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supuesto de mil ochocientos cuarenta y tres los oficios ó cargas de Fiel medidor, Lonja, Correduría, Peso Real y demas que bajo cualquiera denominacion recaigan sobre el peso ó la medida, libertando á los pueblos de estos gravámenes, y proponiendo el medio de indemnizar á los actuales poseedores. Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. El Duque de la Victoria. En Madrid á 14 de Julio de 1842. A D. Ramon María Calatrava.

GOBERNACION.

Fijando las atribuciones de las diputaciones provinciales en las provincias Vascongadas.

[En 14] Como Regente del reino en nombre y durante la menor edad de la Reina Doña Isabel II, con presencia de las leyes de 25 de Octubre de 1839 y de 5 de Abril de este año, oido el Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Las diputaciones provinciales establecidas en Alava, Guipúzcoa y Vizcaya tendrán las atribuciones siguientes:

1o Las que por las leyes competen á las de las demas provincias de la monarquía.

20 Las que en la administracion de los productos y arbitrios provinciales ejercian las extinguidas juntas generales y particulares y diputaciones forales.

3 Las de recaudar los donativos, y de cuidar que oportunamente ingresen en el Tesoro público.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. El Duque de la Victoria. Madrid 14 de Julio de 1842.—A D. Mariano Torres y Solanot.

HACIENDA.

Nombrando una comision denominada de Crédito público para que se ocupe en los trabajos de tan importante materia.

[En 15] En consideracion á las razones que me habeis expuesto sobre la conveniencia de que el ministerio de vuestro cargo cuente con el auxilio de personas ilustradas para la preparacion de las medidas que puedan ser mas conducentes á la restauracion del crédito nacional, he venido, como Regente del reino durante la menor edad de la Reina Doña Isabel II, y en su Real nombre, en decretar lo siguiente:

Artículo 1 Se formará una comision denominada de Crédito público para ocuparse de los trabajos que sobre tan importante materia sucesivamente le confieis.

Art. 2. Esta comision se compondrá de los Senadores D. Joaquin María Ferrer, en calidad de presidente, y D. Bernardo de Borjas y Tarrius; de los Diputados Córtes D. Juan Escorial y D. Felipe Gomez Acebo; del director general de la caja de Amortizacion D. Manuel Cantero; del contador general de la misma D. José Higinio de Arche; del director general de Liquidacion de la deuda pública D. Manuel Cortés ; del director del Banco español de San Fernando D. Joaquin de Fagoaga; de D. José Fontagut Gargollo; del oficial del ministerio de Hacienda de vuestro cargo D. Manuel de Azpilcueta, y del de la propia clase D. Juan Manuel. de Zúñiga, que como encargado en el mismo de este negociado, desempeñará al propio tiempo las funciones de secretario.

Art. 3 Todas las dependencias del Gobierno suministrarán á la comision cuantos datos ó informes les pidiese, quedando esta autorizada para llamar á su seno las personas de conocimientos prácticos y teóricos que juzgue conveniente oir para la mayor ilustracion de los tos de que en ella haya de tratarse.

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Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su

cumplimiento.- El Duque de la Victoria. En Madrid á 15 de Julio de 1842.-A D. Ramon María Calatrava,

GOBERNACION.

Encargando la reorganizacion de las carreras literarias y reforma

de las universidades.

[En 15] Excmo. Sr.: El arreglo provisional de estu dios decretado por S. M. en 29 de Octubre de 1836 tuvo por principal objeto desterrar de los estudios superiores los defectos y lunares que repugnaban á las necesidades y principios de la época presente. Desde aquella fecha la atencion general del Gobierno y de la direccion general del ramo se ha contraido con preferencia á fomentar las enseñanzas primarias y á establecer en diferentes pueblos de la monarquía, aprovechando al efecto los esfuerzos de las diputaciones provinciales y ayuntamientos, institutos de segunda enseñanza, donde la generalidad de los españoles adquiriesen la instruccion indispensable para vivir en una nacion culta, y para adelantar en las artes y la industria. Estos trabajos, no solo han evitado que la educacion pública decayese en medio de una guerra civil, sangrienta y devastadora, sino que han conseguido mejorarla notablemente, extendiéndola en cuanto permitian las angustiosas circunstancias del Estado, y acomodandola á las ilustradas y generosas condiciones de la sociedad de nuestros dias.

