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dores de provincia, pero no tendrán carácter alguno de empleados.

ARTICULO 17.

Lo que se pague por cuenta de las consignaciones señaladas para escribientes, de que habla el artículo 15, se justificará con nóminas firmadas por estos. Con igual nómina se justificará la parte respectiva á la consignacion para auxiliares del negociado de culto y clero.

ARTICULO 18.

Los contadores de provincia rendirán por semestres cuentas documentadas de la inversion de los caudales que reciben por las consignaciones para gastos ordinarios de escritorio, correo, impresiones y libros.

ARTICULO 19.

Estando reglamentada recientemente la contaduría de Rentas de la provincia de Madrid con arreglo á las consideraciones excepcionales que la distinguen, los que sirvan en ella las plazas de oficiales hasta el 80 inclusive gozarán de los derechos que declara el artículo 2.o de este decreto; y en todo lo demas se sujetarán á las reglas establecidas en el mismo para las demas contadurías de su clase. Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda para su cumplimiento.

De orden de S. A. lo comunico á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 31 de Octubre de 1842. Calatra va= Señor......

=

NOVIEMBRE.

GUERRA.

Aclaracion ó suplemento á la Real órden sobre la revalidacion de los empleos de los gefes y oficiales convenidos en Vergara.

[En 1:] Penetrado el Regente del reino de que si bien el decreto de 5 de Diciembre de 1840, y su instruccion aneja, expedidos por la Regencia provisional para determinar varias dudas y consultas que se ofrecieron en la aplicacion del convenio de Vergara, fueron suficientes para revalidar los empleos de un gran número de comprendidos en aquel célebre acto, no alcanzan ya á resolver nuevas dudas y dificultades que oportunamente han consultado las corporaciones encargadas de instruir los expedientes para esta revalidacion; deseando por otra parte evitar dilaciones en el curso de un negocio que le interesa vivamente, atendidas las consecuencias de gloria y de interés nacional que de su mas cumplida y feliz ter minacion se promete; y por último, reunidos ya cuantos documentos han podido encontrarse del disuelto ejército vasco-navarro con el objeto de que despues de aclaradas todas las dudas que han producido en el estudio de los expedientes las diversas y multiplicadas vicisitudes de los interesados, se les facilite á estos cuantos medios de acreditar la legitimidad de sus empleos, grados y condecoraciones sean indispensables, sin apartarse de la justicia ni de las prácticas establecidas para las anteriores revalidaciones que nuestros trastornos políticos hicieron por desgracia necesarias; se ha servido S. A. resolver, despues de oida la junta de Inspectores, de conformidad con lo que el tribunal supremo de Guerra y Marina, reunido al efecto en pleno, ha opinado sobre el particular, segun

su última acordada de 11 del próximo pasado, y de acuerdo en un todo con el Consejo de Ministros, que por via de aclaracion y como suplemento de la referida instruccion de 5 de Diciembre de 1840, se observe en adelante lo prevenido en los artículos que siguen :

ARTICULO 1.o

Para comprobar los empleos y honores de aquellos convenidos que no han podido acreditarlos con arreglo á las prevenciones 12 y 23, regla 3 de la instruccion de 5 de Diciembre de 1840, se tendrán por pruebas supletorias bastantes:

1 Hallarse comprendido en alguna lista de revista de comisario que hubiese entre los referidos papeles que fueron del ejército vasco-navarro, extracto, nómina ó bien otro documento de los necesarios para el percibo de sueldos, en que conste haberlos devengado por razon del empleo, si estuviesen estos documentos en la forma y con los requisitos debidos y necesarios.

2. La designacion del empleo y honores hecha en las hojas de servicio debidamente formalizadas que se encuentren en las venidas con dichos papeles, siempre que esten conformes con las listas presentadas por el teniente general conde de Casa-Maroto.

32 Las propuestas y nombramientos aprobados que aparezcan entre los mismos, con tal que consten en estos documentos de un modo terminante y claro.

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43 Los despachos, títulos ó patentes de referencia, sea aquellos en que confiriéndose un grado superior se menciona el empleo del agraciado.

5 Las cédulas y diplomas originales de cruces y honores siempre que expresen el empleo (y no solo el grado) y esten con la firma del Pretendiente ó de alguno de los ministros secretarios de su despacho.

Para que pueda tener efecto la aplicacion de las tres primeras pruebas señaladas en este artículo, se remitirán por el ministerio de la Guerra al tribunal de Guerra y

TOMO XXIX.

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Marina y á la junta de Inspectores relaciones clasificadas de los individuos que se hallen comprendidos en los documentos que allí se expresan, con indicacion de la fecha

de estos.

ARTICULO 2.°

Tambien aquellos documentos precisamente oficiales y anteriores al convenio, que exhibidos por los interesados demuestren el ejercicio ó concesion del empleo cuya revalidacion se reclame, se tomarán en consideracion para estimar la prueba que por su autenticidad merezcan. Y se señala el término improrogable de cuatro meses contados desde esta fecha para que todos los interesados puedan presentar los documentos que estimen convenientes á la mejora de sus pruebas; entendiéndose este plazo de cuatro meses para solo aquellos que tienen solicitada la revalidacion de los empleos antes de concluirse el plazo fijado en la órden de 17 de Agosto de 1841.

ARTICULO 3.o

Como por decreto de D. Cárlos de 30 de Mayo de 1837 se aprobaron los empleos y grados conferidos por D. Miguel Gomez durante su expedicion; los de la division de D. Joaquin Quilez cuando llegó á las provincias; los propuestos por el ex-infante D. Sebastian en 23 de Mayo de 1837, y los de 23 de Abril del mismo año por D. Antonio de Urbistondo; aunque del tenor del mismo decreto puede inferirse que ya debian estar aprobados por el Pretendiente á la época del convenio; no obstante, en vista de lo establecido en la prevencion 23, regla 3a de la instruccion de 5 de Diciembre de 1840, se reconocerán dichos empleos y grados si los documentos que presenten ó hubieren presentado, examinadas sus firmas por los medios de comparacion y confrontacion que se acostumbra en tales casos, resultaren auténticos.

ARTICULO 4.°

Respecto de la clasificacion de los gefes y oficiales de los cuerpos facultativos, ya quedó establecido lo conveniente en el art. 3o de la regla 7a de la instruccion de 5 de Diciembre de 1840; añadiéndose en el presente que aquellos de dichos gefes y oficiales que no hubiesen servido anteriormente en ninguna otra arma, tendrán colocacion en la infantería.

ARTICULO 5.°

Se revalidarán los empleos y honores que los convenidos hubiesen recibido del Sr. Rey D. Fernando VII, en atencion á haberse reconocido en el campo de D. Cárlos; pero solo por esta circunstancia, y por tanto con no mayor antigüedad que la de 31 de Agosto de 1839, general para todos los convenidos, puesto que estos empleos deben considerarse para los efectos de la revalidacion como los concedidos por el Pretendiente, y siempre con la precisa circunstancia de estar los interesados comprendidos en el convenio.

ARTICULO 6.°

Por consiguiente, no son revalidables ni se confirmarán de modo alguno los empleos y honores que los convenidos hubiesen recibido del Gobierno legítimo de la Señora Reina Doña Isabel II, puesto que los abandonaron voluntariamente para pasar al servicio de D. Cárlos, en el cual no les fueron reconocidos; pero los que se encuentren en este caso deberán acreditar que desempeñaron en el ejército vasco-navarro dichos empleos por los mismos medios que deben hacerlo los que no tengan despachos del Pretendiente ni del Sr. D. Fernando VII.

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