haberes á los cesantes.

[En 12] Habiendo notado la junta del Tesoro y Calificacion que por muchas contadurías de provincia no se observa segun corresponde lo dispuesto en las órdenes sobre declaracion de derechos, á pesar de las explícitas prevenciones que hicimos al circular en 8 de Junio último la de S. A. el Regente del reino de 18 de Mayo anterior; y que esta circunstancia hace que una gran parte de expedientes vengan defectuosos, y sin la uniformidad necesaria é indispensable á facilitar su despacho con la brevedad que desea la misma junta, y es conveniente para no causar á los interesados los perjuicios que continúan sufriendo por el retraso que producen los reparos que hay necesidad de solventar para que resulte completa la instruccion de los citados expedientes, hemos creido necesario reencargar á V. S. prevenga al contador de esa provincia que en lo sucesivo cuide de dar exacto y puntual cumplimiento á lo prevenido en nuestra expresada circular, advirtiéndole ademes: 1° Que el mínimum que segun la órden de S. A. el Regente del reino de 18 de Mayo se ha de abonar á los cesantes á quienes la misma se refiere, es únicamente la cuarta parte del haber que haya de servir de regulador para la clasificacion, haciéndose el señalamiento por V. S. en los términos que previene el art. 2. de la misma órden; en el concepto de que estas oficinas generales no tolerarán el menor abuso que adviertan, ya en los pagos que se verifiquen y excedan del citado mínimum, ya en los que se hagan á individuos que no tengan derecho á goce de haber. 2. Que para completar la documentacion de que hace mérito la regla 23 de la ya citada circular de 8 de Junio último, se

una á cada expediente de clasificacion un certificado en que exprese la contaduría de provincia de una manera circunstanciada, que el empleado á quien se contrae ha desempeñado sin intermision cada destino todo el período que respectivamente se marque en su hoja de servicios. 3. Que los expedientes sobre declaración de jubilaciones deben instruirse con presencia de los documentos justificativos de las circunstancias prevenidas en la disposicion 17 de las generales que sobre clases pasivas establece la ley de presupuestos de 26 de Mayo de 1835, teniendo presente ademas la Real órden de 21 de Diciembre del propio año, pues segun ella, el haber cumplido los empleados cincuenta años de edad, da aptitud, mas no derecho á jubilacion; debiendo, cuando esta se solicite por absoluta imposibilidad fisica para continuar en el servicio, aparecer justificada en el expediente con certificacion de facultativos expedida en los términos prevenidos en la Real órden de 25 de Diciembre de 1826. 4. Que instruidos los expedientes de jubilacion en la forma expresada en el artículo anterior, se dirijan á las oficinas superiores de que los interesados dependan, caso de hallarse en servicio activo, á fin de que por ellas se les dé el curso oportuno; y en el de ser cesantes, á esta contaduría general para que la junta del Tesoro y Calificacion proponga lo conveniente al Gobierno de S. M., que es á quien está reservada la declaracion de esta gracia. 5° Que de conformidad con lo prevenido en el art. 4o de la órden de S. A. fecha 1o de Setiembre del año próximo pasado, los expedientes sobre declaracion de pensiones de Monte pio deberá remitirlos directamente esa contaduría á esta general, documentados segun lo dispuesto en la Real instruccion de 26 de Diciembre de 1831, y aclaracion primera de la circular de la suprimida junta de Calificacion de derechos de empleados civiles de 13 de Agosto de 1840, cuidando muy particularmente de acompañar copia autorizada de la cabeza, cláusula de institucion de herederos, y pie del testamento del causante, y del

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