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ARTICULO 7.°

Aunque la antigüedad de los empleos y honores no empieza sino desde 31 de Agosto de 1839, dia de su reconocimiento por el Gobierno; con todo, para que puedan tener efecto el retiro y cuartel estipulados en el artículo 4o del convenio, se declara abonable todo el tiempo servido en ambos ejércitos, con exclusion del doble respecto á la época en que hubiesen pertenecido al del Pretendiente.

ARTICULO 8.°

Se declara de activo servicio en la forma que le gozan los ilimitados y excedentes todo el tiempo trascurrido desde la celebracion del convenio hasta la revalidacion del empleo ó situacion definitiva del convenido.

ARTICULO 9.o

Se revalidará á los convenidos los retiros dados por D. Cárlos con sujecion á las leyes y reglamentos vigentes.

ARTICULO 10.

Los retirados por el Gobierno legítimo que pasaron al servicio del Pretendiente, si allí no fueron empleados como activos, no tienen derecho á mas abono de tiempo que al que tenian servido antes á dicho Gobierno legítimo, y por tanto solo á la revalidacion de su anterior retiro, con arreglo á la ley vigente. Pero si fueron en aquel campo empleados como activos, tendrán derecho ademas al abono de tiempo que desde entonces hubiesen servido, de conformidad á las explicaciones precedentes.

ARTICULO II.

Los individuos de los cuerpos eclesiásticos y de jus

ticia, administracion y sanidad militar se revalidarán mediante iguales ó análogos requisitos que los explicados, y los propios y especiales de sus carreras, que segun las leyes peculiares de las mismas les hagan ó no capaces del ejercicio de su profesion.

ARTICULO 12.

Por tanto los individuos del cuerpo de Sanidad militar serán revalidados con arreglo á lo prevenido en el artículo anterior, expidiéndoseles el título equivalente al empleo que corresponda reconocérseles, si ademas tuviesen las condiciones académicas de aptitud que prescriben las leyes del reino para ejercer su empleo. Los que carecieren de estas últimas, pero acreditasen sus nombramientos y su derecho á los beneficios del convenio, no podrán gozar sino del sueldo que se les señale en cada caso personal, puesto que si carecen de aquellas condiciones, no tienen equivalencia en el cuerpo de Sanidad militar.

ARTICULO 13.

Ha de entenderse que es requisito preciso é indispensable para todos los casos de revalidacion estar comprendido en las relaciones presentadas por el teniente general conde de Casa-Maroto, ó en su defecto haber comprobado estar comprendido en el mismo convenio y haber hecho las solicitudes de revalidacion en el término prefijado por las resoluciones vigentes.

ARTICULO 14.

Como no son revalidables otros empleos y honores que aquellos que estuviesen ya concedidos el dia de la celebracion del convenio, no serán tampoco admisibles las reclamaciones hechas ó que se hicieren pretendiendo otros que los interesados expusieren haberles correspondido en aquellas filas.

cia

De órden de S. A. lo digo á V.

muchos

para su inteligeny efectos consiguientes. Dios guarde á V. años. Madrid 1o de Noviembre de 1842. Rodil.

GUERRA.

Fijando cuatro meses de término improrogable para las solicitudes en que se reclame el valor de efectos perdidos durante la guerra civil en servicio del ejército.

[En 1] Excmo. Sr.: Conformándose S. A. el Regente del reino con lo expuesto por el tribunal supremo de Guerra y Marina al informar el expediente promovido con motivo de una instancia en que el ayuntamiento constitucional de Rasines solicita le sean admitidos en pago de contribuciones los 12,036 rs. vn. en que se ha regulado el valor de las doce yuntas de bueyes con sus aparejos que proporcionó al ejército y se perdieron en el sitio de Bilbao; despues de haber resuelto lo conveniente sobre dicha reclamacion, se ha dignado S. A. fijar el plazo improrogable de cuatro meses, contados desde la fecha de esta orden, para las solicitudes que se hicieren de igual naturaleza, respecto á que trascurridos ya mas de dos años desde la conclusion de la guerra, han debido presentarlas con oportunidad los que se consideren acreedores á esta clase de reclamaciones.

