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del Consejo de Ministros, he venido en decretar lo si

guiente:

Artículo único. Se cierran las sesiones de la presente legislatura.

Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda para su cumplimiento. El Duque de la Victoria. En Madrid á 16 de Julio de 1842. A D. José Ramon Rodil, Presidente del Consejo de Ministros.

GUERRA.

Acerca de las circunstancias que deben tener los que sean nombrados interventores militares de distrito.

[En 17] Excmo. Sr.: He dado cuenta al Regente del reino de la consulta que V. E. dirigió á este ministerio en 8 del corriente mes, proponiendo que se amplíe á los comisarios de Guerra de segunda clase la facultad de desempeñar en los términos que previene el art. 8° del Real decreto de 17 de Julio de 1837 las funciones de interventor militar de distrito, que hasta el dia estaban limitadas á los comisarios de Guerra de primera, é indicando al propio tiempo la variacion que con este motivo debe es tablecerse en el orden de sucesion de mando á falta de intendente militar que lo ejerza; y S. A., considerando que las delicadas é importantes funciones de interventor de distrito deben ser siempre desempeñadas por gefes de administracion militar que á su acreditado celo é inteligencia en todos y cada uno de los ramos del servicio mifitar, reunan la firmeza de carácter é independencia que tanto se necesita para ejercer dignamente la accion fiscal que les está encomendada en resguardo de los intereses del Erario público, se ha servido resolver, de conformidad con el parecer de V. E.: Primero: Que á falta de comisarios de Guerra de primera clase á quienes pueda con. fiarse con conocida utilidad del servicio el encargo de interventor militar de distrito, se consulte en terna para su desempeño á los comisarios de Guerra de segunda clase

que se juzguen á propósito para ejercer dicho destino de interventor, con la gratificacion que por razon de mando señala el art. 4° del mencionado Real decreto. Segundo: Que las propuestas se formen por el interventor general como hasta aquí, y el intendente general, al dirigirlas á este ministerio, haga acerca de ellas las observaciones que estime convenientes para asegurar mas la resolucion de tan importante asunto. Tercero: Que en los distritos donde las funciones de interventor se ejerzan por un comisario de Guerra efectivo de primera clase, sustituya al intendente militar en sus ausências, vacantes ó enfermedades, segun está mandado en Real órden de 8 de Abril de 1839; pero que en aquellos distritos en que por consecuencia de esta declaracion sean los interventores comisarios de Guerra de segunda clase, opten al mando administrativo del distrito los comisarios de primera clase efectivos, si existiese alguno en la capital del mismo, y á falta de estos funcionarios en dicha capital entren á sustituir al intendente militar los interventores comisarios de Guerra de segunda clase. Cuarto y último: Que en ningun caso pueda sustituir al intendente militar de un distrito el pagador militar del mismo, segun está mandado por Real orden de 22 de Agosto de 1834. De órden de Ŝ. A. &c. Madrid 17 de Julio de 1842. Rodil.= 1842.=Řodil.= Sr. intendente general militar.

GUERRA.

Se determina la fuerza del ejército permanente para el presen

te año.

[En 19] Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitucion de la monarquía Reina de las Españas, y en su nombre D. Baldomero Espartero, Duque de la Victoria y de Morella, Regente del reino; á todos los que las presentes vieren y entendieren sabed: Que las Cortes han decretado en 11 del actual, y Nos sancionamos lo siguiente:

Artículo 1o La fuerza del ejército permanente en el presente año será de noventa mil hombres, y de cuarenta mil la de la reserva.

Art. 2o El Gobierno queda autorizado para poner en actividad la fuerza necesaria de la reserva, si así lo exigiere la seguridad del Estado, dando cuenta á las Córtes de las causas que hayan motivado esta resolucion.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido, y dispondreis se imprima, publique y circule. El Duque de la Victoria. Dado en Madrid á 19 de Julio de 1842. A D. José Ramon Rodil.

GUERRA.

Prorogando el plazo para las solicitudes de las familias de los que murieron en acciones de guerra, hasta fin de Setiembre pró

ximo.

