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de 1842. Almodovar. Excmo. Sr. Ministro de Ha

cienda.

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PRIMERA SECRETARIA DEL DESPACHO DE ESTADO.Copia. En virtud de lo dispuesto por el art. 7.o del tratado de paz y amistad celebrado en la República mejicana en 28 de Diciembre de 1836, se dirigen por conducto de este ministerio á la legacion de S. M. en Méjico, un número considerable de solicitudes reclamando el reconocimiento de diferentes créditos que, segun lo estipulado en el citado artículo, quedaron declarados deuda de la nacion mejicana; y como algunas de las instancias no vienen documentadas en forma, ó carecen de las indicaciones precisas para comprobar en Méjico su legitimidad con los libros y asientos que allí deben existir, quedan sin efecto, con grave perjuicio de los interesados. A fin de evitarlos, S. A. el Regente del reino ha tenido á bien mandar: Primero. Que se repita la publicacion del artículo 7.0 del tratado que literalmente dice así: »En atencion á que la República mejicana por la ley de 28 de Junio de 1824 de su Congreso general ha reconocido voluntaria y espontáneamente como propia y nacional toda deuda contraida sobre su Erario por el Gobierno español de la Metrópoli y por sus autoridades mientras rigieron la ahora independiente nacion mejicana, hasta que del todo cesaron de gobernarla en 1821, y que ademas no existe en dicha República confisco alguno de propiedades que pertenecieran á súbditos españoles, S. M. Católica por sí y sus herederos y sucesores, y la República mejicana de comun conformidad, desisten de toda reclamacion o pretension mutua que sobre los expresados puntos pudiera suscitarse, y declaran quedar las dos altas partes contratantes libres y quitas desde ahora para siempre de toda responsabilidad en esta parte." Segundo. Que las personas ó corporaciones que segun la precedente estipulacion se crean con derecho á reclamar cualquie ra cantidad del Gobierno mejicano, lo verifiquen acompañando á sus solicitudes documentos justificativos del

crédito, ó señalen en ellas su procedencia y circunstancias para que puedan comprobarse oportunamente. Tercero. Que el ministro plenipotenciario de S. M. en Méjico preste, como lo ha hecho hasta ahora, toda la cooperacion y auxilios que sean necesarios á las reclamaciones legítimas, ya se remitan por este ministerio, ó ya por otro conducto.

De órden de S. A. lo comunico á V. ligencia y efectos consiguientes. Palacio

para su inte1 de Agosto de 1842. El conde de Almodovar. Señor.....=Está conforme. Rubricado.

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GUERRA.

Se establecen reglas para hacer el abono de los suministros que practican los pueblos á las tropas, con sujecion á lo dispuesto en la Real órden de 1.° de este mes.

[En 8] Instruido el oportuno expediente con el fin de adoptar las reglas fijas que se habian de observar para el abono de los suministros que practican los pueblos á las tropas, ya que la experiencia ha demostrado no ser bastante lo que se previno en la Real orden de 26 de Febrero de 1839, que trata de los requisitos que han de tener los testimonios de precios; se ha servido resolver S. A. el Regente del reino, de conformidad con lo expuesto por esta intendencia general y la junta general de Inspectores, cuya superior orden me ha sido comunicada por el Excmo. Sr. Ministro de la Guerra con fecha 1.o de este mes, que se consideren en su fuerza y vigor los artículos 2.0, 3., 4.o, 5.o, 6.o y 7.o de la Real órden de 9 de Setiembre de 1829, por la que se establecieron varias reglas para el pago de los suministros que los pueblos verificasen á las tropas, sin otra restriccion con respecto á lo que en ellos se expresa, que en lugar de acudir los ayuntamientos á presentar los recibos de suministros á las factorías mas inmediatas en solicitud de su liquidacion y abono, han de practicarlo en las oficinas de admi

nistracion militar dentro del plazo señalado en el art. 2.o de la mencionada Real órden, por las cuales se acreditarán y satisfarán dichos suministros á los precios que resulten de testimonios, siempre que estos no sean superiores á los de la contrata de provisiones que esté vigente en la demarcacion donde se hubiese hecho el suminis tro, y bajo el concepto de que como precio máximo de abono no tomarán otro las referidas oficinas que el de las mencionadas contratas, á menos que los pueblos que se consideren perjudicados justifiquen, en los términos que se indican en la enunciada Real orden de 9 de Setiembre de 1829, el derecho que les asista á mejorar el tanto que se les haya satisfecho por el servicio que hubiesen prestado.