De órden de S. A. lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 19 de Noviembre de 1842. Rodil.= Sr. capitan general de.....

HACIENDA.

Sobre la persecucion del fraude, y varias reglas que deben practicarse al hacer las visitas de administraciones, tercenas y es

tancos.

[En 3] He dado cuenta al Regente del reino de las

consultas hechas á este ministerio por los intendentes de Santander y Valencia relativamente á las dudas que les ocurren para cumplir la circular del inspector general de Resguardos de 31 de Agosto último, en que se piden á las oficinas estados y noticias periódicas de los valores de las rentas, se manda tener una junta mensual de gefes de Hacienda con asistencia del comandante de carabineros ó de quien este delegue, para hacer la parificacion de productos y acordar las disposiciones necesarias á la persecucion del fraude, y se prescriben frecuentes visitas por parte del resguardo á las aduanas subalternas, tercenas y estancos con lo demas que se expresa. Enterado S. A., y teniendo presente que estas disposiciones son análogas á las que se adoptaron cuando existió el cuerpo de Carabineros de costas y fronteras; que todas son dirigidas al fomento y iprosperidad de las rentas, y que la inspeccion de Resguardos ha reemplazado á la direccion del ramo con iguales facultades que las demas de Rentas, en cuanto á los individuos de este; se ha servido S. A. aprobar las mencionadas reglas dispuestas en 31 de Agosto, en calidad de por ahora y mientras en el nuevo decreto orgánico del resguardo militar se determine otra cosa, pero con las modificaciones siguientes: 1 El inspector no podrá imponer por sí suspension de empleo ni otro castigo á los empleados que no sean del resguardo, pues que en los casos en que incurran en falta deberá dirigirse al intendente ó al Gobierno con la queja razonada para la resolucion que corresponda. 22 Las visitas de administraciones subalternas, tercenas y estancos pueden ejecutarse siempre que el gefe del resguardo lo crea oportuno, pero con sujecion á las reglas prevenidas en las instrucciones, y dando cuenta á las oficinas de provincia de su resultado. 3a A las que se verifiquen en administracion subalterna ha de asistir precisamente un oficial. 4 Mientras subsistan arrendadas la renta de Sal y Papel sellado no serán comprendidas en estas visitas las dependencias de los empresarios. 53 La junta mensual de Hacienda que se celebre en la capital de provincia tendrá por objeto la

pa:

rificacion de valores con igual mes del año anterior en los ramos de aduanas, tabacos y demas rentas de productos eventuales, el movimiento y circulacion del fraude, las medidas para reprimirle, y el servicio practicado por el resguardo con este fin. 63 El secretario de la intendencia levantará un acta del resultado de la junta en un libro que se llevará al efecto, la firmarán todos los vocales y se sacará una copia autorizada por aquel, que recogerá el comandante de carabineros, y otra la remitirá el intendente á la direccion para los ulteriores efectos que convengan. 7 A la junta ha de asistir precisamente el comandante de carabineros ó el que le sustituya por ausencia ó enfermedad, si tuviese al menos el empleo de capitan. 8a Los intendentes en su doble carácter de gefes principales de Hacienda de las provincias y de subinspectores del resguardo, secundarán con eficacia las disposiciones que el inspector general les comunique en uso de sus facultades, llevarán con él frecuente correspondencia, y le pasarán las noticias que pidiese relativas á la persecucion del fraude y fomento de las rentas, sin omitir las observaciones que su celo le sugiera relativamente á la manera con que el cuerpo de carabineros desempeñe sus obligaciones.

De órden de S. A. lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes, con encargo de que lo circule á todas las intendencias. Dios &c. Madrid 3 de Noviembre de 1842. Calatrava. Sr. director general de Rentas unidas.

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HACIENDA.

Para que los gefes del resguardo puedan asistir á los reconocimientos que se ejecuten dentro de las aduanas.

[En 3] El Regente del reino se ha enterado detenida. mente de lo que V. E. expresó en 30 de Setiembre último con motivo de haberse aprehendido en las aguas de Villajoyosa, por el guardacostas San Felipe, á la goleta

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