[En 19] Excmo. Sr. : Siendo tan repetidas las solicitudes que se presentan en este ministerio en reclamacion de aquellas pensiones que por los decretos de 28 de Octubre de 1811, 5 de Febrero de 1836 y Real órden de 2 de Mayo del mismo se conceden á las familias de los que mueren en accion de guerra ó de resultas de heridas recibidas en ella, á pesar de la circular de 25 de Julio del año último, en que se fijó el plazo de cinco meses á esta especie de reclamaciones, se ha servido el Regente del reino prorogar el referido plazo hasta fin de Setiembre próximo venidero, bien entendido que ni por este ni otro ministerio, ni por autoridad alguna de ellos dependiente ha de tomarse en consideracion ni darse curso á ninguna solicitud presentada despues del 30 del expresado Setiembre, cualquiera que sea la forma en que lo sea,

y nunca si no lo son por los conductos y con los documentos en dicha Real órden prevenidos. Quiere asimismo S. A. que esta resolucion circule todo lo posible en todas las provincias, y que al efecto dispongan los capitanes generales se publique en los Boletines oficiales de las mismas.

Lo digo á V. E. de órden de S. A. para su conocimiento y efectos correspondientes, devolviéndole el expediente de Benito Daguer, en que ha recaido esta resolucion, para que con arreglo á la misma proceda la junta á lo que haya lugar en él. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 19 de Julio de 1842. Rodil. Sr. presidente de la junta de gobierno del Monte pio militar.

GUERRA.

Acerca de los puutos fortificados que deben continuar en el mismo estado.

á

[En 19] Excmo. Sr. : He dado cuenta á S. A. el Regente del reino del expediente instruido en este ministerio en consecuencia de la órden de la Regencia provisional del reino de 19 de Febrero del año próximo pasado, en virtud de la cual se hicieron las prevenciones convenientes á los capitanes generales con el objeto de reunir los datos necesarios para determinar los puntos ó pueblos que habiendo sido fortificados durante la pasada guerra civil deberian continuar en el mismo estado, fin de que pudiesen ser demolidas todas las demas obras de fortificacion-pasagera que fue preciso construir en la misma época. Enterado S. A. de lo manifestado por dichos gefes superiores al remitir las memorias que por resultado de los reconocimientos practicados les presentaron las comisiones facultativas que al efecto se nombraron, y conformándose en lo principal con el parecer del ingeniero general y de la junta superior facultativa del cuerpo de ingenieros, se ha servido S. A. resolver lo siguiente:

Artículo 1 Se conservarán en cada distrito militar los puntos que se fortificaron durante la guerra civil, que se expresan en la adjunta relacion señalada con el núm. 10, en razon de la importancia militar de dichos puntos, y con el objeto de convertirlos en fortificaciones estables o permanentes cuando las circunstancias del Era. rio lo permitan.

Art. 20 Se conservarán tambien por ahora y mien tras las circunstancias lo exijan, á juicio de los capitanes generales respectivos, todos los puntos fortificados durante la misma guerra civil que comprende la adjunta relacion señalada con el núm. 2.; pero sin que se entien da que la conservacion de estas fortificaciones sea en perjuicio de la libre comunicacion interior y exterior de las poblaciones que encierren; pudiendo por consiguiente quitarse desde luego las puertas y demoler los tambores ó reductos interiores que estorben la comunicacion del vecindario.

Art. 3 En las fortificaciones de que trata el art. 1o se harán únicamente las obras de reparacion y entreteni miento que se consideren absolutamente indispensables para conservarlas en el estado en que actualmente se encuentren. Y en los puntos fortificados á que se refiere el art. 2 no se harán por cuenta del Estado mas gastos que los de entretenimiento que no puedan excusarse, para el uso y abrigo de las tropas que hayan de guarnecerlos, mientras los capitanes generales no manden que sean de

molidos.

Art. 4 Todos los demas puntos que han sido forti ficados durante la guerra civil y no se hallen expresados en ninguna de las dos adjuntas relaciones, deberán ser demolidos desde luego, ó dejarse su destruccion á la accion del tiempo, segun lo crean conveniente los capitanes generales, para lo cual se les autoriza ámpliamente, dejando á su prudencia y discrecion el resolver los que hayan de demolerse inmediatamente.

Art. 5 Lo prevenido en el precedente artículo no se entiende con los recintos antiguos que tienen algunas

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