Para mayor inteligencia de lo que se previene en la citada Real orden de 1o de este mes, se copian á conti nuacion los artículos de la de 9 de Setiembre de 1829 á que hace referencia:

Art. 2. Los ayuntamientos de los pueblos en que por no haber factorías ni estar el asentista obligado á establecerla hiciesen como hasta aquí los suministros de or denanza á las partidas é individuos de tropa estantes y transeuntes, deberán acudir mensualmente en todo el mes inmediato siguiente al del suministro, y á mas tar dar (atendiendo á circunstancias de excepcion) por trimestres dentro de los cuatro primeros dias de los meses de Abril, Julio, Octubre y Enero, á la factoría mas inmediata para que se les liquide y pague; y el encargado de aquella les satisfará su importe sin la menor demora á los precios de contrata, siempre que á los recibos firmados por los comandantes de partidas ó destacamentos transeuntes, respaldados con expresion de cuerpos, batallones y compañías, y con arreglo á los pasaportes, acom pañen copias testimoniadas de estos, cuyos recibos así documentados incorporarán los asentistas en sus cuentas mensuales.

3. Por la regla anterior no habrá lugar á ningun gé

nero de debate entre los pueblos ó sus ayuntamientos y los asentistas, pues estos tienen cumplido con satisfacer á aquellos el precio de contrata. Pero si hubiese casos en que algunos ayuntamientos no se aquietasen ó quisiesen todavía mayor precio, visto por otra parte el beneficio que puede resultar á los que hacen el suministro en los casos en que sean inferiores los precios corrientes en los pueblos ó los del asiento, y reclamasen mayor abono fundados en los testimonios de valores, no por eso el asentista satisfará el exceso, y entonces reunirá los recibos de los alcaldes ó apoderados de los ayuntamientos del valor de sus suministros al precio del asiento, con los documentos que justifican la data de raciones á la tropa socorrida, y librará al alcalde ó apoderado un duplicado de la liquidacion del suministro, en la cual constará tambien la satisfaccion al precio de contrata puesta por uno de aquellos.

4. Pertenecen á la administracion de Hacienda militar el exámen y juicio de estas reclamaciones á nombre de los pueblos, por exceso de precios al del asiento, y las consecuencias del legítimo reintegro. En estos casos los alcaldes ó apoderados de los ayuntamientos presentarán al comisario ministro de Hacienda militar en el respectivo partido la reclamacion correspondiente con los testimonios de precios y la liquidacion de que queda hecho mérito en el artículo anterior, para que pueda tener lugar el exámen y legítimo abono de la diferencia ó exceso de precios por cuenta de la Hacienda militar.

5. Los comisarios remitirán sin dilacion estos documentos al ordenador respectivo, exponiendo sus observaciones segun las noticias ó datos que adquieran sobre la exactitud ó exceso de los precios designados en los testimonios.

6o De antemano los ordenadores exigirán periódicamente de oficio á los ayuntamientos de las capitales de provincia y pueblos cabeza de partido testimonios mensuales, visados por el gobernador militar o comandante de armas, y en su defecto por el presidente de la misma

TOMO XXIX.

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corporacion, del precio medio que tuviesen allí semanalmente cada libra de pan comun, fanega castellana de trigo, idem de cebada y arroba de paja; y se tendrán presentes estos testimonios periódicos para el expediente instructivo en los casos de reclamacion de que trata el artículo 4.o, tomando ademas cuantos informes especiales parezcan y puedan contribuir á verificar los testimonios en que se apoyan dichas reclamaciones, y notando particularmente los que se refieran á personas y pueblos donde haya costumbre de exagerarlos.

7. Instruidos administrativamente los expedientes de reclamacion que expresa el art. 4.°, y despues de haber oido los ordenadores el dictámen del interventor de ejército, y sucesivamente el del asesor de la ordenacion, determinarán las providencias á que haya lugar. Si por ella resultase exageracion de los testimonios, y que los precios corrientes hubiesen sido ó debido ser inferiores á los de la contrata, se exigirá al pueblo reclamante la diferencia en favor de la Hacienda militar. Si apareciesen iguales, desestimará desde luego la solicitud; pero si hallase fundada la pretension, remitirá el expediente con su dictámen al intendente general, quien dándole una revision tan completa como la que se manda para su primer exámen, lo elevará todo por este ministerio de mi cargo á conocimiento de S. M., á fin de que pueda recaer su soberana aprobacion ó decision, hasta la cual no será legítimo el abono de la diferencia ó exceso sobre el precio del asiento, que se pagará entonces por la Hacienda militar con cargo al capítulo de subsistencias militares. Asimismo darán cuenta los ordenadores de aquellos casos en que la naturaleza de los fraudes para figurar los precios de valores, ó la repeticion de los testimonios exagerados merezcan otras providencias mas serias.

Lo que traslado á V. S. para su conocimiento y demas fines que se expresan á su puntual cumplimiento.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 8.de Noviembre de 1842.=José Joaquin de la Fuente.

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