Esto no obstante, la instruccion superior ó facultativa ha permanecido, salvas muy cortas y ligeras modifica ciones, en el estado en que hubo de colocarla el citado arreglo, dictado como medida provisional y transitoria. En tal situacion, el Regente del reino, deseoso de que este importante ramo de la administracion pública reciba constantemente el impulso y la perfeccion de que es en todas sus partes susceptible, se ha dignado prevenir que sin desatender en nada los trabajos pertenecientes á la instruccion primaria y á la intermedia, el Gobierno su

premo y la direccion general de Estudios se ocupen con asiduidad en llevar á efecto todas aquellas mejoras gubernativas que las enseñanzas superiores reclaman, reorganizando las carreras literarias y reformando convenientemente el régimen universitario. S. A. espera que adelantadas de este modo, si no completas en toda su extension, las disposiciones que pertenecen al poder ejecutivo, se simplificarán visiblemente las cuestiones sometidas desde el año anterior al exámen y deliberacion de los Cuerpos colegisladores.

Una de las bases en que estos trabajos deben apoyarse por parte de la administracion consiste en la econo mía, aprovechando los recursos ordinarios y combinándolos de manera que proporcionen al país, sin nuevos sacrificios, todo el fruto de que son capaces. A este efecto S. A. el Regente del reino ha juzgado que la reunion definitiva de las dos facultades de jurisprudencia civil canónica, formando entrambas una sola carrera literaria, perfeccionará el estudio de tan interesante profesion, y descargará notablemente las obligaciones de este ramo. Ya el citado arreglo provisional en sus artículos 25 y siguientes dió un paso de consecuencia hácia esta medida: mas conviene concluir ya de todo punto con una separacion que en el estado en que antiguamente se encontraba, solo puede explicarse por el afan de ciertas clases de la sociedad española en levantar una barrera privilegiada entre las cosas eclesiásticas y las civiles; como si el jurisconsulto no tuviera que conocer á fondo todas las partes de nuestra legislacion, ó como si el abogado necesitase duplicar su carrera académica para presentarse á defender con buena esperanza las causas de sus clientes en uno ó en otro tribunal.

Menester es que el régimen y la combinacion de los estudios siga en esta parte como en todas el espíritu liberal de la época : reuniendo en la carrera de jurisprudencia todos los conocimientos que el letrado necesita, se perfeccionarán estos estudios; y con la supresion consiguiente de cátedras apenas concurridas hoy, se facilita

rán á la administracion los medios que tanta falta hacen para otras atenciones de la enseñanza.

S. A. quiere por lo tanto que esa direccion se ocupe desde luego, á fin de que en el curso próximo se halle realizado este arreglo, en reunir las dos enseñanzas de leyes y de cánones; proponiendo al Gobierno, no solo la combinacion indispensable entre unos y otros estudios, sino tambien las consideraciones con que hayan de quedar para lo sucesivo los actuales graduados y los profeso res de la ciencia canónica, respetando los derechos académicos por ellos adquiridos, o sustituyéndolos con otros equivalentes.

S. A., que se propone oir á esa ilustrada corporacion sobre todas las reformas en que la administracion medita hace tiempo, y que de cada dia se hacen mas interesantes, confia en el celo de los dignos individuos de la direccion general de Estudios, y espera que darán á estas materias la atencion y la importancia con que han cooperado hasta el dia á la perfeccion y adelantamiento de las enseñanzas públicas. De orden de S. A. lo digo á V. E. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 15 de Julio de 1842. Solanot.=Señor presidente de la direccion general de Estudios.

ESTADO.

Cerrando las sesiones de la presente legislatura.

[En 16] Presidencia del Consejo de Ministros. = La prolongada duracion de las sesiones de las Córtes, lo avanzado de la estacion y la imperiosa necesidad de poner término á los trabajos legislativos á que han concurrido los Sres. Senadores y Diputados, obligan al Gobierno á suspender por ahora sus tareas. Por tanto, como Regente del reino durante la menor edad de S. M. la Reina Doña Isabel II, en uso de la facultad que me concede el art. 26 de la Constitucion, y conforme con el parecer

TOMO XXIX.

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